Constitución Política de 1826
(1 de julio de 1826)



CONSTITUCION POLITICA PARA LA REPUBLICA PERUANA

(Aprobada por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 1826 y
sometida a los Colegios Electorales, fue ratificada el 30 de noviembre
y jurada el 9 de diciembre del mismo año)

 

EN EL NOMBRE DE DIOS

TITULO I

DE LA NACION

CAPITULO I

De la Nación Peruana

Art. 1º.- La Nación Peruana es la reunión de todos los peruanos.

Art. 2º.- El Perú es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.


CAPITULO II

Del Territorio

Art. 3º.- El Territorio de la República Peruana comprende los departamentos de La Libertad, Junín, Lima, Arequipa, Cuzco, Ayacucho y Puno.

Art. 4º.- Se divide en departamentos, provincias y cantones.

Art. 5º.- Por una ley se hará la división más conveniente; y otra fijará sus límites de acuerdo con los Estados limítrofes.


TITULO II

De la Religión

Art. 6º.- La Religión del Perú es la Católica, Apostólica y Romana.




TITULO III

DEL GOBIERNO

CAPITULO I

Forma de Gobierno


Art. 7º.- El Gobierno del Perú es popular representativo.

Art. 8º.- La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los Poderes que establece esta Constitución.

Art. 9º.- El Poder Supremo se divide para su ejercicio en cuatro secciones: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 10º.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.



CAPITULO II

De los Peruanos

Art. 11º.- Son Peruanos:

Art. 12º.- Son deberes de todo Peruano:

Art. 13º.- Los peruanos que estén privados del ejercicio del Poder electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos a los ciudadanos.

Art. 14º.- Para ser ciudadano es necesario:

Art. 15º.- Son ciudadanos:

Art. 16º.- Los ciudadanos de las naciones de América antes española, gozarán de los derechos de ciudadanía en el Perú, según los tratados que se celebren con ellas.

Art. 17º.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

Art. 18º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

Art. 19º.- El derecho de ciudadanía se pierde.:



TITULO IV

DEL PODER ELECTORAL


CAPITULO I

De las Elecciones

Art. 20º.- El Poder Electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada cien ciudadanos un Elector.

Art. 21º.- El Ejercicio del Poder Electoral no podrá jamás ser suspenso; y los magistrados civiles, sin esperar orden alguna, deben convocar al pueblo, precisamente en el período señalado por la ley.

Art. 22º.- Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.



CAPITULO II

Del Cuerpo Electoral

Art. 23º.- El Cuerpo Electoral se compone de los Electores nombrados por los ciudadanos sufragantes.

Art. 24º.- Reunidos los Electores en la capital de la provincia, nombrarán, a pluralidad de votos, un Presidente, dos Escrutadores, y un Secretario de su seno; éstos desempeñarán su cargo, por todo el tiempo de la duración del Cuerpo.

Art. 25º.- Cada Cuerpo Electoral durará cuatro años; al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.

Art. 26º.- Los Electores se reunirán todos los años en los días dos, tres, cuatro, cinco y seis de enero para ejercer las atribuciones siguientes:



TITULO V

DEL PODER LEGISLATIVO


CAPITULO I

De la División, Atribuciones y Restricciones de este Poder

Art. 27º.- El Poder Legislativo emana inmediatamente de los Cuerpos Electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres Cámaras. Primera: de Tribunos. Segunda: de Senadores. Tercera: de Censores.

Art. 28º.- Cada Cámara se compondrá de veinticuatro miembros en los primeros veinte años.

Art. 29º.- El día 20 del mes de setiembre de cada año, se reunirá, por sí mismo, el Cuerpo Legislativo, sin esperar convocación.

Art. 30º.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán e su lugar. Son generales:

Art. 31º.- Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Vicepresidente de la República, o Secretarios de Estado, dejando de pertenecer a su Cámara.

Art. 32º.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva Cámara; a menos que sea sorprendido infraganti en delito que merezca pena capital.

Art. 33º.- Los miembros del Cuerpo Legislativo serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus Cámaras en el ejercicio de sus funciones.

Art. 34º.- Cada Legislatura durará cuatro años, y cada sesión anual dos meses. Estas se abrirán y cerrarán, a un tiempo, por las tres Cámaras.

Art. 35º.- La apertura de las sesiones se hará anualmente con asistencia del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los Secretarios de Estado.

Art. 36º.- Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado que exijan reserva se tratarán en secreto.

Art. 37º.- Los negocios, en cada Cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Art. 38º.- Los empleados que sean nombrados Diputados para el Cuerpo Legislativo, serán sustituídos interinamente en el ejercicio de sus empleos por otros individuos.

Art. 39º.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:

Art. 40º.- Las Cámaras se reunirán:

Art. 41º.- Cuando se reúnan las Cámaras, las presidirá por turno uno de sus presidentes.



CAPITULO II

De la Cámara de Tribunos


Art. 42º.- Para ser Tribuno es preciso:

Art. 43º.- El Tribunado tiene la iniciativa:

Art. 44º.- La Cámara de Tribunos se renovará, por mitad, cada dos años, y su duración será de cuatro. En la primera Legislatura la mitad que salga a los dos años, será por suerte.

Art. 45º.- Los Tribunos podrán ser reelegidos.



CAPITULO III

De la Cámara de Senadores


Art. 46º.- Para ser Senador se necesita:

Art. 47º.- Las atribuciones del Senado son:

Art. 48º.- La duración de los miembros del Senado será de ocho años, y por mitad se renovará cada cuatro años, debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera legislatura.

Art. 49º.- Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.


CAPITULO IV

De la Cámara de Censores


Art. 50º.- Para ser Censor se necesita:

Art. 51º.- Las atribuciones de la Cámara de Censores son:

Art. 52º.- A la Cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar de traición, concusión, o violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.

Art. 53º.- Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la Cámara de Censores, tendrá lugar e Juicio nacional; y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación a la Cámara de Tribunos.

Art. 54º.- Estando de acuerdo dos Cámaras, debe abrirse el juicio nacional.

Art. 55º.- Entonces se reunirán las tres Cámaras, y en vista de los documentos que presente la Cámara de Censores, se decidirá a pluralidad absoluta de votos si ha o no lugar a la formación de causa al Vicepresidente, o a los Secretarios de Estado.

Art. 56º.- Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar a la formación de causa al Vicepresidente o a los Secretarios de Estado, quedarán ésos en el acto suspensos de sus funciones, y las Cámaras pasarán todos los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, el cual conocerá exclusivamente de la causa; y el fallo ue pronunciare se ejecutará sin apelación.

Art. 57º.- Luego que las Cámaras declaren que ha lugar a la formación de causa al Vicepresidente y Secretarios de Estado, el Presidente de la República presentará a las Cámaras reunidas, un candidato para la Vicepresidencia interina, y nombrará interinamente Secretarios de Estado. Si el primera candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del Cuerpo Legislativo, el Presidente presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, entonces las Cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidene.

Art. 58º.- El Vicepresidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones hasta el resultado del juicio contra el propietario.

Art. 59º.- Por una ley que tendrá origen en la Cámara de Censores, se determinarán los casos en que el Vicepresidente y Secretarios de Estado son responsables en común o en particular.

Art. 60º.- Corresponde además a la Cámara de Censores:

Art. 61º.- Los Censores serán vitalicios.


CAPITULO V

De la Formación y Promulgación de las Leyes


Art. 62º.- El Gobierno puede presentar a las Cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes.

Art. 63º.- El Vicepresidente y los Secretarios de Estado pueden asistir a las sesiones, y discutir las leyes y los demás asuntos: mas no podrán votar.

Art. 64º.- Cuando la Cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula: "La Cámara de Tribunos remite a la Cámara de Senadores el adjunto proyecto de ley, y cree que tiene lugar".

Art. 65º.- Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara de Tributos con la siguiente fórmula: "El Senado devuelve a la Cámara de Tribunos el proyecto de ley, (con reforma o sin ella) y cree que debe pasarse al Ejecutivo para su ejecución".

Art. 66º.- Todas las Cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.

Art. 67º.- Si una Cámara no aprobase las reformas o adiciones de otra, y todavía la Cámara proponente juzgase ue el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso, podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros, a la reunión de las dos Cámaras, para discutir aquel proyecto, o la reforma, o negativa que se le haya dado. Esta reunión de Cámaras no tendrá más objeto que el de enenderse, y cada una volverá a adoptar las deliberaciones que tenga por conveniene.

Art. 68º.- Adoptado el proyecto por dos Cámaras, se dirigirán al Presidente de la República dos copias firmadas por el Presidente y Secretarios de la Cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula: "La Cámara de... con la aprobación de la de... dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre... para que se promulgue".

Art. 69º.- Si la Cámara de Senadores se denegase a adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará a la de Censores, con la siguiente fórmula: "La Cámara de Senadores, remite a la de Censores el proyecto adjunto: y cree que no es conveniente".

Art. 70º.- Si el Presidente de la República creyese que la ley no es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolverla a la Cámara que la dio con sus observaciones, y con la fórmula siguiente: "El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo".

Art. 71º.- Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo hasta las próximas sesiones; y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.

Art. 72º.- Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones a las Cámaras, se reunirán éstas; y lo que decidieren a pluralidad, se cumplirá sin otra discusión ni observación.

Art. 73º.- Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones a las leyes, las mandará publicar con esta fórmula: "Promúlguese".

Ar. 74º.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula: "N. de N..., Presidente de la República Peruana. Hacemos saber "a todos los peruanos: que el Cuerpo Legislativo decreto, y "nosotros publicamos la siguiente ley" (Aquí el texto de la ley). "Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, la "cumplan y hagan cumplir". "El Vicepresidente la hará imprimir, publicar y circular a "quienes corresponda", y la firmará el Presidente con el Vicepresidente, y el respectivo Secretario de Estado.

Ar. 75º.- Los proyectos de ley, que tuviesen origen en el Senado pasarán a la Cámara de Censores, y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si los Censores no aprobaren el proyecto de ley pasará a la Cámara de Tribunos, y su decisión se cumplirá como se ha dicho con respecto a la Cámara de Tribunos.

Art. 76º.- Los proyectos de ley iniciados en la Cámara de Censores pasarán al enado: la sanción de éste tendrá fuerza de ley. Mas en el caso de negarse su ascenso al proyecto, se pasará éste al Tribunado, el cual dará o negará su sanción como en el caso del artítulo anterior.


TITULO VI

DEL PODER EJECUTIVO


Art. 77º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente Vitalicio, un Vicepresidente, y cuatro Secretarios de Estado.


CAPITULO I

Del Presidente


Art. 78º.- El Presidente de la República será nombrado la primera vez por la pluralidad absoluta del Cuerpo Legislativo.

Art. 79º.- Para ser Nombrado Presidente de la República se requiere:

Art. 80º.- El Presidente de la República es el Jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.

Art. 81º.- Por renuncia, muerte, enfermedad o ausencia del Presidente de la República, el Vicepresidente le sucederá en el mismo acto.

Art. 82º.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los Secretarios de Estado, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reúna el Cuerpo Legislativo.

Art. 83º.- Las atribuciones del Presidente de la República son:

Art. 84º.- Son restricciones del Presidente de la República:


CAPITULO II

Del Vicepresidente

Art. 85º.- El Vicepresidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el Cuerpo Legislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 57º.

Art. 86º.- Por una ley especial se determinará el modo de sucesión, comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir.

Art. 87º.- Para ser Vicepresidente se requieren las mismas cualidades que para Presidentes.

Art. 88º.- El Vicepresidente de la República es el Jefe del Ministerio.

Art. 89º.- Será responsable con el Secretario del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado.

Art. 90º.- Despachará y firmará a nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración con el Secretario de Estado del departamento respectivo.

Art. 91º.- No podrá ausentarse del territorio, de la República, ni de la capital, sin permiso del Cuerpo Legislativo.


CAPITULO III

De los Secretarios de Estado


Art. 92º.- Habrá cuatro Secretarios del despacho, que despacharán bajo las órdenes inmediatas del Vicepresidente.

Art. 93º.- Ningún Tribunal ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estén firmadas por el Vicepresidente y Secretario del despacho del departamento correspondiente.

Art. 94º.- Los Secretarios del despacho serán responsables con el Vicepresidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos.

Art. 95º.- Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.

Art. 96º.- Para ser Secretario de Estado se requiere:


TITULO VII

DEL PODER JUDICIAL


CAPITULO I

Atribuciones de este Poder


Art. 97º.- Los Tribunales y Juzgados no ejercen otras funciones que la de aplicar leyes existentes.

Art. 98º.- Durarán los Magistrados y Jueces tanto cuanto duren sus buenos servicios.

Art. 99º.- Los Magistrados y Jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes; cuya aplicación, en cuanto a los primeros, corresponde a la Cámara de Senadores y a las Cortes del distrito, en cuanto a los segundos, con previo conocimiento del Gobierno.

Art. 100º.- Toda falta grave de los Magistrados y Jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, por órgano del Cuerpo Electoral.

Art. 101º.- La Justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán del mismo modo.


CAPITULO II

De la Corte Suprema


Art. 102º.- La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia.

Art. 103º.- Esta se compondrá de un Presidente, seis Vocales y un Fiscal, divididos en las salas convenientes.

Art. 104º.- Para ser individuo del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

Art. 105º.- Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia.


CAPITULO III

De las Cortes de Distrito Judicial


Art. 106º.- Para ser Vocal de estas Cortes es necesario:

Art. 107º.- Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial:


CAPITULO IV

Partidos Judiciales


Art. 108º.- En las provincias se establecerán partidos judiciales proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un Juez de letras con el Juzgado que las leyes determinen.

Art. 109º.- Las facultades de estos Jueces se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos.

Art. 110º.- Para ser Juez de letras se requiere:

Art. 111º.- Los Jueces de letras son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes de distrito judicial, así como los individuos de éstas lo son ante el Supremo Tribunal de Justicia.


CAPITULO V

De la Administración de Justicia


Art. 112º.- Habrá Jueces de Paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo requisito.

Art. 113º.- El ministerio de los conciliadores se limita a oir las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.

Art. 114º.- Las acciones fiscales no admiten conciliación.

Art. 115º.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.

Art. 116º.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Art. 117º.- Ningún peruano puede ser preso sin predente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del Juez ante quien ha de ser presentado; excepto en los casos de los artículos 84, restricción 2: 123 y 133.

Art. 118º.- Acto continuo, si fuere posible deberá dar su declaración sin juramento, no defiriéndose ésta en ningún caso por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

Art. 119º.- Infraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiere personal, y conducido a la presencia del Juez.

Art. 120º.- En las causas criminales el juzgamiento será público: reconocido el hecho y declarado por Jurados (cuando se establezcan); y la ley aplicada por los Jueces.

Art. 121º.- No se usará jamás el tormento, ni se exigirá cofesión al reo.

Art. 122º.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la aplicación de la pena capital.

Art. 123º.- Si en circunstancias extraordinarias la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este Capítulo, podrán las Cámaras decretarlo. Y si éstas no se hallasen reunidad, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida provisional, y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las Cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.


TITULO VIII

DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA

CAPITULO UNICO


Art. 124º.- El Gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto.

Art. 125º.- El de cada provincia en un Suprefecto.

Art. 126º.- El de los cantones en un Gobernador.

Art. 127º.- En cada pueblo cuyos habitanes no bajen de cien almas, por sí o en su comarca, habrá un juez de paz.

Art. 128º.- Donde el vecindario en el pueblo o en su comarca pase mil almas, habrá (a más de un juez de paz por cada doscientos) un Alcalde, y en donde el número de almas pase de mil, habrá por cada quinientas, un Juez de Paz, y por cada dos mil un Alcalde.

Art. 129º.- Los destinos de Alcaldes y Jueces de Paz son concejiles, y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.

Art. 130º.- Los Prefectos, Suprefectos y Gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, pero podrán ser reelegidos.

Art. 131º.- Los Alcaldes y Jueces de Paz, se renovarán cada dos años, mas podrán ser reelegidos.

Art. 132º.- Las atribuciones de los Prefectos, Suprefectos, Gobernadores y Alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública, con subordinación gradual al Gobierno Supremo.

Art. 133º.- Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiese la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del Juez respectivo, podrán ordenarla desde luego dando cuenta al Juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometan estos magistrados, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.



TITULO IX

DE LA FUERZA ARMADA

CAPITULO UNICO



Art. 134º.- Habrá en la República una fuerza armada permanente.

Art. 135º.- La fuerza armada se compondrá del Ejército de línea, y de una Escuadra.

Art. 136º.- Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacionales, compuestos de los habitantes de cada una de ellas.

Art. 137º.- Habrá también un resguardo Militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino.


TITULO X

REFORMA DE LA CONSTITUCION

CAPITULO UNICO


Art. 138º.- Si pasados cuatro años despúes de jurada la Constitución se advirtiese que algunos de sus artículos merece reforma; se hará la proposición por escrito, firmada por ocho miembros al menos de la Cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara.

Art. 139º.- La proposición será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera deliberará la Cámara de Tribunos si la proposición podrá ser o no admitida discusión, siguiéndose, en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes.

Art. 140º.- Admitida a discusión, y convencidas las Cámaras de la necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley por la cual se mandará a los Cuerpos Electorales confieran a los Diputados de las tres Cámaras, poderes especiales para alternar o reformar la Constitución indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.

Art. 141º.- En las primeras sesiones de la Legislatura siguiente a la que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida, y lo que las Cámaras resuelvan se cumplirá, consultado el Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.



TITULO XI

DE LAS GARANTIAS

CAPITULO UNICO


Art. 142º.- La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley, se garantizan a los ciudadanos por la Constitución.

Art. 143º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

Art. 144º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

Art. 145º.- Toda casa de peruano es un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella, sólo por su consentimiento; y de día sólo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley.

Art. 146º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, sin ninguna excepció ni privilegio.

art. 147º.- Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones; y son enagenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones o a otros objetos.

Art. 148º.- Ningún género de trabajo, indusria o comercio puede ser prohibida, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad, y a la salubridad de los peruanos.

Art. 149º.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.

Art. 150º.- Los Poderes Constitucionales no podrán suspender la constitución, ni los derechos que correspondan a los peruanos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.