Asamblea constituyente y referéndum

Nunca como hoy los peruanos estuvimos inmersos en un debate nacional sobre la reforma constitucional y su ratificación o no por el mecanismo del referéndum. De allí que resulta importante efectuar algunas reflexiones respecto a la citada reforma constitucional, cuya procedencia y legitimidad a cargo del Parlamento Nacional acaban de ser ratificadas por una resolución del Tribunal Constitucional (TC), a propósito de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley Nº 27600, la que prescribe la supresión de la firma de Alberto Fujimori del texto de la Constitución Política de 1993 y establece el proceso de reforma constitucional.
Sin embargo, tanto los antecedentes del mencionado fallo como los tecnicismos legales propios de una resolución debidamente motivada no siempre son claros y precisos para el común de los ciudadanos y aun para algunos abogados, que en el uso de su derecho de libre opinión sostienen que dicha reforma importa el ejercicio del poder constituyente, frente a otros que manifiestan la relevancia del Poder Legislativo y su competencia para dichos efectos.
Resulta claro que los artículos 206º y 32º de la Constitución de 1993 que sustentan la posición del Congreso, efectivamente legitiman los debates para la reforma constitucional, al tener como antecedente el artículo 306º de la Constitución de 1979. No obstante, la discrepancia existente con aquellos que sostienen la inconstitucionalidad de la reforma radica en que los artículos citados no establecen de manera expresa el procedimiento para la reforma total de la Carta Magna. Se debe agregar, por otro lado, que existe confusión entre los ciudadanos, cuando conceptúan erróneamente que dicho proceso implica la sustitución o el cambio de una norma por otra, cuando en realidad dicho concepto se orienta hacia la modificación y enmienda de la norma constitucional, respetando el contenido esencial de los derechos.
Así, el pueblo, después de haber superado la década del autoritarismo, la corrupción y abuso del poder, está haciendo legítimo uso de sus libertades, como corresponde a la vida en democracia. Por eso, no es extraña la necesidad de una Constitución acorde no sólo con el espíritu democrático de la Nación y el estado de derecho, sino con el avance que caracterice y ponga al Perú al nivel de un Estado moderno dentro de la comunidad de naciones.
Se debe, además, considerar que el Congreso trabaja el tema de la reforma constitucional desde hace dos años. Ha hecho uso no sólo de su función legislativa, sino que, para condensar el proyecto de reforma constitucional, ha recogido las críticas, observaciones y propuestas contenidas en 107 proyectos de igual número de congresistas, 103 propuestas de igual número de instituciones de la sociedad civil, públicas y privadas. Entre ellas, muchos colegios profesionales, incluyendo el de abogados de Ica, además de ciudadanos ilustres, juristas y constituyentes, así como de los casi 27 foros públicos en muchas ciudades del país.
Es innegable que la reforma constitucional se lleva a cabo a la luz pública con conocimiento de todo el pueblo, pues en atención a lo expuesto en el párrafo anterior, conlleva un verdadero debate nacional.
Sin embargo, las opiniones están divididas, no en el hecho propiamente de la reforma constitucional, sino en cuanto al empleo de mecanismos para su convocatoria. Se ha expuesto que la falta de formalidad legal podría llevar implícita la nulidad posterior del texto constitucional, debido a que dicha reforma no se efectuó dentro del contexto de una asamblea constituyente. Una opinión valiosa que, aun cuando importante, no resulta única y final, pues también existe, por parte de la población debidamente representada en el Parlamento, otra interpretación válida, cuando sigue las prescripciones anotadas para la reforma de la Constitución, establecidas en el artículo 206º de la Constitución de 1993 y máxime si el nuevo texto constitucional será materia de consulta popular mediante el referéndum, que es la única forma como puede expresarse directamente el poder constituyente, tal y conforme ha sido resuelto por el TC.
Es necesario destacar que resulta extraño que dos años después de haberse iniciado el debate nacional, y con un avance de reforma mayor al 50% del citado texto, surjan tesis y posiciones jurídicas discrepantes. La pregunta es: ¿por qué? Realmente no lo entendemos. Acaso el TC no constituye un órgano jurisdiccional propio de un estado de derecho, cuyo objeto consiste, entre otros, en cautelar la constitucionalidad de los actos del Gobierno.
El pueblo debe saber que nadie tiene facultad constitucional y legal para convocar a una asamblea constituyente; y si alguien así la realiza, esta convocatoria sería ipso jure, es decir, de pleno derecho; y en consecuencia, la pretensión de convocar a una asamblea constituyente no funciona, porque aquélla sólo es posible cuando se constituye un Estado y se requiere dotarlo de su respectivo ordenamiento jurídico, o cuando se entra o se sale de un gobierno dictatorial o usurpador del poder, lo que no es el caso, porque el Perú vive en plena democracia.
Sin perjuicio de las posiciones doctrinales que sustentan la teoría constitucional y que pretenden limitar la capacidad del Parlamento para la reforma comentada, resulta necesario destacar que la capacidad legal del Parlamento proviene de la propia Constitución, que la faculta para la reforma total o parcial, como así lo ha comprendido el TC. En su análisis jurídico estableció como parámetros legales las disposiciones constitucionales frente a los lineamientos de la doctrina, es decir, que su resolución se basa a partir de lo que sobre la reforma haya previsto la Constitución de 1993.
En consecuencia, como corresponde a un estado de derecho, la reforma constitucional se debate en el seno de la representación nacional, es decir, por quienes fueron elegidos democráticamente en elecciones libres y legítimas, usando los mecanismos establecidos en el marco constitucional.

Hernán Díaz Seminario
Director de derechos humanos del CAL