Constitución Política de la República Peruana 1828
(18 de marzo de 1828)


Dada por el Congreso General Constituyente el día 18 de marzo de 1828

EL CIUDADANO JOSE DE LA MAR,
Presidente de la República.

Por cuanto : El Congreso ha dado lo siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA PERUANA




TITULO PRIMERO


DE LA NACION Y SU RELIGION

Art. 1º.- La Nación Peruana es la asociación política de todos los ciudadanos del Perú.

Art. 2º.- La Nación Peruana es para siempre libre e independiente de toda potencia extranjera. No será jamás patrimonio de persona o familia alguna; ni admitirá con otro Estado unión o federación que se oponga a su independencia.

Art. 3º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana. La Nación la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio; y no permitirá el ejercicio de otra alguna.

TITULO SEGUNDO

DE LA CIUDADANIA

Art. 4º.- Son ciudadanos de la Nación Peruana:

Art. 5º.- El ejercicio de los derechos de ciudadanía se pierde:

Art. 6º.- Se suspende:

TITULO TERCERO


DE LA FORMA DE GOBIERNO

Art. 7º.- La Nación Peruana adopta para su Gobierno la forma popular representativa consolidada en la unidad.

Art. 8º.- Delega el ejercicio de su soberanía en los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en ue quedan distinguidas sus principales funciones.

Art. 9º.- Ninguno de los tres Poderes podrá salir jamás de los límites prescritos por esta Constitución.



TITULO CUARTO


DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 10º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.


CAMARA DE DIPUTADOS

Art. 11º.- La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes elegidos por medio de Colegios Electorales de Parroquia y de Provincia.

Art. 12º.- Los Colegios Electorales de parroquias se forman de todos los vecinos residentes en ella, que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, reunidos conforme a la ley.

Art. 13º.- Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades:

Art. 14º.- Los Colegios Electorales de provincia se formarán de la reunión de los electores parroquiales, conforme a la ley.

Art. 15º.- Estos Colegios Electorales elegirán los Diputados a razón de un por cada veinte mil habitantes, o por una fracción que pase de diez mil.v

Art. 16º.- La provincia cuya población sea menor de diez mil habitantes, nombrará sin embargo un Diputado.

Art. 17º.- Elegirán asimismo un suplente por cada dos Diputados. Si correspondieren tres Diputados, serán dos suplentes; si cinco, res; y así progresivamente; y si solo uno, elegirán también un suplente.

Art. 18º.- La elección de Diputados por razón de nacimiento prefiere a la que se haga en consideración de la vecindad.

Art. 19º.- Para ser Diputado se requiere:

Art. 20º.- No pueden ser Diputados:

Art. 21º.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa en las contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios para extinguir la deuda pública; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas, u objetarlas.

Art. 22º.- Tiene igualmente el deber de acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, y a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia por deitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de la Constitución; y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones a que esté impuesta pena infamante.

Art. 23º.- La Cámara de Diputados se renovará por mitad cada dos años. La suerte designará los diputados que deban cesar en el primer bienio.


CAMARA DE SENADORES

Art. 24º.- El Senado se compondrá de tres Senadores por cada departamento, pudiendo a lo más ser, uno de los tres, eclesiástico secular.

Art. 25º.- Su elección se hará bajo las bases siguientes:

Art. 26º.- Habrá también dos Senadores suplentes por cada departamento elegidos en la misma forma que los propietarios. La ley designará las reglas a que deban sujetarse esas elecciones.

Art. 27º.- Si un mismo ciudadano fuese elegido para Senador y Diutado, preferirá la elección para Senador.

Art. 28º.- el artículo 18 comprende también a los Senadores.

Art. 29º.- Para ser Senador se requiere:

Art. 30º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados.

Art. 31º.- Es atribución especial del Senado conocer si ha lugar a formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados, debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores existentes para formar sentencia.

Art. 32º.- La sentencia del Senado en estos casos no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio según la ley.

Art. 33º.- El Senado se renovará por tercias partes de dos en dos años. Los Senadores nombrados en tercer lugar cesarán al fin del primer bienio; los nombrados en segundo, al fin del segundo bienio; y en lo sucesivo, los más antiguos.


ATRIBUCIONES COMUNES A LAS DOS CAMARAS

Art. 34º.- Las dos Cámaras se reunirán el veinte y nueve de Julio de cada año, aún sin necesidad de covocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles continuos, que podrán prorrogarse por treinta días más a juicio del Congreso.

Art. 35º.- Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 36º.- Cada Cámara observará el reglamento que para su economía interior formará el actual Congreso, sin perjuicio de las reformas que demandaré la experiencia, si ambas lo estimasen conveniente.

Art. 37º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones; y fuera de ella, en lo que corresponda al libre ejercicio de sus atribuciones.

Art. 38º.- No se podrán celebrar sesiones en ninguna de las dos cámaras, sin que estén presentes los dos tercios del total de sus respectivos miembros; pero los presentes podrán compeler a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes.

Art. 39º.- Las sesiones serán públicas, y solamente se tratarán en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan.

Art. 40º.- Todo Senador y Diputado, para ejercer su cargo, prestará ane el presidente de su respectiva Cámara el juramento de cumplir fielmente sus deberes, y de obrar en todo conforme a la Constitución.

Art. 41º.- Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que jugue convenientes, salvo las que por el artículo 21 corresponden exclusivamente a la de Diputados.

Art. 42º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión.

Art. 43º.- Mientras duren las sesiones del Congreso, no podrán los Diputados y Senadores ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta dos meses después haber cesado su cargo, no podrá procederse sino conforme a artículo 31.

Art. 44º.- Los poderes de los Diputados y Senadores no se pueden revocar durante el tiempo de su comisión, sino por delito juzgado y sentenciado según los artículos 31 y 32.

Art. 45º.- Ningún miembro de las dos Cámaras podrá obtener para sí, durante su comisión, sino el ascenso de escala en su carrera.

Art. 46º.- Todo Senador y Diputado puede ser reelegido, y sólo en este caso es renunciable al cargo.

Art. 47º.- la dotación de los Diputados y Senadores se determinará por una ley.


ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Art. 48º.- Son atribuciones del Congreso:


FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Art. 49º.- Las leyes pueden tener principio indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, excepto las que por e artículo 21 corresponden a la de Diputados.

Art. 50º.- Son iniciativas de ley: 1.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados. 2.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros. Art. 51º.- Todos los proyectos de ley, sin excepción alguna, se discutirán guardándose la forma, intervalos, y modo de proceder en las discusiones y votaciones que prescriba el reglamento de debates.

Art. 52º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra, para que discutido en ellos, se apruebe o deseche.

Art. 53º.- Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviese observaciones que hacer.

Art. 54º.- Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen en el término de diez días utiles.

Art. 55º.- Reconsiderado en ambas Cámaras, con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuese aprobado por dos tercios de los miembros presentes de aquella en que tuvo su origen, y por la mayoría absoluta de la otra, se tendrá por sancionado, y se hará ejecutar; pero si no obtuviere el voto en la forma indicada, no se podrá tomar en consideración hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.

Art. 56º.- Si el Ejecutivo no lo devolviere, pasado el término de diez días útiles, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones; en cuyo caso se verificará la devolución entre los ocho primeros días de la Legislatura siguiente.

Art. 57º.- Si un proyecto es desechado por la Cámara revisora, pasará al Poder Ejecutivo, quien lo devolverá a la misma con sus observaciones en el término de diez días útiles.

Art. 58º.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo resultaren conformes con la Cámara que desecha, el proyecto no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente.

Art. 59º.- en caso de conformarse con la Cámara que aprueba, se admitirá nuevamente a discusión por la que desecha; y si permaneciere inflexible se reservará asimismo pra la inmediata Legislatura; mas si lo aprobare, se tendrá por sancionada la ley.

Art. 60º.- Si en un proyecto de ley sólo fuesen desechadas por la Cámara revisora algunas de sus partes, se hará lo mismo con ellas que cuando es desechado en su totalidad.

Art. 61º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán ls mismas disposiciones que en ellos.

Art. 62º.- En la interpretación, modificación o revocación de ls leyes existentes se observarán los mismos requisitos que en su formación.

Art. 63º.- Las resoluciones del Congreso se comunicarán al Presidente de la República, firmadas por los Presidentes de las dos Cámaras y sus Secretarios.

Art. 64º.- El Congreso para promulgar sus leyes, usará de la fórmula siguiente: "El Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente: (aquí el texto).- Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular".

Art. 65º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula: "El ciudadano N.- Presidente de la República.- Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto).- Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento".


JUNTAS DEPARTAMENTALES

Art. 66º.- En la capital de cada departamento habrá una Junta compuesta de dos individuos por cada provincia.

Art. 67º.- El objeto de estas Juntas es promover los inereses del departamento en general, y de las provincias en particular.

Art. 68º.- La elección de sus miembros se hará en la misma forma que la de los Diputados con arreglo a la ley: se nombrará asimismo un suplente por cada provincia.

Art. 69º.- Para ser individuo de la Junta Departamental se requieren las mismas calidades que para Diputado a la Cámara de Representantes de la Nación; pero con vecindad forzosa de siete años en la provincia.

Art. 70º.- No pueden ser individuos de esta Junta: el Prefecto del departamento, y su Secretario, los Subprefectos de las provincias y demás empleados civiles dotados por la hacienda pública, los comandantes del Ejército, los RR. Obispos, sus Provisores, los Gobernadores diocesanos, los Canónigos y eclesiásticos que tengan curas de almas.

Art. 71º.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros, y resolver las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 72º.- Los Vocales de las Juntas Departamentales gozan la misma prerrogativa que por el artículo cuarenta y dos se declara a los Diputados y Senadores.

Art. 73º.- Las Juntas Departamentales abriran cada año sus sesiones, aun sin necesidad de convocatoria, el dia primero de Junio. Serán públicas, y durarán hsta el treinta y uno de agosto, gobenándose en su régimen interior por el reglamento que les dará el Congreso.

Art. 74º.- El Prefecto del Departamento abrirá anualmente las sesiones de la Junta, y las instruirá por escrito de los negocios públicos, y de las providencias que considere necesarias para la mejora del departamento.

Art. 75º.- Son atribuciones de estas Juntas:

Art. 76º.- Los fondos de que por ahora podrán disponer las Juntas son los derechos de pontazgos, y portazgos, los bienes y rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las Municipalidades, deducidos sus gastos naturales.

Art. 77º.- Propondrán además al Congreso los arbitrios que consideren asequibles para aumento de sus fondos.

Art. 78º.- Los acuerdos de las Juntas, que se versen sobre la atribución primera (artículo setenta y cinco) pasarán por el conducto del Prefecto, y con sus observaciones al Poder Ejecutivo, quien las dirigirá al Congreso, en que podrán obtener su aprobación por una sola discusión en cada Cámara.

Art. 79º.- No estando reunido el Congreso, podrá el Poder ejecutivo, oído el Consejo de Estado, mandarlas ejecutar provisoriamente, siempre que por su utilidad demanden pronta providencia. Pero de todas ellas deberá dar cuenta al Congreso luego que se reúna.

Art. 80º.- La Junta Departamental se renovará por mitad cada dos años. Los nombrados en segundo lugar cesarán al fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.

Art. 81º.- Tndrán los miembros de estas Juntas la dotación que designe la ley.


TITULO QUINTO

PODER EJECUTIVO


Art. 82º.- El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un solo iudadano, bajo la denominación de Presidente de la República.

Art. 83º.- Habrá también un Vicepresidente, que reemplace al Presidente en casos de imposibilidad física o moral, o cuando salga a campaña; y en defecto de uno y otro ejercerá el cargo provisionalmente el Presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de Senador.

Art. 84º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo no puede ser vitalicio, y menos hereditario. La duración del cargo de Presidente de la República será la de cuatro años: pudiendo ser reelegido inmediatamente por una sola vez, y después con la intermisión del período señalado.

Art. 85º.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere haber nacido en el territorio del Perú, treinta años de edad, y las demás calidades que exige esta Constitución para Senador.

Art. 86º.- La elección de Presidente o Vicepresidente se hará por los Colegios Electorales de Provincia en el tiempo y forma que prescriba la ley, que se dará sobre las bases siguientes:

Art. 87º.- El Presidente y Vicepresidente para ejercer su cargo, se presentarán al Congreso a prestar el juramento siguiente: Yo, N juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente (o Vicepresidente) que me ha confiado la República: que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad e Independencia de la Nación, y guardaré y haré guardar exactamente su Constitución y leyes.

Art. 88º.- El Presidente es responsable de los actos de su administración.

Art. 89º.- La dotación del Presidente y Vicepresidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.

Art. 90º.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

Art. 91º.- Son restricciones del Poder Ejecutivo:


DEL CONSEJO DE ESTADO


Art. 92º.- En receso del Congreso habrá un Consejo de Estado compuesto por diez Senadores elegidos por ambas Cámaras a pluralidad absoluta.

Art. 93º.- El Presidente de este Consejo es el Vicepresidente de la República, y en su defecto, el Presidente del Senado.

Art. 94º.- Son atribuciones de este Consejo:


MINISTROS DE ESTADO


Art. 95º.- Los negocios del gobierno de la República se despacharán por los Ministros de Estado, cuyo número designará la ley.

Art. 96º.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas calidades que para Presidente de la República.

Art. 97º.- Los Ministros firmarán los decretos y órdenes del Presidente, cada uno en su respectivo ramo, sin cuyo requisito no serán obedecidos.

Art. 98º.- Darán razón a cada Cámara en la apertura de las sesiones, del estado de su respectivo ramo, e igualmente los informes que se les pidan.

Art. 99º.- El Ministro de Hacienda presentará anualmente a la Cámara de Diputados un estado general de los ingresos y egresos del Tesoro nacional, y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos públicos del año en trante con el monto de las contribuciones y rentas nacionales.

Art. 100º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes.

Art. 101º.- Formarán para su régimen interior un reglamento que deberá ser aprobado por el Congreso.

Art. 102º.- La dotación de los Ministros se determinará por la ley sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su cargo.


TITULO SEXTO


PODER JUDICIAL


Art. 103º.- El Poder Judicial es independiente y se ejercerá por los Tribunales y Jueces.

Art. 104º.- Los Jueces son perpetuos, y no pueden ser destituídos sino por juicio y sentencia legal.

Art. 105º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, cuyos Vocales serán elegidos uno por cada departamento.

Art. 106º.- Habrá en las capitales de departamento Cortes Superiores, y en las provincias Juzgados de Primera Instancia, precediendo para el establecimiento de unos y otros petición de las Juntas Departamentales.

Art. 107º.- Habrá Tribunales especiales para el comercio y minería. La ley determinará los lugares donde deban establecer y sus atribuciones peculiares.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Art. 108º.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete Vocales y un Fiscal, pudiendo el Congreso aumentar su número según convenga.

Art. 109º.- El Presidente de la Suprema será elegido de su seno por los Vocales de ella, y su duración será la de un año.

Art. 110º.- Para ser Vocal de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

Art. 111º.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:

Art. 112º.- Para hacerse efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema o de alguno de sus miembros, nombrará el Congreso en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, un Tribunal de siete Jueces y un Fiscal sacados por suerte de un número doble, que elegirá a pluralidad absoluta de letrados que no sean del Congreso.


CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA


Art. 113º.- Las Cortes Superiores de Justicia se compondrán del número de Vocales y Fiscales que sesigne la ley. Su Presidente será electivo en los mismos términos que el de la Corte Suprema (artículo 109).

Art. 114º.- Para ser individuo de una Corte Superior se requiere:

Art. 115º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:


JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


Art. 116º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

Art. 117º.- Son atribuciones de estos Jueces:

Art. 118º.- Los Jueces de Primera Instancia son responsables de su conducta ante las Cortes Superiores.


DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


Art. 119º.- La justicia se administrará en nombre de la República.

Art. 120º.- En cada pueblo habrá Jueces de Paz, para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil, o criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y demás que exceptúe la ley.

Art. 121º.- Los asuntos sobre que estos Jueces de Paz, podrán conocer en juicio verbal y su forma, se determinarán por la ley.

Art. 122º.- Los juicios civiles son públicos: los jueces deliberan en secreto: las sentencias son motivadas, y se pronuncian en audiencia pública.

Art. 123º.- Las causas criminales se harán por Jurados. La institución de éstos se detallará por una ley. Entre tanto, los Jueces conocerán haciendo el juzgamiento público, y motivando sus sentencias.

Art. 124º.- No habrá más que tres instancias en los juicios, limitándose la tercera a los casos que designe la ley. El recurso de injusticia notoria es abolido.

Art. 125º.- Se prohibe todo juicio por comisión.

Art. 126.- Ningún Tribunal o Juez puede abreviar ni suspender en caso alguno las formas judiciales.

Art. 127º.- Ninguno puede ser preso sin precedente (información del hecho por el que merezca pena corporal, y sin mandamiento por escrito, del Juez competente, pero infraganti puede un criminal ser arrestado por cualquier persona, y conducido ante el Juez. Puede ser también arrestado sin previa información en los casos del artículo 91 (restricción 5º). La declaración del preso por ningún caso puede diferirse más de cuarenta y ocho horas.

Art. 128º.- Una ley determinará los casos en que haya lugar a prisión por deudas.

Art. 129º.- Quedan abolidos:

Art. 130º.- Producen acción popular contra los Jueces el prevaricato, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y seguridad de domicilio.

Art. 131º.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos.


TITULO SEPTIMO


REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA


Art. 132º.- El Gobierno políico superior de los departamentos se ejercerá por un ciudadano denominado Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.

Art. 133º.- El de cada provincia por un ciudadano denominado Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto.

Art. 134º.- El de los distritos por un ciudadano denominado Gobernador, bajo la del Subprefecto.

Art. 135º.- La duración de los cargos de Prefecto y Subprefecto será de cuatro años, la de Gobernador de dos años, pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.

Art. 136º.- Para ser Prefecto, Subprefecto o Gobernador se requiere: ser ciudadano en ejercicio, treinta años de edad y probidad notoria.

Art. 137º.- Son atribuciones de estos funcionarios:

Art. 138º.- Tienen también los prefectos la intendencia económica de la Hacienda Pública del departamento. Una ley determinará circunstanciadamente las atribuciones de estas autoridades.

Art. 139º.- Son restricciones:


MUNICIPALIDADES


Art. 140º.- En toda población que por el censo deba tener Colegio Parroquial, habrá una junta de vecinos denominada Municipalidad.

Art. 141º.- Las Municipalidades tienen la dirección de sus intereses locales; las disposiciones que tome sobre ellos están sujetas a la aprobación de las Juntas Departamentales, y no pueden ser contrarias a las leyes ni al interés general.

Art. 142º.- Las Municipalidades no tienen carácter alguno representativo, ni pueden en ningún caso tomar parte ni intervenir bajo ningún pretexto en los asuntos que se versan sobre intereses nacionales y que corresponden a alguno de los tres Poderes de la República. Sus peticiones a las autoridades deben ceñirse exclusivamente a las necesidades domésticas de los pueblos.

Art. 143º.- El número de Municipalidades, las reglas de su elección, y sus peculiares atribuciones, serán determinadas por una ley.

TITULO OCTAVO


FUERZA PUBLICA


Art. 144º.- La fuerza pública se compone del Ejército, Milicia Nacional y Armada.

Art. 145º.- El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los enemigos exteriores, asegurar el orden en el interior, y sostener la ejecución de las leyes.

Art. 146º.- La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede deliberar.

Art. 147º.- La Milicia Nacional se compondrá de los cuerpos cívicos que deban formarse en todas las provincias.

Art. 148º.- El Congreso dará las ordenanzas del Ejército, Milicia Nacional y Armada; rigiendo entretanto las que están vigentes.

TITULO NOVENO


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 149º.- La Constitución garantiza la ibertad civil, la seguridad individual, la igualdad ante la ley, y la propiedad de los ciudadanos en la forma que sigue.

Art. 150º.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no manda la ley, o immpedido de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 151º.- Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Art. 152º.- Nadie nace esclavo en la República, tampoco entra de fuera ninguno que no quede libre.

Art. 153º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo la responsabilidad que determine la ley.

Art. 154º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía.

Art. 155º.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable; su entrada sólo se franqueará en los casos y de la manera que determine la ley.

Art. 156º.- Es inviolable el secreto de las cartas: la Administración de correos tiene la responsabilidad de esta garantía.

Art. 157º.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue.

Art. 158º.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Art. 159º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 160º.- La Constitución no reconoce empleos ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enagenables a cualquier objeto que pertenezcan. La ley determinará el modo y forma de hacer estas enagenaciones.

Art. 161º.- Es un derecho de todos los ciudadanos el que se conserve la independencia del Poder Judicial. Ninguna autoridiad puede avocarse causas pendientes, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluídos.

Art. 162º.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros.

Art. 163º.- Las Cárceles son lugares de seguridad y no de castigo: toda severidad inútil a la custodia de los presos es prohibida.

art. 164º.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Art. 165º.- Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público, legalmente reconocido, exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.

Art. 166º.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio: a no ser que se oponga a las costumbres públicas o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos.

Art. 167º.- Los que inventen, mejores o introduzcan nuevos medios de adelanar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones: la ley les asegura la patente respectiva, o el resarcimiento por la pérdida que experimente en el caso de publicarlos.

Art. 168º.- Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al Congreso o al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Solo a los cuerpos legalmente constituídos es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que están en sus atribuciones.

Art. 169º.- Ningún individuo ni reunión de individuos ni corporación legal, puede hacer peticiones o nombre del pueblo, y menos, arrogarse el título de Pueblo Soberano. La contravención a éste y al anterior artículo, es un atentado contra la seguridad pública.

Art. 170º.- La constitución garantiza la deuda pública interna y externa: su consolidación y amortización merece conn preferencia la consideración del Congreso.

Art. 171º.- Garantiza también la instrucción primaria gratuita a todos los ciudadanos; la de los establecimientos en que se enseñen las ciencias, literatura y artes; la inviolabilidad de las propiedades intelectuales y los establecimientos de piedad y beneficencia.

Art. 172º.- La protección de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos exige de cada miembro de la sociedad el deber de concurrir al sostén de esta protección por medio de las armas y de las contribuciones en razón de sus fuerzas y de sus bienes.


TITULO DECIMO


OBSERVENCIA DE LA CONSTITUCION Y SU REVISION


Art. 173º.- El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observado, proveyendo lo que convenga sobre sus infracciones.

Art. 174º.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución.

Art. 175º.- Todo funcionario público de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fideliddad á la Constitución.

Art. 176°.- Esta Constitución se conservará sin alteración ni reforma por cinco años, desde la fecha de su publicación.

Art. 177º.- En julio del año de mil ochocientos treinta y tres se reunirá una Convención Nacional, autorizada para examinar y reformar en todo o en parte esta Constitución.

Art. 178º.- Si antes del período prefijado, circunstancias muy graves exigieren el examen y reforma de que habla el artículo anterior, el Congreso podrá anticipar el tiempo en que debe reunirse la Convención Nacional.

Art. 179º.- En este caso, la proposición, que podrá tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, deberá ser apoyada por la cuarta parte de sus miembros, y leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura.

Art. 180º.- Después de la tercera lectura se discutirá en forma ordinaria, debiendo concurrir dos terceras partes de votos en las dos Cámaras para sancionar si ha o no lugar a la convocatoria de la Covención Nacional: en el caso de votarse la afirmativa, se comunicará la resolución al Poder Ejecutivo, quien, si la suscribe procederá inmediatamente a hacer la convocatoria.

Art. 181º.- Si el Poder Ejecutivo la devolviese con observaciones, reconsiderada la materia en las dos Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de votos en cada una pra sancionar la convocatoria, procediéndose inmediatamente a verificarla.

Art. 182º.- El Congreso designará el número de Representantes a la Convención Nacional, y reglas a que deben sujetarse sus elecciones.

Dada en la Sala del Congreso, en Lima, a diez y ocho de marzo de mil ochocientos veintiocho.

JAVIER DE LUNA PIZARRO, Diputado por Arequipa,
Presidente.- Agustín de Larrea,
Diputado por Andahuailas.- Angela Pacheco,

Por tanto:

Mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa del Gobierno, en Lima, a diez y ocho de Marzo de mil ochocientos veinte y ocho.

JOSE DE LA MAR Por S.E. el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores.-
Francisco Javier Mariátegui.