Exposición Motivos
Fundamentos
La necesidad de una reforma constitucional se fundamenta en la grave crisis de la institucionalidad democrática que le ha tocado vivir al Perú en la década pasada.
Década durante la cual no sólo se atropelló en sus orígenes la Constitución de 1979 sino que también se elaboró una nueva Constitución con la finalidad de adecuar su contenido a los propósitos gubernamentales del régimen de la década de los noventa.
Lo ideal hubiese sido que en respeto al contexto estrictamente democrático del cual surgió la Constitución de 1979, sea ésta la que adquiriese vigencia nuevamente y se introdujesen las reformas que fueran pertinentes y que respondan a las necesidades actuales.
El presente proyecto de reforma constitucional, pretende en base al criterio aprobado por la mayoría parlamentaria, aportar las modificaciones que deben introducirse a la actual carta Magna, dentro del proceso de reforma total de la misma iniciado al amparo del artículo 206.
Dentro de las modificaciones propuestas están las siguientes:
1. PREAMBULO.
La Constitución vigente a diferencia de la de 1979, tiene un preámbulo extremadamente lacónico que no contiene en sí los principios y valores que respaldan a la máxima
norma del Estado.
La Constitución de 1979 es la primera que introduce un preámbulo; las Constituciones de 1823,1826,1828,1834,1839,1856,1860,1867,1920,1933 y la de 1993, prácticamente carecieron de uno.
Es importante contar con un Preámbulo, porque este permite conocer la decisión política del pueblo de darse una Constitución, se definen los fines y valores democráticos que se buscan alcanzar, se postula la integración nacional, y se promueve la fuerza normativa constitucional. Comisión de Estudios de las Bases de la Reforma Constitucional.
El preámbulo o exordio no tiene per se un carácter normativo vinculante, empero es evidente que ostenta el valor informador de una declaración de principios y valores sobre los cuales se erige el Código fundamental del Estado, sirviendo, por tanto, de sustento para su cabal interpretación, amén de guía en la teoría de elaboración de las normas de inferior jerarquía GARCIA TOMA, Víctor. P.247..
El Preámbulo que proponemos, siendo similar al de la Constitución de 1979, resalta en forma muy particular el valor de la persona humana, la identidad nacional y la forma de Estado democrático, Social y humanista.
2. DERECHOS DE LA PERSONA.-
Hemos creído necesario introducir en el artículo 2°, inciso 2° de la Constitución, la precisión de la no discriminación por razón de cultura.
Esto con el propósito de evitar que las personas que pertenecen a un grupo cultural o étnico diferente no sean objeto de discriminación alguna, como hasta el momento vienen siéndolo, un ejemplo específico es el de la cultura andina.
3. DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Hemos creído indispensable rescatar de la Constitución de 1979 y del pensamiento del partido Político Acción Popular ..es necesario que la Carta incorpore a su texto el principio ancestral del esfuerzo propio de los pueblos para la ejecución de obras de interés comunal. En uno y otro caso el Estado debe asegurar la ayuda técnica y financiera. Finalmente debe perennizarse la síntesis del Código Moral Andino contenida en los conceptos rectores de Veracidad, Honestidad y laboriosidad.. BELAUNDE TERRY, Fernando. Acción Popular yla Carta Magna. Lima: 1978., la práctica de la cooperación popular.
En ese sentido se ha propuesto que sea deber del Estado el promover y apoyar las prácticas ancestrales de la ayuda mutua de los pueblos, para cuyo efecto se brindará la asistencia técnica y financiera que sea necesaria.
Igualmente en el mismo capítulo, en el tema de las uniones de hecho, se ha considerado que al reconocérseles la sujeción al régimen de sociedad de gananciales, también resulta lógico y necesario el que se les reconozca derechos hereditarios y alimenticios recíprocos. Derechos que se conceden en función del tiempo y la convivencia.
Por Otro lado se crea la inembargabilidad del patrimonio familiar, a efectos de preservar la seguridad y subsistencia de la familia.
Un tema de vital importancia es el de la educación, por ello rescatando lo preceptuado por la Constitución de 1979, se propone se restituya la plenitud de la gratuidad de la enseñanza, no sólo primaria, sino en todos sus niveles, a fin de que las personas con escasos recursos puedan tener la certeza de que el Estado en fiel cumplimiento de su rol social, los asiste en aras de consolidar su formación.
Ese papel asistencial del Estado se verifica también, cuando se precisa que el Estado deberá contribuir con el pago de sueldos y salarios del personal docente y administrativo, de los gastos por servicios básicos como agua y energía eléctrica, con la adquisición y mantenimiento del mobiliario escolar y material pedagógico, con la construcción y mantenimiento de la infraestructura de la educación pública; además de proporcionar alimentación a los escolares limitados económicamente.
A fin de preservar nuestra identidad nacional y de mantener vivas nuestras raíces, la propuesta de reforma incluye la obligatoriedad de la enseñanza del folklore nacional, inclusive a nivel universitario.
Muy ligado al tema anterior está el de la preservación y restauración del patrimonio cultural de la Nación. Si bien es cierto que, la Constitución de 1993 ha previsto en el artículo 21 su inclusión constitucional, sin embargo, no hizo énfasis en que sea el Estado el responsable a través del Instituto Nacional de Cultura, sino que se incluyó la posibilidad de delegar esta atribución a particulares, renunciando en cierta forma a una obligación que le corresponde.
Por esa razón el Proyecto de Reforma plantea, que sea el Estado el responsable directo de la tarea de preservar, restaurar y proteger nuestro patrimonio cultural.
1. DERECHOS POLITICOS Y DEBERES
Son dos los cambios sustanciales que se proponen en este capítulo: el tema del voto y el de los partidos políticos.
La experiencia recogida de los procesos electorales, ha demostrado que, la insistencia en un sistema imperativo, que obliga al ciudadano a emitir su voto en cada elección, no es el más adecuado a la realidad peruana. Ello porque, al concebirse el acto de votación como una obligación, el ciudadano acude a las urnas por cumplir y evitar la carga de una multa. Son muy pocos los que acuden porque sienten el deber cívico de hacerlo, más aún cuando la avalancha de promesas incumplidas y esperanzas rotas, ha
sumido al pueblo en la más completa incredulidad y desgano electoral.
A ello se suma la crítica situación económica de millones de peruanos que muchas veces están imposibilitados materialmente de acudir a su centro de votación, de lo que se aprovechan inescrupulosos candidatos para mediante dádivas de transporte o alimentación, "comprar" su voto y contribuir aún más a la falta de conciencia cívica. El proyecto que presentamos propone que la votación sea
facultativa, como derecho que corresponde a todo ciudadano de participar en los asuntos públicos. Sólo así se obligará a los candidatos a transmitir un mensaje que movilice conciencias y no intereses momentáneos. Si embargo, conscientes del cambio que esto significa, acudimos para la vigencia de esta norma, a un proceso gradual que la ley regulará.
En cuanto a los Partidos Políticos, nuestro país ha sufrido severas crisis de estas organizaciones. Una de las características de esta crisis es la escasa institucionalización de los mimos y su volatilidad. Lo cual
a su vez se refleja en una crisis de representación en el Congreso, con grupos parlamentarios sumamente débiles en formación y escasamente convergentes ideológicamente.
La Constitución de 1993 minimiza el tema de los partidos políticos, lo cual también contribuye al debilitamiento de estas organizaciones. Así ha reducido el articulado sobre el tema a uno solo (Art. 35), resumiéndose en la participación ciudadana a través de éllos, sin más referencia, favoreciendo con esto la formación de agrupaciones volátiles, tal como ha sucedido en los últimos procesos electorales.
Conscientes de la necesidad y urgencia del fortalecimiento de los partidos políticos, es que la propuesta retoma en lo sustancial lo normado por la Constitución de 1979, haciendo algunas precisiones, respecto a la inscripción y a las normas de designación de candidatos al interior de los partidos, consciente de que no hay democracia sin la vigencia de partidos políticos que nazcan y se desarrollen al amparo efectivo de la Constitución.
2. FUNCION PUBLICA
Al respecto es materia de preocupación de la propuesta, la problemática de los lobbies con falta de transparencia y de la designación de funcionarios en la administración pública. Por éso se propone que la única obligación que tienen estos funcionarios es para con el Estado, mas no con terceros, sancionándose con la destitución a quienes obrasen en forma contraria. Además se establece que el acceso a la función pública, salvo los cargos de confianza se hará mediante concurso público.
3. NORMATIVIDAD SECRETA
La Constitución de 1993, pese a que hay opiniones encontradas en este tema, no establece a nuestro entender con precisión la prohibición de la dación de normas de carácter secreto, pues el artículo 51 se refiere a la publicidad como requisito para la vigencia de la norma, mas no a la publicación, que entendemos es materia distinta. Esta interpretación ha conducido a que en muchos casos se justifiquen los decretos secretos expedidos por el Gobierno de la década del 90. Para evitar que un vacío legal pueda permitir este tipo de interpretaciones proponemos que el artículo 51 se refiera a la publicación de la norma como requisito para su vigencia y establezca la prohibición absoluta de legislar bajo esa modalidad, salvo en materia de defensa y seguridad nacionales, en cuyo caso el Congreso deberá tomar conocimiento de la norma antes de su expedición por el Ejecutivo.
7. TRATADOS INTERNACIONALES.
En esta materia se restituye a los Tratados Internacionales que contemplan aspectos relacionados con los derechos humanos su jerarquía constitucional y se establece que en el caso de conflicto entre una Ley y un Tratado prevalece el primero, a fin de evitar que por medio de normas de jerarquía de ley se introduzcan modificaciones a Tratados Internacionales.
4. REGIMEN ECONOMICO.
Las modificaciones que se han propuesto, se nutren del criterio de que la riqueza debe estar siempre subordinada al interés general, y el ejercicio de cualquier actividad económica no debe atentar contra los derechos fundamentales.
En este contexto, la intervención del Estado es prioritaria, dentro del marco de una economía popular de mercado, a fin de constituirse en la máxima garantía tanto para los ciudadanos como para los agentes económicos.
El Estado debe priorizar su actuación promoviendo el desarrollo económico, regulando la actuación de los agentes económicos y buscando nivelar las desigualdades.
La propuesta define lo que se entiende por Economía social de Mercado y plantea que esta se rija por el principio de justicia social, equidad de las normas y de transparencia en la información económica.
5. DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Se propone un capítulo dedicado exclusivamente a la protección y defensa del consumidor, que ha visto muy perjudicado sus intereses ante el avance expansivo de una economía liberal aplastante. Por eso se sugiere se prevea la creación de un organismo, la Superintendencia de Defensa del Consumidor y de la Libre Competencia, dedicado exclusivamente a la defensa del consumidor y del usuario y que en este afán supervise a los Organismos Reguladores.
A fin de garantizar la independencia de quien dirija esta Superintendencia es que se propone que sea elegido por el Senado con una votación de los dos tercios de sus miembros y que sea susceptible de revocatoria en caso de falta grave de la misma forma.
6. AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Se restituye la precisión que incorporaba la Constitución de 1979, en ese sentido se prevé la posibilidad de crear regímenes tributarios especiales para la Amazonía, ampliándose este beneficio a las poblaciones andinas ubicadas más allá de los 3,800 metros sobre el nivel del mar, por encontrarse en similar situación de desigualdad frente al resto del país que las poblaciones amazónicas.
El Estado, desde nuestro punto de vista, no debe permitir ni autorizar ninguna actividad extractiva ni de transformación, si es que previamente no se publican en el diario oficial los estudios de impacto ambiental.
7. ESTRUCTURA DEL ESTADO
La necesidad de la composición de un Parlamento Bicameral, es indiscutible. La experiencia de la última década ha demostrado, que un Parlamento unicameral es muy frágil y susceptible de ser absorbido por un Ejecutivo fuerte con una mayoría absoluta y obsecuente. Además que en la década del 90 han sido presa fácil de los lobbies.
Se plantea regresar a la instauración de dos cámaras legislativas con funciones diferenciadas, muy al estilo de la Carta de 1979.
Se propone además que, la cámara de Diputados se pueda elegir por distrito nacional múltiple y el Senado por distrito nacional único, para que exista una representación dual que exprese la voluntad ciudadana.
Así también que la cámara baja tenga funciones de control político y el Senado asuma las funciones que hoy en día se han encargado a la Comisión Permanente.
En lo que respecta a esta última se plantea que sólo funcione en el tiempo de receso parlamentario mas no paralelamente al Congreso, porque ello significa desnaturalizar las funciones de la misma.
Por otro lado se ha introducido la figura de la renovación por mitades de la Cámara baja, cada dos años y medio según criterio que se fijará por ley.
Ante el fenómeno del transfuguismo, nos hemos visto obligados a proponer que éste sea sancionado con la pérdida del mandato parlamentario.
En el tema del Poder Ejecutivo, se ha restringido la elección presidencial a una sola vez, sin posibilidad de reelección alguna.
De igual forma se han reducido las Vice Presidencias a una sola, por cuanto una segunda cumple un papel más decorativo que funcional.
La posibilidad de disolución de la Cámara de Diputados, es más estricta, por cuanto sólo procederá si esta niega su confianza o censura consecutivamente a tres Consejos de Ministros.
8. JUSTICIA
Dentro del marco de una economía popular de Mercado y de un Estado Social de Derecho, se propone que el acceso a la justicia en todos sus niveles sea gratuito. Gratuidad que deberá ser regulada por ley a fin de no perjudicar a la administración de justicia.
9. DESCENTRALIZACION Y GOBIERNOS
MUNICIPALES.
A diferencia de la Constitución actual, se plantea que la forma de constitución de las regiones se haga en base a criterios geoeconómicos y culturales, eliminando la organización departamental. Se precisan las facultades de las asambleas regionales y su conformación.
En el tema Municipal se restituyen a las Municipalidades sus facultades constitucionales contenidas en la Constitución de 1979, a fin de que no puedan ser alteradas por Ley y se precisa la duración del mandato de alcalde por tres años, así como la posibilidad de que el cargo sea renunciable, mas no revocable, por el criterio político muchas veces predominante en este tema y por la inviabilidad demostrada por las últimas experiencias.
Igualmente se precisa que los alcaldes y regidores sólo podrán postular a un cargo distinto si renuncian un año antes al puesto que ocupan.
De igual forma se suprime la posibilidad de un tercer período consecutivo, a fin de evitar que las municipalidades pierdan la esencia de la alternancia democrática en el ejercicio del poder local.
10. GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-
Sobre el tema, se plantea la supresión del inciso 1° del artículo 202° de la Constitución de 1993.
De esta manera, el Tribunal Constitucional no constituirá más instancia definitiva en los casos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Lo cual significa que todas las acciones mencionadas agotarán su vía en el Poder Judicial. Esto con la finalidad de evitar que se cuestione la intervención de un órgano distinto al judicial en causas pendientes y se ponga en duda la autonomía del Poder Judicial.
Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la LegislaciónNacional
La presente propuesta modificará en lo pertinente el articulado de la Constitución de 1993, así como el sustento principista y dogmático de la misma, introduciendo cambios fundamentales que permitan contar con una Carta acorde a la realidad nacional y con vocación de permanencia en el tiempo y que proyecte y consolide la identidad nacional.
Analisis Costo Beneficio
La propuesta que se plantea pretende contribuir a que el proceso de democratización del país se consolide, con el retorno a la institucionalidad y al fortalecimiento total del Estado de Derecho, el cual parte de contar con una Constitución que incorpore principios elementales de justicia social, que garantice el respeto a los derechos fundamentales de las personas y la separación de poderes.
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Formula Legal
Texto del Proyecto
Propone: Reforma Constitucional.
PROYECTO DE LEY
El Congresista, PEDRO MORALES MANSILLA, miembro del partido Acción Popular, integrante del Grupo Parlamentario UPD, en uso de las atribuciones reconocidas por el artículo 105 de la Constitución; pone a consideración del Congreso de la República el siguiente Proyecto de Ley:
CONSIDERANDO:
Que, el 5 de abril de 1992 se irrumpió alevosamente el orden democrático, dejando en suspenso la plenitud de la vigencia de la Constitución de 1979, Que, como consecuencia de ese deplorable episodio y a fin de revestir con aires de democracia al Gobierno desde ese momento ilegítimo, se convocó a la elección de un Congreso Constituyente, con el encargo de elaborar una nueva Constitución,
Que, la nueva Constitución, contiene conceptos diseñados arbitrariamente para sustentar y cumplir los objetivos del Gobierno que la mandó elaborar.
Que, la Constitución aprobada por el referéndum de 1993, carece del sustento de la voluntad mayoritaria del pueblo y consecuentemente de legitimidad; Que, siendo una Constitución nacida del vientre del autoritarismo, merecía ser derogada; pero, respetando el acuerdo del Congreso de la República, debe ser
sustancialmente modificada.
Que, la aludida Constitución de 1,979 ha debilitado la institución y recortado muchas de las facultades que tenía el Congreso de la República; institucionalidad y facultades que merecen ser restituidas.
Que, es necesario eliminar de la Constitución la imagen de un Presidente de la República todopoderoso y reforzar la figura institucional del Congreso de la República, en busca de restablecer un real equilibrio del poder político.
Que, para consolidar la presencia institucional del Congreso de la República es necesario retornar al sistema bicameral, Que, resulta de suma importancia reforzar constitucionalmente el rescate y vigencia de la identidad nacional, como producto de un pasado histórico común, colmado de riqueza cultural autóctona y con él, la vigencia y el régimen legal de las comunidades indígenas y andinas. Que, es necesario precisar que el derecho a la nodiscriminación también comprende la pertenencia a una cultura determinada, como es el caso de la cultura andina.
Que, es importante que en el marco de protección a los intereses de los consumidores y usuarios, considerada por la Constitución de 1993, se cree la Superintendencia de defensa del consumidor y de la libre competencia como entidad autónoma y descentralizada.
Que, la descentralización debe ser entendida como un proceso permanente, que busca fortalecer a los pueblos del Perú otorgándoles la posibilidad de crecer y desarrollar en autonomía política, económica y administrativa.
Que, ha llegado el momento de restablecer un Estado de Derecho respaldado por una Constitución duradera, que interprete la realidad nacional y proyecte las aspiraciones del pueblo del Perú a conseguir sus nobles y justos objetivos de realización humana.
Que, para cualquier fórmula de reforma es importante optar como referencia doctrinaria por la Constitución de 1979 y por el documento elaborado por la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del año 2001, de los que debemos rescatar gran parte de su valioso contenido, por la legitimidad que los respaldó, Que, habiéndose aprobado por el Congreso de la República la reforma de la Carta de 1993, y existiendo la convicción mayoritaria de que ésta no interpreta la realidad nacional, ni proyecta las aspiraciones del pueblo con criterios nacionalistas y humanistas, existiendo un evidente divorcio entre la realidad constitucional y la realidad fáctica.
Propongo al Congreso de la República el presente Proyecto de Reforma Constitucional:
PROYECTO DE LEY DE REFORMA
CONSTITUCIONAL
Artículo Primero: Modifícase el Preámbulo de la Constitución de 1993 en los siguientes términos:
PREAMBULO
CREYENTES en la primacía de la persona humana y en que todos son iguales en dignidad, tienen derechos inherentes a ella de validez universal, anteriores y superiores al Estado ;DECLARAMOS:
-Que, la familia es la célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza, así como ámbito natural de la educación, cultura, paz y solidaridad; -Que, la libertad y la justicia son valores primarios y superiores
de la vida en comunidad y que el ordenamiento social se cimienta en el bien común y la solidaridad humana; -Que, el trabajo es deber y derecho de toda persona humana, representa la base de su realización y de la creación de la riqueza, el bien común y la justicia social; -Que, la revaloración y consolidación de la identidad nacional es deber y derecho de toda persona en su realización integral.
CONSCIENTES de la necesidad de construir un sentimiento constitucional que impulse la solidaridad entre quienes comparten diferentes períodos históricos de vida, de que las generaciones presentes deben asumir una responsabilidad con las futuras, para fortalecer la personalidad histórica de la Patria, fundada en los valores éticos, cívicos y democráticos, de defensa de su patrimonio cultural y de respeto al medio ambiente y los recursos naturales; RESUELTOS a promover la creación de una sociedad justa, solidaria y con desarrollo en libertad, sin explotados ni explotadores, exenta de toda discriminación por razones de sexo, raza, credo, condición social, pertenencia a una comunidad cultural diferente o de cualquier otra índole; en donde la economía esté al servicio de la persona y no la persona al servicio de la economía.
DECIDIDOS a construir un Estado constitucional, democrático, social y de servicio, que promueva y oriente el desarrollo y la economía nacional; basado en la voluntad popular y en su libre, genuina y periódica consulta, que garantice el pluralismo y la tolerancia política y social a través de instituciones representativas y legítimas, la plena vigencia de los derechos humanos; la independencia y la unidad de la República; la integridad territorial; la dignidad creadora del trabajo; la participación de todos en la satisfacción de las necesidades básicas espirituales y materiales; la superación del subdesarrollo y la injusticia; el sometimiento de gobernantes y gobernados a la Constitución y la ley, y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen función pública.
CONVENCIDOS de la necesidad de promover una sociedad dinámica y abierta a formas superiores de convivencia, así como a la integración de los pueblos, aptos para recibir el influjo de la revolución científica, tecnológica, económica, social y cultural que transforma el mundo, enmarcada en el respeto y promoción de los derechos humanos.
CONSCIENTES de la necesidad de cultivar la fraternidad y la solidaridad de todas las personas y de excluir la violencia como medio de procurar la solución a cualquier tipo de conflictos.
ANIMADOS por el propósito de mantener y consolidar la personalidad histórica de la Patria, síntesis de los valores egregios de múltiple origen que le han dado nacimiento; de defender su patrimonio cultural; de rescatar, revalorar y consolidar la identidad nacional y de asegurar el dominio y la preservación de sus recursos naturales;
EVOCANDO las realizaciones de nuestra herencia pre-inca e inca; la fusión cultural y humana cumplida durante el virreinato hispánico y la República; la gesta de los Libertadores de América que inició en el Perú Túpac Amaru y que culminaron San Martín y Bolívar; el ejemplo de los ilustres fundadores de la República y de todos nuestros próceres, héroes y luchadores sociales, así como el largo combate del pueblo contra las dictaduras por alcanzar un régimen de justicia social, solidaridad, desarrollo en libertad y bienestar. Es decir, una patria de todas las sangres sustentada en sus cimientos andinos y amazónicos.
Hemos venido a sancionar y promulgar, como en efecto sancionamos y promulgamos, la presente Constitución Política del Perú.
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:
1.A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, cultura, condición económica, o de cualquier otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones,
telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A ser protegido por el Estado de los maltratos generados, bajo cualquier modalidad, en razón de su identidad y realidad étnica - cultural.
21. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
22. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella.Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
23. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
24. A la legítima defensa.
25. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previs tos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de
deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni
sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.
Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley.
La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad.
Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
i. Nadie puede ser motivo de burla por razón de su origen o identidad o de cualquier otra índole.
Artículo 3°. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Artículo 4°.- La Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al ancianoen situación de abandono. También protegen a la familia ypromueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
Por ley se determinará los bienes que constituyan el patrimonio de la familia. Bienes que serán inalienables einembargables.
Artículo 5º.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho,genera derechos hereditarios y alimentarios, así como dá lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable, salvo que opten por el régimen de separación de patrimonios.
Artículo 6°. La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y encual quier otro documento de identidad.
Artículo 7°. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen
legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8°. El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9°. El Estado determina la política nacional de salud .El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación.
Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10°. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y parala elevación de su calidad de vida.
Artículo 11°. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 13°. La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.
Artículo 14°.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física, el deporte, el folklore y las tradiciones autóctonas del país. Prepara para la vida, el trabajo, la solidaridad y la identificación permanente con los valores de la Nación peruana.
Artículo 14a.- Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
Son obligatorias en todo proceso educativo civil o militar, la formación ética, cívica y la enseñanza de la Constitución, de los derechos humanos, de la cultura, las artes, y las tradiciones autóctonas del país. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de conciencia.
Artículo 15°. El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.
Artículo 16°. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la política educativa.
Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.
Articulo 17°.- La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. El Estado la brinda en forma gratuita en todos sus niveles, conforme a ley. Se complementa con la obligación de contribuir a la nutrición de los escolares mientras exista pobreza y extrema pobreza; adquirir y mantener el mobiliario escolar y pedagógico necesario; construir y mantener la infraestructura escolar y pagar los servicios esenciales de los centros educativos públicos.
La educación privada es promovida con incentivos de acuerdo a ley.
En las Universidades públicas, el Estado garantiza el derecho a una educación superior gratuita a todos los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio con las mismas características del párrafo anterior.
La educación universitaria privada en cualquiera de sus modalidades, es promovida con incentivos de acuerdo a ley.
El Estado tiene la obligación de crear centros educativos y universidades competitivos en donde la población lo requiera, siempre que concurran los requisitos de ley.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
Promueve la integración nacional.
La educación tiene prioridad en el Presupuesto de la República. Se le asigna un porcentaje mayor al que les corresponde a los Ministerios que no tienen fines sociales directos.
Artículo 18°. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica.
El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19°. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.
Artículo 20°. Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiatura es obligatoria.
Artículo 21°.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos
bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
El Estado garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
El Instituto Nacional de Cultura es responsable conforme a ley, de la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional
Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. El Estado tiene la obligación de promover la creación de empleo y el trabajo comunal conforme a ley.
Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
Las mujeres embarazadas, gozarán de un descanso obligatorio de 45 días anteriores a la fecha aproximada de parto y de 45 días después del mismo; debiendo percibir su remuneración íntegra, conservar su empleo y los derechos adquiridos por la relación de trabajo.
Artículo 24°.- Todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
La remuneración mínima vital es fijada por la Comisión Nacional de Remuneración Mínima Vital, creada conforme a ley e integrada por representantes oficiales de los trabajadores, empleadores y el Gobierno. La ley determina su forma de elección.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el que provenga de una condena judicial.
El Estado no debe permitir la firma de contratos de trabajo que menoscaben los derechos del trabajador.
El contrato de trabajo obliga al trabajador a prestar los servicios en él convenidos, por un tiempo no inferior a un año. La ley regula las excepciones.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
Artículo 25°. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26°. En la relación laboral se respetan los siguientes
principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Artículo 27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
Artículo 28°. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29°. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
Adiciónese al Capítulo II del título I de la Constitución el artículo siguiente:
Artículo "x".- El Estado reconoce, promueve y apoya las prácticas ancestrales de la ayuda mutua de los pueblos, para la ejecución de obras de interés comunal con materiales de su zona. Con tal fin otorga ayuda técnica y financiera de ser necesaria.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30°. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31º.-(...) El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio conforme a ley.
Artículo 32°. Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales; y
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33°. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34°. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos.
No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.
Artículo 35°. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos individualmente o a través de partidos, movimientos o alianzas políticas de acuerdo con las condiciones determinadas por ley. Es nulo y punible todo acto por el cual se prohibe, limita o condiciona al ciudadano, partido, movimiento o alianza, a intervenir libremente en la vida política de la Nación.
Artículo X . Los partidos políticos, son organizaciones de interés público, expresan el pluralismo democrático.
Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumentos fundamentales para la participación política de la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y la ley.
El Estado promueve y protege la formación de partidos políticos.
Todos los ciudadanos con capacidad de voto tienen derecho de asociarse en partidos políticos y de participar democráticamente en ellos.
Artículo X. Corresponde a los partidos políticos o alianzas de partidos postular candidatos en cualquier elección popular.
La inscripción de un Partido Político, requiere la adhesión de no menos del 1% de ciudadanos del Registro Electoral
pertinente válido en las últimas elecciones generales.
Los Partidos Políticos elegirán a sus candidatos a Presidente y Vice Presidentes de la República, Congresistas de la República, miembros de las Asambleas Regionales y Concejos Municipales mediante comicios internos de conformidad a la Constitución, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y a sus Estatutos.
Para postular candidatos las agrupaciones no partidarias deben cumplir con los requisitos de ley.
Artículo X. El Estado no otorga trato preferente a partido político alguno. Garantiza su acceso permanente a los medios de comunicación social.
La ley señala las reglas que regirán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Artículo X.- Los funcionarios públicos, están prohibidos de orientar directa o indirectamente fondos públicos a los partidos, movimientos o candidatos, cualquiera fuese la razón.
Artículo X.- El Estado ampara el ejercicio de la crítica y de planteamientos de alternativas por parte de los partidos y/o movimientos políticos que no participan del Gobierno.
Además garantiza su acceso a la información oficial y al uso de los medios de comunicación social del Estado, conforme a ley.
Artículo 36°. El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37°. La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo 38°. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
TITULO I
DE LA PERSONA Y LA SOCIEDAD
CAPITULO IV
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 39°.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. Cualquier práctica ilícita destinada a satisfacer intereses personales y de terceros será sancionada conforme a ley.
Ningún funcionario público podrá ejercer su cargo sin haber prestado juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar con probidad las funciones que le competen.
El funcionario público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
Artículo° X.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones públicas distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Artículo 40º- La ley regula el ingreso, permanencia y salida de la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 40a.- La carrera administrativa se rige por las características de méritos, flexibilidad y progresividad sujeta a la competencia y moralidad en el servicio.
Todo ciudadano tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo o a acceder a uno en la función pública a través de concurso público, siempre que éste no sea de confianza, sin que prime en su permanencia y designación el criterio político partidario. Todo acto contrario será sancionado conforme a ley.
Artículo 40b.- Los funcionarios públicos no podrán celebrar, por sí o por interpósita persona, o en representación de terceros, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren fondos públicos.
Artículo 41°. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de
su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
Artículo 42°. Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TITULO II
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
CAPITULO I
DEL ESTADO, LA NACION Y EL TERRITORIO
Artículo 43°.- La República del Perú es representativa, democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno, indivisible, pluriétnico, pluricultural y multinacional.
Su gobierno es unitario, representativo, solidario para la justicia social y descentralizado. Se organiza según el principio de la separación de poderes
Artículo 44°. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.
Artículo 45°. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo 46°. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional. Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47°. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.
Artículo 48°. Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo 49°. La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.
Artículo 50°. Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con
ellas.
Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía; las ordenanzas de las municipalidades provinciales sobre las de
las municipalidades distritales.
Las ordenanzas municipales tienen fuerza de ley sólo en la
regulación de materias de competencia exclusiva amparadas por la Constitución. En ese supuesto, en caso de conflicto entre una ley o una norma con fuerza de ley y una ordenanza municipal, prevalece esta última dentro de su jurisdicción.
La publicación en el diario oficial, es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Queda proscrita
cualquier modalidad de normatividad de carácter secreto, salvo en materia de defensa y seguridad nacional. En cuyo caso deberá darse cuenta anticipada al Pleno del Congreso o a la Comisión Permanente, según corresponda, de la necesidad de su expedición.
Artículo 52°. Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53°. La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Artículo 54°. El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y
jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
TITULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55º.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Los tratados relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional.
En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.
Artículo 56°. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 57°. El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República. La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a la aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación
previa de éste.
TITULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado, respetando los principios de justicia social.
El Estado interviene para orientar y promover el desarrollo y la economía, complementar su funcionamiento, sin renunciar a su papel regulador, garantizando la transparencia en la información económica indispensable para asegurar las condiciones de competencia en el mercado.
Bajo este régimen y garantizando la igualdad de oportunidades, el Estado actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, agricultura, seguridad social, servicios públicos, infraestructura y otras resulten necesarias.
Artículo 59°. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60°. El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo 61°. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 62°. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.
Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63°. La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero. El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden
también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64°. El Estado garantiza la libre tenencia y
disposición de moneda extranjera.
Derógase el artículo 65 de la Constitución y créese dentro del Título III sobre el Régimen económico un capítulo referente a la Defensa del Consumidor conforme al texto siguiente:
CAPITULO (X)
DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo X.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.
Los aspectos referentes al control de calidad de bienes y servicios, así como la información que debe suministrarse al consumidor y al usuario se regulan por ley. La información sobre estructura de costos y tarifas es también materia de ley.
Todo atentado contra la salud, la seguridad y el bienestar de los consumidores y usuarios en la producción de bienes y servicios, será sancionado conforme a ley.
Artículo° X.- El Estado garantiza la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en las materias de su competencia conforme a ley.
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66°. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67.- El Estado determina la política nacional del ambiente, adoptando las medidas necesarias conducentes a proteger y promover el uso sostenible de los recursos naturales.
Queda prohibida toda concesión para la explotación de recursos naturales que no cuente con un estudio de impacto ambiental publicado con anterioridad en el diario oficial El Peruano.
Artículo 68°. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69°.- El Estado promueve prioritariamente el desarrollo sostenible de la Amazonía y de los pueblos andinos ubicados por encima de los 3,800 metros sobre el nivel del mar.
Les otorga regímenes especiales cuando así se requiere. Una institución técnica y autónoma tiene a su cargo el inventario, la investigación, la evaluación y el control de la utilización de sus recursos.
Adiciónese el siguiente artículo al capítulo III, Título III de la Constitución Política de 1993 conforme al texto que se propone:
TITULO II
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo X.- No pueden entregarse en propiedad ni en concesión los bienes considerados como patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 12°.- Modifícase los artículos 74 y 82 de la Constitución según la fórmula siguiente:
TITULO II
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 70°. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71°. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes deenergía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72°. La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73°. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo, justificando ante el Congreso la necesidad de su aplicación.
El Congreso en uso de sus atribuciones de control, podrá dejar sin efecto los decretos supremos que incorporan aranceles o tasas.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, mediante ordenanzas municipales que tienen rango de ley, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.
Artículo 75°. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley. Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley. Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76°. La contratación con fondos públicos de obras y suministros, así como la adquisición o enajenación de bienes, se efectúan obligatoriamente por licitación pública.
Hay concurso público para la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y monto señala la ley de presupuesto.
La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.
Artículo 77°. La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas. El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.
Artículo 78°. El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado. Los préstamos procedentes del Banco Central de
Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal. No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente. No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.
Artículo 79°. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.
Artículo 80°. El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81°. La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.
Artículo 82º.- La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Senado por un período de seis años, con el voto de los dos tercios de sus miembros dentro de una terna propuesta por los partidos políticos de oposición representados en el Congreso. Puede ser removido por el Senado por falta grave, con igual votación.
El Sistema Nacional de Control es único e indivisible. Todas las oficinas regionales, locales y sectoriales lo integran y dependen directamente del Contralor General de la república.
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 83°. La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 84°. El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85°. El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o
convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo 86°. El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular alguno. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.
Artículo 87°. El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que
reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la
ley. La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES
CAMPESINAS
Y NATIVAS
Artículo 88°.- El Estado apoya prioritariamente el desarrollo del agro nacional, asegura el mercado para su producción, impide la competencia desleal interna y externa y estimula la inversión pública en las zonas rurales de pobreza y extrema pobreza.
El Estado garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada, comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado.
Artículo 89°. Las Comunidades indígenas, Campesinas y Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es inembargable, imprescriptible e inalienable, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas debidamente fundamentada y previo pago de justiprecio.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Indígenas, Campesinas y Nativas. Protege sus tradiciones y propicia la superación cultural y la participación política de sus integrantes, conforme a ley.
El Estado reconoce y garantiza el derecho de las comunidades para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Refórmese el TITULO VI , Capítulo I, II, III y IV de la
Constitución conforme al articulado que corresponda:
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo X.- El poder del Estado se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o agrupación, salvo el caso de delegación de facultades al Ejecutivo para legislar en los casos específicamente establecidos en la presente Constitución.
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo X º.- El Congreso se compone de dos Cámaras: El Senado y la Cámara de Diputados. Durante el receso funciona la Comisión Permanente.
Artículo . El Senado es elegido en distrito nacional único, de conformidad con la ley.
Artículo X. El Senado se elige por un período de cinco años. El número de Senadores elegidos es de cincuenta. Además, son Senadores vitalicios los ex Presidentes Constitucionales de la República. El candidato a la vicepresidencia puede integrar las listas de candidatos a Senadores o Diputados.
Artículo X. La cámara de Diputados es elegida en distrito nacional múltiple por un período de cinco años. Su número no debe ser inferior a ciento cincuenta. La ley fija su distribución tomando en cuenta principalmente la densidad poblacional. Toda circunscripción provincial tiene por lo menos un Diputado.
Se renueva por tercios cada tres años.
Artículo X . Los Presidentes de las Cámaras convocan al Congreso a legislatura ordinaria dos veces al año. La primera legislatura comienza el 27 de Julio y termina el 15 de Diciembre. La segunda comienza el 1° de Marzo y termina el 31 de mayo.
El Congreso se reúne en Legislatura Extraordinaria a iniciativa del Presidente de la República o a pedido de por lo menos dos tercios del número legal de representantes de cada cámara.
En la convocatoria, se fijan las fechas de inicio y clausura.
En las legislaturas extraordinarias se tratan sólo los asuntos materia de la convocatoria. Su duración no puede exceder de 15 días.
Artículo X . El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria o Extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara.
La instalación de la primera Legislatura Ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Esta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones.
Los Presidentes de las Cámaras se turnan en la Presidencia del Congreso. Corresponde al del Senado presidir la sesión de instalación.
Artículo . El Presidente de la Cámara respectiva conmina a concurrir a los Senadores o Diputados cuya inasistencia impide la instalación o el funcionamiento del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de 15 días, por tres veces.
El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente de la Cámara procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días siguientes, estos tampoco acuden, convoca a elección complementaria. Los vacados por inasistencia no pueden, ejercer cargo o función pública en los diez años siguientes.
Artículo X . Para ser Senador o Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido por lo menos 35 años en el primer caso y 25 en el segundo.
Los candidatos a Diputados deben ser naturales o residentes por un período mínimo de diez años contínuos, del lugar por el que presentan su postulación.
Artículo X . No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores, si no han renunciado en forma irrevocable y hecho entrega del cargo dentro de los siete días posteriores de publicado el decreto de convocatoria a elecciones:
1.- Los Ministros Y Vice ministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales y locales.
2.- Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Consejo Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3.- El Presidente del Banco Central de Reserva, elSuperintendente de Banca y Seguros, el Superintendente deDefensa del Consumidor y de la libre competencia, el Superintendente de Administración de Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones. Y
4.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
5.- Los Presidentes Ejecutivos de las empresas públicas.
Artículo X . Las vacantes que se producen en las Cámaras, se cubren con los accesitarios en el orden en que aparecen en las listas respectivas.
Artículo X . Los Senadores y Diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo.
No son responsables ante autoridad ni Tribunal alguno por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la cámara a que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la
Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no, la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo X.- Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, establece la organización y atribuciones de los grupos parlamentarios, gobierna su economía, sanciona su presupuesto, nombra y
remueve a sus funcionarios y empleados y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.
El Congreso aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de ley.
Artículo X . El mandato legislativo es renunciable, siempre que el candidato a una diputación o senaduría, haya dejado constancia ante sus electores de esta posibilidad, al momento de solicitar la inscripción de su candidatura.
Las sanciones disciplinarias que imponen las Cámaras a sus miembros y que implican supresión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura sin goce de haber.
Artículo X: Los Senadores y Diputados que habiendo sido elegidos dentro de la lista de un determinado partido político, optaran por incorporarse a un grupo parlamentario diferente, serán sancionados con la pérdida del mandato parlamentario, siempre que se compruebe fehacientemente que su decisión ha estado basada en intereses personales y su renuncia no haya sido aceptada por su partido político.
En este caso la destitución requerirá del voto de la mitad más uno del número legal de Congresistas.
Artículo X. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Consejo Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a la Superintendencia de Defensa del Consumidor, a los Gobiernos Regionales o locales y a las instituciones que señala la ley, los datos e informes que estime necesarios para cumplir su cometido. La reiteración se hace por escrito y por intermedio de la Cámara respectiva. La falta de respuesta dá lugar a las responsabilidades de Ley.
Artículo X . El Congreso y cada Cámara pueden nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Es ligatorio comparecer al requerimiento de dichas Comisiones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas Comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Las Comisiones Investigadoras del Congreso guardan estricta reserva del proceso de investigación hasta la presentación oficial del informe final.
Artículo X . Las sesiones plenarias del Congreso y de las Cámaras son públicas, salvo los casos que señala el Reglamento Interno.
Artículo X. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanda el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente.
Artículo X. Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los Fiscales Supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan
cesado en éstas.
Artículo X. Corresponde al Senado declarar si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según ley, siempre que cuente con la votación favorable de la mitad más uno del número legal de sus miembros.
Artículo X. La Comisión Permanente se compone de diez Senadores y de veinte Diputados elegidos por sus respectivas Cámaras, además de los Presidentes de éstas como miembros natos. La preside el Presidente del Senado. En ausencia de este, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Son atribuciones de la Comisión Permanente, las que señala la Constitución y el Reglamento del Congreso.
Artículo X. Son atribuciones del Congreso:
1.- Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2.- Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la
responsabilidad de los infractores.
3.- Aprobar los tratados de conformidad con la Constitución.
4.- Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5.- Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6.- Ejercer el derecho de amnistía.
7.- Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo,
8.- Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Designar a los miembros del Tribunal Constitucional.
11. Ejercer las demás atribuciones que le señale la Constitución y las que son propias de la función legislativa.
Artículo X .- Corresponde al Senado: .
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.
3. Designar al Superintendente de Defensa del Consumidor dentro de una terna propuesta por el Presidente de la República .
4. Ratificar la designación de los miembros del Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO II
LA FUNCION LEGISLATIVA
Artículo X. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos
legislativos, sobre la materia y por el término que especifica la ley autoritativa. No pueden delegarse materias relativas a reforma constitucional, ni a aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
Los decretos legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de ser el caso, de cada decreto legislativo.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS
LEYES
Artículo X . Tienen derecho de iniciativa, en la formación de las leyes, los Senadores y los Diputados y el Presidente de la República.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los gobiernos regionales, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a
ley.
Artículo X . El proyecto rechazado en la Cámara de origen no puede ser tratado nuevamente en élla ni en la otra Cámara sino después de transcurrido un período legislativo.
Artículo X. Los proyectos aprobados por una Cámara pasan a la otra para su revisión. Las adiciones y modificaciones se sujetan a los mismos trámites que los proyectos.
Cuando una de las Cámaras desapruebe o modifique un proyecto de ley aprobado en la otra, la Cámara de origen, para insistir en su primitiva resolución, necesita que la insistencia cuente con los dos tercios de votos del total de sus miembros. La Cámara revisora, para insistir a su vez en el rechazo o en la modificación, requiere igualmente los dos tercios de votos. Si los reúne no hay ley. Si no los reúne se tiene como tal lo aprobado en la Cámara de origen que ha insistido.
Artículo X . El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. En caso de no promulgación, lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte respecto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, siempre que voten a favor del mismo más de la mitad del número legal de miembros de cada Cámara.
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110°. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111: El Presidente de la República se elige por sufragio directo.
Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a segunda elección dentro de los treinta días siguientes de la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas, salvo que el primero hubiera obtenido más del cuarenta por ciento y diez puntos porcentuales de diferencia sobre el segundo candidato.
Junto con el Presidente de la República es elegido, de la misma manera y por igual término un primer
VicePresidente.
Artículo 112. El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección presidencial inmediata.
Artículo 113.- La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.
La declaración de vacancia por el Congreso de la República requiere de la votación de los dos tercios del número legal de Congresistas.
Artículo 114°. El ejercicio de la Presidencia de la República
se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución.
Artículo 115.- Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Vicepresidente. En defecto de éste el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
El Presidente del Congreso no pierde su condición de tal durante el ejercicio temporal de la Presidencia de la República.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Vicepresidente se encarga del despacho.
Artículo 116°. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección.
Artículo 117°. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República:
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Nacional de Elecciones y del Tribunal Constitucional.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros. El nombramiento requiere la ratificación del Senado.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado previo conocimiento del Congreso de la República.
Adiciónese al Capítulo IV del Poder Ejecutivo el siguiente artículo:
Artículo X: No pueden postular a la Presidencia, ni a la Vicepresidencia de la República :
1.- El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.
2.- Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo dentro de los siete días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a elecciones.
3.- Los miembros de las Fuerzas Policiales, que no han pasado a la situación de retiro, dentro de los siete días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a elecciones.
5.- El Contralor General, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente Nacional de Aduanas, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, el Superintendente de Defensa del Consumidor y de la Libre Competencia y el Presidente del Banco Central de Reserva si no han renunciado a su cargo dentro de los siete días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a elecciones.
6.- Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio público, del Consejo Nacional de Magistratura y del Tribunal Constitucional.
7. Los ciudadanos con doble nacionalidad o los hijos de padres extranjeros.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119°. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Artículo 120°. Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.
Artículo 121°. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122°. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 123°. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124°. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.
Artículo 125°. Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126°. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta. Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127°. No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128°. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 129°. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados para informar. EL Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130°. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza. Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 131.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de Diputados. Para su admisión, se requiere el voto de no menos del tercio del número de representantes hábiles. La Cámara señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación.
Esta no puede realizarse antes del tercer día de su admisión ni después de los quince días. De no cumplirse con los plazos señalados asumirán responsabilidad según corresponda la Junta Directiva del Congreso y el Consejo de Ministros en pleno, dimitiendo los primeros a su condición de directivos y los segundos al cargo ministerial.
Artículo X . La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros o de los Ministros por separado mediante el voto de censura o de retiro de confianza. Este último sólo se produce por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros o contra cualesquiera de los Ministros debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de Diputados. Se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación. Su aprobación requiere del voto conforme de más de la mitad del número legal de Diputados.
El Consejo de Ministros o el Ministro censurado debe renunciar. De la misma forma cuando la cuestión de
confianza le es denegada.
El Presidente de la República acepta la dimisión.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho de la aprobación una cuestión de confianza.
Las facultades de interpelar, censurar y extender confianza a los Ministros son exclusivas de la Cámara de Diputados.
Artículo X . El Presidente de la República está facultado para disolver la Cámara de Diputados si ésta ha censurado o negado confianza a tres Consejos de Ministros en forma consecutiva.
El decreto de disolución expresa la causa que la motiva.
Incluye la convocatoria a elecciones en el plazo perentorio de tres días, de acuerdo con la ley electoral en vigor al tiempo de la disolución.
Artículo X .- Si el Presidente no cumple con llamar a elecciones dentro del plazo señalado o las elecciones no se efectúan, la Cámara disuelta se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades constitucionales y cesa el Consejo de Ministros, sin que ninguno de sus miembros pueda ser nominado nuevamente para Ministerio alguno durante el período presidencial.
La Cámara elegida extraordinariamente completa el período constitucional de la disuelta.
El Presidente de la República no puede disolver la Cámara de Diputados durante el estado de sitio ni de emergencia.
Tampoco puede disolverla en el último año de su mandato.
En ese último año, la Cámara sólo puede votar la censura del Consejo de Ministros o de cualesquiera de los Ministros con el voto conforme de por lo menos dos tercios del número legal de diputados.
El Presidente de la República no puede ejercer la facultad de disolución sino una sola vez durante su mandato.
Los miembros de la cámara disuelta pueden participar en el proceso electoral convocado para completar el período.
Artículo X . El Senado no puede ser disuelto.
Artículo X.- Está prohibido al Congreso:
1. Interferir por medio de resoluciones o leyes en asuntos de competencia jurisdiccional.
2. Dar votos de aplauso a actos oficiales.
3. Autorizar a sus miembros, viajes al exterior con dinero del erario público, salvo que éstos se realicen para el cumplimiento de misiones específicas aprobadas por lo menos, por la mitad más uno del número legal de miembros de la cámara a la que pertenecen.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137°. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días.
Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
El Estado garantiza la gratuidad del acceso a la justicia en todas sus instancias.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139°. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19.La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140°. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo 141°. Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173.
Artículo 142°. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 143°. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo 144°. El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo 145°. El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146°. La función jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley. El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.
Artículo 147°. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se
requiere:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
Artículo 148°. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso- administrativa.
Artículo 149°. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150°. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.
Artículo 151°. La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección. Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 152°. Los Jueces de Paz provienen de elección popular. Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley. La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos
pertinentes.
Artículo 153°. Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154°. Son funciones del Consejo Nacional de la
Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.
Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada
siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo 155°. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares. El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial. Los miembros titulares del Consejo
Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156°. Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157°. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158°. EL Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159°. Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo 160°. El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161: (...) El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Senado con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas(...)
Artículo 162°. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163°. El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164°. La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional. La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.
Artículo 165°. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea.
Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.
Artículo 166°. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167°. El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168°. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169°. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170°. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.
Artículo 171°. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo 172°. El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente.
Artículo 173°. En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174°. Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo 175°. Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización. Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria
privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPÍTULO XIII
TITULO IV
CAPITULO XIII
DEL PODER ELECTORAL
Artículo X.- El Poder Electoral reside en el Consejo Nacional de Elecciones, el cual tiene a su cargo los procesos electorales. Le compete conocer las materias relativas al ejercicio del derecho de sufragio, la validez o nulidad de las elecciones, la proclamación de los elegidos, la expedición de credenciales, los procedimientos electorales y las demás señaladas en la ley.
La administración de justicia en materia electoral es de competencia exclusiva del Consejo Nacional de Elecciones.
La Sala Electoral de la Corte Suprema de Justicia, creada conforme a ley, revisará a solicitud de parte los
procedimientos y la aplicación de la ley electoral por parte del Consejo Nacional de Elecciones. Su avocamiento no suspende ni anula los efectos de sus resoluciones, pero sí genera responsabilidad de los Magistrados del Consejo Nacional de Elecciones, de ser el caso.
Artículo X .- El Pleno del Consejo Nacional de Elecciones está integrado por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad, en este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la corte Suprema lo presidirá.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos jubilados o en actividad, en este último caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por los Colegios de Abogados de entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los Decanos de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Los integrantes del Pleno del Consejo Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años, ni mayores de setenta y cinco. Son elegidos por un período de cuatro años.
No pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años. El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Consejo, los candidatos a cargos de elección popular en los cuatro años anteriores a su postulación, ni los ciudadanos que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado.
Artículo X.- En materia electoral, el Consejo Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto, lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo X.- Corresponde al Consejo Nacional de Elecciones:
1. Organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular.
2. Supervisar la legalidad del ejercicio del sufragio y del proceso electoral.
3. Fiscalizar la elaboración del padrón electoral.
4. Promover la educación cívica y electoral.
5. Declarar la nulidad de procesos electorales:
a) Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos
b)Si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones, que en conjunto representen el tercio de la votación nacional.
6. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
7. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública y de los derechos de la oposición y de las minorías.
Artículo X.- El Consejo Nacional de Elecciones tiene competencia para dictar disposiciones en materia electoral con sujeción a la Constitución y a las leyes de la República; asimismo, tiene la facultad para dictar las disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los procesos electorales.
Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio.
Artículo X.- El Consejo Nacional de Elecciones tiene las funciones determinadas en la presente Constitución, en la Ley Orgánica de Elecciones, su propia Ley Orgánica y las normas que le confieran las leyes de la República.
CAPITULO XIV
DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y
ESTADO CIVIL
Artículo X.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es un organismo autónomo, tiene a su cargo, la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil. Su jefe será elegido por el Senado con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros.
TITULO IV
CAPITULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACION, LAS REGIONES Y LAS
MUNICIPALIDADES
Artículo 188°. La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.
Artículo 189°. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.
Artículo 190. Las regiones se constituyen sobre la base de áreas departamentales contiguas, integradas histórica, económica, administrativa y culturalmente. Conforman unidades geoeconómicas.
La descentralización se efectúa de acuerdo a las leyes de regionalización, gobiernos locales y comunidades.
Artículo X. Las regiones comprendidas en el Plan Nacional de Regionalización se crean por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Las modificaciones en la demarcación regional requieren el pronunciamiento previo y directo de las poblaciones afectadas, conforme a ley.
Artículo X. Las regiones tienen autonomía económica, política y administrativa.
Son competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad, vivienda, obra pública, vialidad, agricultura, minería, industria, comercio, energía, previsión social, trabajo y, en educación primaria, secundaria y técnica, y las demás que les son delegadas conforme a ley.
Artículo X. Son recursos de las regiones:
1.- Los bienes y rentas que corresponden a las provincias que se integran a la región.
2.- La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se consignan en el presupuesto del Sector Público.
3.- El producto de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.
4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados.
5.- Los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los tributos creados para ellas.
6.- El producto de los empréstitos y operaciones de crédito que contratan.
7.- El derecho de mejora por las obras que ejecutan
8.- El porcentaje que les corresponde por concepto de canon.
9.- Los ingresos por privatización, venta o concesión del patrimonio público.
10.- Los demás que señala la ley.
Artículo X. El fondo de compensación regional, cuyo monto fija la ley, es distribuido equitativamente entre las regiones por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto del Sector Público.
Se extiende a la superficie, la población residente, la tasa de migración y desocupación o subempleo, el índice de extrema pobreza y el rendimiento del impuesto a la renta.
Artículo X. Los órganos de gobierno regional son: la Asamblea Regional, el Consejo De coordinación Regional y la Presidencia del Consejo. El mandato es de cinco años.
La Asamblea Regional está integrada por el número de miembros que señala la ley. Se integra por personas elegidas por sufragio directo.
La proporción de las representaciones se fijan en la ley.
Para ser miembro de la Asamblea Regional se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado. A los miembros del Consejo Regional les alcanzan las mismas prohibiciones.
Artículo X . Corresponde a la Asamblea Regional:
1.- Elegir de su seno a su Presidente, que lo es también del Consejo de Coordinación Regional.
2.- Elegir, a propuesta del Presidente, a los miembros del Consejo de Coordinación Regional.
3.- Ejercer la facultad de legislar a través de ordenanzas regionales en materias de su competencia y de su jurisdicción.
4. Ejercer las competencias administrativas expresamente establecidas en la Ley de regionalización.
5.- Aprobar el presupuesto y el balance de la región.
6.- Aprobar el Plan Regional de Desarrollo y
7.- Las demás funciones que le señala la ley.
Artículo X . La legislación regional, supone siempre subordinación a la legislación nacional. Cuando se trate de normas que alteran el carácter unitario de la República o el ordenamiento jurídico del Estado o que pueden ser opuestos al interés nacional, o al de otras regiones, el Senado de oficio o a petición de parte debe derogarlas.
Artículo X . El Presidente y el Consejo constituyen el órgano ejecutivo de la región. Sus funciones son:
1.- Coordinar y supervisar la elaboración del Plan Regional de Desarrollo de acuerdo a los lineamientos de la Ley de regionalización.
2.- Ejecutar el Presupuesto Regional y administrar su patrimonio.
3.- Organizar y administrar los servicios públicos descentralizados y coordinarlos con los que presta el Poder Ejecutivo.
4.- Resolver en ultima instancia los asuntos administrativos de los Concejos municipales de la región.
5.- Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Regional.
6.- Reglamentar las normas emanadas de la Asamblea Regional y
7.- El Presidente del Gobierno Regional tiene voz en el Congreso de la República en el debate y aprobación de leyes referidas al ámbito de su gobierno regional.
8.- Las demás que señala la ley.
Artículo 191°.- Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Las municipalidades ubicadas en zonas fronterizas de la selva del país tienen regímenes especiales.
Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadora; y a la alcaldía las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de tres años. Pueden ser reelegidos en forma inmediata por una sola vez. Su mandato no es revocable, pero sí renunciable, siempre que hayan expresado esta posibilidad ante sus electores. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.
Los alcaldes y regidores sólo podrán postular a otro cargo
diferente de elección popular, si solicitan licencia dentro de los siete días posteriores a la convocatoria a elecciones.
Artículo 192.- Las Municipalidades tienen competencia para:
7. Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito.
Artículo X. Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los servicios públicos locales, lo siguiente:
1.- Zonificación y urbanismo.
2.- Cooperación con la Educación primaria y vigilancia de su normal funcionamiento.
3.- Cultura, recreación y deportes. Son responsables de rescatar, consolidar y proyectar las costumbres e identidad y tradiciones de sus jurisdicciones.
4.- Turismo, restauración y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, promoción de la artesanía en coordinación con el órgano regional.
5.- Cementerios.
6.- Los programas de seguridad ciudadana. La policía nacional ejecuta los acuerdos del Concejo Municipal en esta materia.
7.- Los demás servicios cuya ejecución no está reservada a otros órganos públicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter local.
Artículo X. Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación de los vecinos en el desarrollo comunal.
Artículo X. Son bienes y rentas de las municipalidades:
1.- Los tributos que gravan el valor de los predios urbanos y rústicos de su circunscripción.
2.- Las licencias y patentes que gravan el ejercicio de las actividades lucrativas y profesionales.
3.- El impuesto de rodaje.
4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados.
5.- La contribución por peaje, pontazgo y mejoras de las obras que ejecutan.
6.- El impuesto de extracción de materiales de construcción.
7.- El impuesto sobre terrenos sin construir.
8.- Los tributos que gravan la propaganda comercial y los espectáculos públicos.
9.- Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan.
10.- Los arbitrios, derechos, contribuciones y multas.
11.- Un porcentaje de las rentas que genera Indecopi por concepto de multas aplicadas dentro de su jurisdicción.
12.- El canon por la explotación de todos los recursos naturales de su jurisdicción según ley .
13.- Los demás que señala la ley o que se instituyan en su favor.
TITULO V
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200°. Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución.
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en
el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos,
el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.
Artículo 201°. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente.
Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.
Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata. Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los
jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo 202°.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.
Artículo 203°. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204°. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205°. Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.
TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206°. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con
firmas comprobadas por la autoridad electoral. |