Asamblea constituyente y referéndum
Nunca como hoy los peruanos estuvimos inmersos
en un debate nacional sobre la reforma constitucional y
su ratificación o no por el mecanismo del referéndum.
De allí que resulta importante efectuar algunas reflexiones
respecto a la citada reforma constitucional, cuya procedencia
y legitimidad a cargo del Parlamento Nacional acaban de
ser ratificadas por una resolución del Tribunal Constitucional
(TC), a propósito de la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra
la Ley Nº 27600, la que prescribe la supresión
de la firma de Alberto Fujimori del texto de la Constitución
Política de 1993 y establece el proceso de reforma
constitucional.
Sin embargo, tanto los antecedentes del mencionado fallo
como los tecnicismos legales propios de una resolución
debidamente motivada no siempre son claros y precisos para
el común de los ciudadanos y aun para algunos abogados,
que en el uso de su derecho de libre opinión sostienen
que dicha reforma importa el ejercicio del poder constituyente,
frente a otros que manifiestan la relevancia del Poder Legislativo
y su competencia para dichos efectos.
Resulta claro que los artículos 206º y 32º
de la Constitución de 1993 que sustentan la posición
del Congreso, efectivamente legitiman los debates para la
reforma constitucional, al tener como antecedente el artículo
306º de la Constitución de 1979. No obstante,
la discrepancia existente con aquellos que sostienen la
inconstitucionalidad de la reforma radica en que los artículos
citados no establecen de manera expresa el procedimiento
para la reforma total de la Carta Magna. Se debe agregar,
por otro lado, que existe confusión entre los ciudadanos,
cuando conceptúan erróneamente que dicho proceso
implica la sustitución o el cambio de una norma por
otra, cuando en realidad dicho concepto se orienta hacia
la modificación y enmienda de la norma constitucional,
respetando el contenido esencial de los derechos.
Así, el pueblo, después de haber superado
la década del autoritarismo, la corrupción
y abuso del poder, está haciendo legítimo
uso de sus libertades, como corresponde a la vida en democracia.
Por eso, no es extraña la necesidad de una Constitución
acorde no sólo con el espíritu democrático
de la Nación y el estado de derecho, sino con el
avance que caracterice y ponga al Perú al nivel de
un Estado moderno dentro de la comunidad de naciones.
Se debe, además, considerar que el Congreso trabaja
el tema de la reforma constitucional desde hace dos años.
Ha hecho uso no sólo de su función legislativa,
sino que, para condensar el proyecto de reforma constitucional,
ha recogido las críticas, observaciones y propuestas
contenidas en 107 proyectos de igual número de congresistas,
103 propuestas de igual número de instituciones de
la sociedad civil, públicas y privadas. Entre ellas,
muchos colegios profesionales, incluyendo el de abogados
de Ica, además de ciudadanos ilustres, juristas y
constituyentes, así como de los casi 27 foros públicos
en muchas ciudades del país.
Es innegable que la reforma constitucional se lleva a cabo
a la luz pública con conocimiento de todo el pueblo,
pues en atención a lo expuesto en el párrafo
anterior, conlleva un verdadero debate nacional.
Sin embargo, las opiniones están divididas, no en
el hecho propiamente de la reforma constitucional, sino
en cuanto al empleo de mecanismos para su convocatoria.
Se ha expuesto que la falta de formalidad legal podría
llevar implícita la nulidad posterior del texto constitucional,
debido a que dicha reforma no se efectuó dentro del
contexto de una asamblea constituyente. Una opinión
valiosa que, aun cuando importante, no resulta única
y final, pues también existe, por parte de la población
debidamente representada en el Parlamento, otra interpretación
válida, cuando sigue las prescripciones anotadas
para la reforma de la Constitución, establecidas
en el artículo 206º de la Constitución
de 1993 y máxime si el nuevo texto constitucional
será materia de consulta popular mediante el referéndum,
que es la única forma como puede expresarse directamente
el poder constituyente, tal y conforme ha sido resuelto
por el TC.
Es necesario destacar que resulta extraño que dos
años después de haberse iniciado el debate
nacional, y con un avance de reforma mayor al 50% del citado
texto, surjan tesis y posiciones jurídicas discrepantes.
La pregunta es: ¿por qué? Realmente no lo
entendemos. Acaso el TC no constituye un órgano jurisdiccional
propio de un estado de derecho, cuyo objeto consiste, entre
otros, en cautelar la constitucionalidad de los actos del
Gobierno.
El pueblo debe saber que nadie tiene facultad constitucional
y legal para convocar a una asamblea constituyente; y si
alguien así la realiza, esta convocatoria sería
ipso jure, es decir, de pleno derecho; y en consecuencia,
la pretensión de convocar a una asamblea constituyente
no funciona, porque aquélla sólo es posible
cuando se constituye un Estado y se requiere dotarlo de
su respectivo ordenamiento jurídico, o cuando se
entra o se sale de un gobierno dictatorial o usurpador del
poder, lo que no es el caso, porque el Perú vive
en plena democracia.
Sin perjuicio de las posiciones doctrinales que sustentan
la teoría constitucional y que pretenden limitar
la capacidad del Parlamento para la reforma comentada, resulta
necesario destacar que la capacidad legal del Parlamento
proviene de la propia Constitución, que la faculta
para la reforma total o parcial, como así lo ha comprendido
el TC. En su análisis jurídico estableció
como parámetros legales las disposiciones constitucionales
frente a los lineamientos de la doctrina, es decir, que
su resolución se basa a partir de lo que sobre la
reforma haya previsto la Constitución de 1993.
En consecuencia, como corresponde a un estado de derecho,
la reforma constitucional se debate en el seno de la representación
nacional, es decir, por quienes fueron elegidos democráticamente
en elecciones libres y legítimas, usando los mecanismos
establecidos en el marco constitucional.
Hernán Díaz Seminario
Director de derechos humanos del CAL