PROPUESTA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL
AL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Las siguientes propuestas que figuran en
letra cursiva, resaltadas en negrita y dentro de un cuadro
las hemos dividido en tres tipos:
- "Texto modificatorio": Contiene palabras, términos,
frases o párrafos que modifican el sentido del texto
del proyecto.
- "Texto sustitutorio": Texto que sustituye íntegramente
al del proyecto.
- "Texto a añadir": Es un artículo o párrafo
a incluir en el Proyecto y que no existe.
En algunas de ellas adjuntamos la base jurídica,
moral o de otra índole que fundamentan nuestra propuesta
bajo el epígrafe: "Fundamentación".
PREÁMBULO QUE DEBE SER INCLUÍDO
Invocando la protección de Dios y
en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo del Perú
nos ha conferido.
CREYENTES en la primacía de la persona
humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen
derechos de validez universal, anteriores y superiores al
Estado;
- Que la familia como institución moral y natural
es célula básica de la sociedad y raíz
de su grandeza, así como ámbito natural de
la educación y la cultura.
- Que el Estado reconoce y protege tanto a la familia como
al matrimonio;
- Que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres
y mujeres y representa la base del bienestar nacional;
- Que la justicia es valor primario de la vida en comunidad
y que el ordenamiento social se cimenta en el bien común
y la solidaridad humana.
DECIDIDOS a promover la creación de
una sociedad justa, libre y culta, sin explotados ni explotadores,
exenta de toda discriminación por razones de sexo,
raza, credo o condición social, donde la economía
esté el servicio del hombre y no el hombre al servicio
de la economía, una sociedad abierta a formas superiores
de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo
de la revolución científica, tecnológica,
económica y social que transforma el mundo;
DECIDIDOS asimismo a fundar un Estado democrático,
basado en la voluntad popular y en su libre y periódica
consulta que garantice, a través de instituciones estables
y legítimas, la plena vigencia de los derechos humanos,
la independencia y la unidad de la República; la dignidad
creadora del trabajo, la participación de todos en
el disfrute de la riqueza; la cancelación del subdesarrollo
y la injusticia; el sometimiento de gobernantes y gobernados
a la Constitución y la ley; y la efectiva responsabilidad
de quienes ejercen función pública;
CONVENCIDOS de la necesidad de impulsar la
integración de los pueblos latinoamericanos y de afirmar
su independencia contra toda forma de imperialismo;
CONSCIENTES de la fraternidad de todos los
hombres y de la necesidad de excluir la violencia como medio
de procurar solución a conflictos internos e internacionales;
ANIMADOS por el propósito de mantener
y consolidar la personalidad histórica de la Patria,
síntesis de los valores egregios de múltiple
origen que le han dado nacimiento e identidad; de defender
su patrimonio cultural; y de asegurar el dominio y la preservación
de sus recursos naturales; y
EVOCANDO las realizaciones justas de nuestro
pasado autóctono; la fusión cultural y humana
cumplida durante el virreinato; la gesta de los Libertadores
de América que inició en el Perú Tupac
Amaru y aquí culminaron San Martín y Bolívar;
así como las sombras ilustres de Sánchez Carrión,
fundador de la República, y de todos nuestros próceres,
héroes y luchadores sociales, y el largo combate del
pueblo por alcanzar un régimen de libertad y justicia.
DEFENSA DE LA PERSONA Y RESPETO DE SU DIGNIDAD
Texto del Proyecto
Ha sido eliminado el art. 1° de la Constitución
de 1993, el cual debe mantenerse bajo otra redacción
corregida.
Texto a Añadir
TITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBERES Y PROCESOS
CONSTITUCIONALES
Capítulo I
De los Derechos Fundamentales
Artículo 1°.- Defensa de la
persona humana
La protección y defensa de la
persona humana desde el mismo momento de su concepción,
el respeto de su dignidad y la promoción de sus derechos
son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
FUNDAMENTACION
Este precepto constitucional ha sido injustificadamente
omitido en el Anteproyecto, no obstante que constituye la
base indispensable sin la cual no se puede explicar por qué
el Estado ha de velar por el respeto de una serie de derechos
de la persona humana. Y eso es lo que lamentablemente no está.
El ser humano desde el momento de su concepción,
está dotado de una dignidad y de derechos porque ha
sido creado a imagen y semejanza de Dios que nadie puede desconocer.
La dignidad con que viene al mundo es un valor espiritual
y moral. De ahí su primacía, que se comprende
a la luz de los dos grandes pilares sobre los que descansa
su plena significación: La Creación y la Redención.
Creación: El hombre ha sido
creado a imagen y semejanza de Dios (cfr Gn 1, 26-30)
Redención: Cuando se profundiza
en el misterio redentor de Cristo, su Hijo, que siendo Dios,
se hizo Hombre para salvar a los hombres, incorporándonos
a la condición de hijos de Dios. "Porque tanto amó
DIOS al mundo (proclama el Evangelio), que dio a su Hijo único
para que todo el mundo que crea en él no perezca, sino
que tenga vida eterna" (Jn 3, 16).
La concepción que se tenga del ser
humano no puede racionalmente desvincularse de la existencia
de Dios.
El fundamento de la categoría del
hombre no puede ser el hombre mismo; sino un ser anterior
y superior a todos los hombres y capaz de infundir libertad
y razones en la materia de que estamos hechos, y ese Ser,
principio y fin de todo lo creado, es DIOS.
Desde el punto de vista de la historia y
del Derecho nos encontramos con una importante realidad: El
hombre es anterior a toda sociedad y al Estado.
El Estado es creación del hombre y
no de Dios. Por eso, el fin del Estado debe estar en relación
con su razón de ser. La persona humana es un fin en
sí mismo, nunca un medio. A la persona no se le puede
instrumentalizar.
Sólo las cosas son medios.
La dignidad humana es el valor supremo de
todo ordenamiento jurídico. Por eso el Estado no puede
afectar ni soslayar la dignidad de la persona porque está
destinado a servirla a través del bien común,
protegiendo y defendiendo sus derechos y su promoción.
Cualquier acto del Estado a través
de sus órganos públicos que desconociera esta
dignidad, que es la fuente de todos sus derechos, sería
inicuo e importaría la negación del derecho.
Por eso se afirma con toda razón en muchos documentos
públicos y declaraciones internacionales, que la persona
humana es anterior y superior al Estado por estar dotado de
una dignidad que es inherente a su naturaleza.
Así encontramos:
- Declaración Universal de Derechos Humanos del 10
de diciembre de 1948, primer párrafo de su Preámbulo
… "que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables, nobles de la familia
humana".
En su art. 1°, expresa: "Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…
- Primer párrafo del Preámbulo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre
de 1966, aprobado por el Perú, el 28 de marzo de
1976, mediante Decreto Ley N° 22128 y ratificado por la
Constitución de 1979, en su 16° Disposición
General y Transitoria: "… conforme a los principios enunciados
en las Cartas de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia
y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales e inalienables".
En un segundo párrafo se reconoce
que "estos derechos se derivan de la dignidad inherente
a la persona humana".
- Revisemos ahora el pensamiento contenido en algunas Constituciones
de Iberoamérica.
España
El art. 10 de la Constitución de España,
expresa que … La dignidad de la persona humana, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
la personalidad, el respecto a la ley y a los derechos de
los demás, son el fundamento del orden político
y de la paz social.
Colombia
Art. 5°.- El Estado reconoce sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de
la persona y ampara a la familia como institución básica
de la sociedad.
Art. 11°.- El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte.
Costa Rica
Art. 21°.- La vida humana es inviolable.
Chile
Art. 1°.- Los hombres nacen libres e iguales
en dignidad y derechos.
El tercer párrafo de este artículo
señala:
"El Estado está al servicio de la
persona humana y su finalidad es promover el bien común…"
Ecuador
Art. 19°.- "Sin perjuicio de otros derechos
necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material
que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le
garantiza:
1.- La inviolabilidad de la vida y la integridad
personal…".
El Salvador
Art. 1°.- El Salvador reconoce a la persona
humana como el origen y el fin de la actividad del Estado,
que está organizado para la consecución de la
justicia, de la seguridad jurídica y del bien común…"
Art. 2°.- "Toda persona tiene derecho a la
vida, …".
Guatemala
Art. 1°.- "Protección a la persona.
El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona
y a la familia; su fin supremo es la realización del
bien común".
Art. 3°.- Derecho a la vida. El Estado garantiza
y protege la vida humana desde su concepción, así
como la integridad y la seguridad de la persona".
Bolivia
Art. 6°.- Todo ser humano tiene personalidad
y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza
de los derechos, libertades y garantías reconocidas
por esta Constitución, sin distinción de raza,
sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen, condición económica
o social u otra cualquiera.
La dignidad y la libertad de la persona son
inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial
del Estado".
Hasta acá las citas constitucionales.
El Anteproyecto en este punto importa a nuestro
criterio, un grave desplazamiento de la persona como principio
y fin de la sociedad y del Estado.
En el Anteproyecto se advierte una sustitución
del concepto de persona humana como ser natural, por el de
persona humana como ser cultural, lo cual altera la naturaleza
esencial de la sociedad peruana concebida así desde
su origen, porque es diferente normar constitutivamente la
sociedad como creación natural que normarla bajo el
presupuesto de que la sociedad es producto del quehacer cultural
humano, sin considerar su esencia determinante.
Concluimos afirmando que toda persona es
digna por naturaleza. Es un ser social. El fin de toda institución
social es y debe ser por consecuencia, la persona humana.
El orden social debe dirigirse al bien común que es
la suma de condiciones que permiten alcanzar a los individuos
y a la colectividad su desarrollo y perfeccionamiento pleno.
Del reconocimiento de su dignidad deriva
el derecho a la vida, desde el mismo momento de su concepción
hasta su muerte natural. Desde que se produce la fecundación
surge un ser humano. Desde ese momento merece respeto y protección
porque se trata de una vida humana y sólo le falta
crecer y desarrollarse en la que no se da cambio cualitativo.
El cambio cualitativo sólo se da en la fecundación
y a partir de entonces el nuevo ser humano ya tiene un patrimonio
genético distinto del de la madre y un propio sistema
inmunológico diferente del de su madre.
DERECHO A LA VIDA
Texto del Proyecto
TITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBERES Y PROCESOS
CONSTITUCIONALES
Capítulo I
De los Derechos Fundamentales
Art. 1°.- Derechos de la persona.
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la vida.
1.- A la vida, a su identidad, a su integridad
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo.
El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece.
El Estado garantiza el derecho a investigar
la propia maternidad y paternidad.
Es obligación del Estado adoptar políticas
y medidas legislativas para prevenir, eliminar y sancionar
la violencia en el ámbito familiar, especialmente aquella
que afecta a las mujeres, niños y adultos mayores.
Se prohibe la pena de muerte.
Texto modificatorio
Art. 1°.- Derechos de las personas.
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la vida.
1. A la vida, a su identidad, a su integridad
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo.
El ser humano tiene derecho a la vida
desde el momento de la concepción, instante desde el
cual deriva su dignidad. El concebido es sujeto de derecho.
El Estado garantiza el derecho a investigar
la propia maternidad y paternidad.
Es obligación del Estado adoptar políticas
y medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas
y de otra índole, apropiadas para prevenir,
eliminar y sancionar la violencia en el ámbito familiar,
especialmente aquella que afecta a los niños,
adolescentes, mujeres y adultos mayores.
Se prohibe la pena de muerte.
FUNDAMENTACION
La adición que proponemos es de suma
importancia. La ciencia médica señala que desde
que se produce la fecundación surge un ser humano.
Desde este momento, por tanto, merece respeto y protección
de su vida porque es un ser humano al que sólo le falta
crecer y desarrollarse; en el que no se da cambio cualitativo
alguno que permita afirmar erróneamente que primero
no existía y después sí. El cambio cualitativo
- como anteriormente fue expuesto y que ahora recalcamos,
- sólo se da en la fecundación y es a partir
de entonces el nuevo ser en interacción con la madre,
sólo precisa de factores externos para llegar a adulto.
Desde la fecundación tiene ya su propio patrimonio
genético y sistema inmunológico diferentes a
los de la madre.
Existen normas legales internacionales y
nacionales que reconocen este importante derecho que proviene
de la misma dignidad inherente a todo ser humano sin excepción
alguna.
Código de los Niños y Adolescentes.
Título Preliminar
Art. 1°.- Definición. "Se considera
niño a todo ser humano desde su concepción hasta
cumplir los doce años de edad y adolescente desde los
doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
El Estado protege al concebido para todo
lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de
una persona, se le considerará niño o adolescente
mientras no se prueba lo contrario".
Código Civil Peruano
Art. 1°.- Principio de la persona y de la
vida humana.
"La persona humana es sujeto de derecho desde
su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción.
El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.
La atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo".
Convención Americana sobre Derechos
Humanas.
Art. 4°.- Derecho a la vida.
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley,
y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
Constitución de Costa Rica
Art. 21.- La vida humana es inviolable.
Constitución del Ecuador
Art. 19°.- El Estado garantiza:
1.- La inviolabilidad de la vida y la integridad
personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas las torturas
y todo procedimiento inhumano o degradante;
Constitución de Guatemala
Art. 3°.- Derecho a la vida. El Estado garantiza
y protege la vida humana desde su concepción, así
como la integridad y la seguridad de la persona.
Art. 46°.- Preeminencia del Derecho Internacional.
Se establece el principio general de que
en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones
aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia
sobre el derecho interno.
Constitución Peruana de 1993
Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:
1.- A la vida, a su identidad, a su integridad
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo
y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto
le favorece.
4° Disposición final y transitoria.-
Cuarta.- Las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificadas por el Perú.
Debemos afirmar que el problema de uso de
anticonceptivos y del empleo del aborto no es sólo
problema de conciencia, lo cual es ya grave de por sí.
Afecta directamente a la solidaridad natural de la especie
humana. Los Estados no pueden inhibirse en la defensa de la
vida humana o su integridad física o moral bajo ningún
pretexto. La vida es de Dios.
El hombre no puede disponer de su vida propia
ni menos de la ajena. Así como se sanciona claramente
el caso de las torturas, igual debe ser respecto de las prácticas
antes señaladas. Si se proscribe la pena de muerte
a nivel nacional y mayoritariamente muchos Estados de Iberoamérica,
con algunas excepciones, no se ve razón para que se
desconozca el legítimo derecho a la vida del concebido.
Es increíble por eso, el tratamiento
legal que a la figura del aborto da nuestro Código
Penal a través de los arts. 114 a 120. Esta regulación
resulta inicua e implica la negación del derecho a
la vida del concebido.
Las Encíclicas sobre la vida*
señalan que una gran multitud de seres humanos débiles
e indefensos como son los niños aún no nacidos,
están siendo aplastados en su derecho fundamental a
la vida.
Se ha suprimido "en todo lo que le favorece"
para despejar cualquier tentación que pueda involucrar
el aborto eugenésico, el aborto ético, el aborto
social.
Por todo lo expuesto, es importante que la
Constitución reconozca y consagre en el artículo
sobre el derecho a la vida, que el ser humano tienen derecho
a la vida desde la concepción hasta su muerte natural.
DERECHO A LA IGUALDAD Y A NO SER DISCRIMINADO
Texto del Proyecto
Artículo 1°.- Derechos de la persona.
Toda persona tienen derecho:
Derecho a la igualdad.
2.- A la igualdad. Está prohibida
toda forma de discriminación por motivo de origen,
filiación, raza, género, características
genéticas, idioma, religión, opinión,
condición económica, discapacidad o de cualquier
otra índole, que tenga por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
de la persona.
El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, además adoptará
medidas positivas a favor de grupos discriminados o marginados.
Texto modificatorio
Art. 1°.- Derechos de la persona
Derecho a la igualdad.
2.- A la igualdad. Está prohibida
toda forma de discriminación por motivo de origen,
filiación, raza, color, sexo, características
genéticas, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole,
que tenga por objeto o por resultado anular, impedir o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la
persona.
El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, eliminará
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitará la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social y adoptará además,
medidas positivas a favor de grupos discriminados o marginados.
FUNDAMENTACIÓN
El texto modificatorio que se propone contiene
sustancialmente la misma idea salvo en cuanto a la expresión
"género" que la sustituimos por sexo. La naturaleza
humana no hace género sino sexos, no hace seres humanos
abstractos sino concretos.
Además, consideramos que el Estado
como promotor del bien común debe adoptar todas las
medidas que impiden o dificulten este derecho a la igualdad
añadiéndolas a las de carácter positivo
respecto de todos aquellos grupos discriminados o marginados.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos promulgada por la ONU en 1948 defiende enfáticamente
a la familia y el matrimonio, según es de verse en
el art. 16:
- Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
tienen derecho sin restricción alguna por motivos
de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar
una familia; y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
- Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los
futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
- La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad
y del Estado.
LIBERTAD DE CONCIENCIA
Texto del Proyecto
Libertad de conciencia.
3.- A la libertad de conciencia, opinión
y religión, en forma individual o colectiva. No hay
persecución en razón de ideas o creencias. No
hay delito de opinión.
El ejercicio público de todas las
confesiones es libre, siempre que no vulnere la dignidad de
la persona o los derechos fundamentales.
Se reconoce el derecho a la objeción
de conciencia, cuyos alcances se desarrollarán por
ley orgánica.
Texto modificatorio
3.- A la libertad de pensamiento,
conciencia y de religión, en forma individual o asociada.
No hay persecución en razón de ideas o creencias.
No hay delito de opinión.
La libertad de profesar la propia religión,
o las propias creencias, estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la dignidad de la persona, la seguridad, el
orden, la moral, la salud pública o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
Se reconoce el derecho a la objeción
de conciencia respecto a los derechos fundamentales como son
la vida, la integridad o la salud.
FUNDAMENTACIÓN
Consideramos que en la primera parte debe
ser incluida la libertad de pensamiento que conceptualmente
es distinta de la libertad de conciencia y religión.
Por eso este derecho adicional que sugerimos debe ser establecido,
y se encuentra consagrado en diferentes tratados.
Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Art. 18°.- Derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia,
así como la libertad de manifestar su religión
o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado por la enseñanza, la práctica,
el culto y la observancia.
Convención sobre los Derechos del
Niño.
Art. 14.-
1.- Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño o la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. (…)
En el segundo párrafo del artículo
1° punto tres del Anteproyecto consideramos
que es más completa nuestra propuesta ya que no sólo
debe restringirse a situaciones que puedan vulnerar la dignidad
de la persona humana o a otros derechos fundamentales sino
además a todo aquello que atente contra la seguridad,
el orden, la moral o la salud pública.
Este criterio está expresamente contemplado
en diversos tratados.
Convención sobre los Derechos del
niño.
Art. 14° :
- Los Estados partes respetarán el derecho del niño
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
- Los Estados respetarán los derechos y deberes de
los padres y, en su caso, de los representantes legales,
de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos
de modo conforme a la evolución de sus facultades.
- La libertad de profesar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
El derecho a la objeción de conciencia
no puede ser ilimitado, debe comprender sólo los derechos
fundamentales como son la vida, la integridad y la salud.
¿En qué consiste el derecho a la objeción
de conciencia? En el derecho que tiene toda persona por razón
de conciencia formada y basada en convicciones de moral o
principios, a oponerse al cumplimiento de una orden o deber
jurídico concreto y de contenido moral que le crea
un conflicto de conciencia y cuya realización le produciría
una lesión grave de su propia conciencia, determinando
que el objetor prefiera sufrir el castigo, por la desobediencia,
o consecuencias jurídicas antes que violar su conciencia.
Consideramos improcedente dejar librado este
derecho a su regulación por una ley orgánica.
Se pretende regular la objeción de
conciencia, mediante una ley orgánica en la que el
pensamiento y la religión constituirían categorías
de la conciencia y de esta forma se estaría previendo
la posibilidad de regular por ley el ser íntimo de
la persona, lo cual es imposible. El proyecto que subtitula
el art. 3° como de "Libertad de conciencia" y bajo el cual
se ocupa de la libertad de conciencia, opinión y religión
induce a confusión porque podría entenderse
como que la opinión y la religión son la misma
cosa o también, que son categorías de la conciencia,
lo cual es grave. La conciencia, la opinión y la religión
son tres categorías independientes que constituyen
la frontera de la intimidad de la persona humana, que no pueden
ser reguladas por leyes.
La opinión como expresión del
pensamiento, y la religión como expresión de
la creencia, son las que informan a la conciencia para que
ésta pueda emitir su juicio moral sobre el bien y el
mal. El pensamiento, está dirigido a determinar lo
verdadero de lo falso y la creencia, lo sacro de lo profano.
Insinuar categorías de una sobre la otra, como lo hace
el Anteproyecto constituye una grave deformación del
ser natural de la persona humana.
La objeción de conciencia no puede
ser regulada por una norma de naturaleza orgánica por
tres razones:
- Porque se trata de un conflicto entre el deber moral y
el deber jurídico.
- El deber moral es un acto de intimidad de la persona dentro
de la cual la norma jurídica no tiene competencia
y por tanto no podrá determinar en qué momento
y bajo qué condiciones se produce la confrontación
entre lo moral y lo jurídico.
- La confrontación moral que da origen a la objeción
de conciencia es siempre individual y no colectiva por lo
que no puede ser normada por una ley que es de naturaleza
general.
El tema concreto de materia, relacionado
por ejemplo, con los programas de planificación familiar
contienen acciones de esterilización y de aborto; al
ser considerados como delitos previstos y sancionados por
el Código Penal podrían dar lugar justificadamente
a las denuncias de parte o de oficio, y como consecuencia,
a liberarse por parte de los médicos y sanitarios,
de la obligación de dar cumplimiento a estas acciones
delictuales.
DERECHO A LA INTIMIDAD
Texto del Proyecto
Derecho a la intimidad
8.- A la intimidad. Nadie puede ser objeto
de intromisión en su vida privada.
Texto a añadir
Derecho a la intimidad
8.- A la intimidad. Nadie será objeto
de intromisiones arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia.
Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas intromisiones.
FUNDAMENTACIÓN
Estos añadidos que sugerimos se encuentran
desarrollados en Tratados y Pactos internacionales.
Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
Art. 12°.- Derecho a tener una vida privada.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su representación. Toda
persona tienen derecho a la protección de la ley contra
tales injerencias o ataques.
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos
Art. 17°
1.- Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación.
2.- Toda persona tienen derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
No hay derechos absolutos porque implican
la negación del derecho mismo ya que el derecho tiene
una función social: regular los derechos de las personas.
El derecho de uno termina cuando comienza la obligación
de respetar el derecho del otro.
Los derechos de opinión y de información
no pueden invadir el derecho de intimidad en la forma que
exponemos.
DERECHO AL BIENESTAR
Texto del Proyecto
Derecho al bienestar
18.- A alcanzar un nivel de vida que le permita
asegurar su bienestar y el de su familia.
Texto modificatorio
Derecho al bienestar.
- A alcanzar un nivel de vida, adecuado que asegure
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social, así como su bienestar y el
de su familia.
FUNDAMENTACION
El bienestar debe tener tres características:
a) adecuado b) desarrollo integral en sus cinco dimensiones
y c) que este bienestar debe referirse tanto a la persona
como a su familia porque ésta es connatural a toda
persona. Es una realidad social.
Estas dimensiones se encuentran contempladas
en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Art. 27°.-
1.- Los Estados Partes reconocen el derecho
de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
DERECHO A LA PAZ
Texto del Proyecto
Derecho a la paz.
24.- A la paz, a la tranquilidad, al disfrute
del tiempo libre y al descanso.
Texto a añadir
Derecho a la paz
- A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre,
al descanso y esparcimiento.
FUNDAMENTACION
Para el desarrollo integral de la persona
humana, es necesario además el derecho al esparcimiento.
El Papa Juan Pablo II sobre el derecho a
la paz dice algo muy cierto: "No puede haber verdadera paz,
si no se defiende y promueve la vida como recordaba Pablo
VI en su mensaje para la Jornada Mundial de la Paz 1977: AAS
68 (1976), 711-712:
«Todo delito contra la vida es un atentado
contra la paz ... donde los derechos del hombre son profesados
realmente y reconocidos y defendidos públicamente,
la paz se convierte en la atmósfera alegre y operante
de la convivencia social » (Juan Pablo II: Evangelium vitae,Nº
101) Por ello hay que defender la vida para que haya paz en
nosotros y nuestra sociedad."
FAMILIA Y MATRIMONIO
Texto del Proyecto
Art. 20.- Familia y Matrimonio
El Estado protege a la familia como institución
fundamental de la sociedad. Se reconoce el derecho del hombre
y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia.
Las formas del matrimonio y las causas de separación
y de disolución se regulan por la ley.
Texto modificatorio
Art. 20.- Familia y Matrimonio
El Estado reconoce, protege
y promueve a la familia como institución moral,
natural y fundamental de la sociedad. También
reconoce, protege y promueve al matrimonio como institución
natural y fundamental de la sociedad. Se reconoce
el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia como un medio de realización
personal.
La forma del matrimonio civil y las causas
de separación y de disolución se regulan por
la ley.
Se considera madre del niño
a la mujer que le da a luz.
FUNDAMENTACION
Los derechos de la persona tienen una dimensión
fundamentalmente social que encuentra su expresión
innata y vital en la familia. En efecto, la familia es una
institución que existe antes que las leyes, y antes
que el Estado. Es connatural al ser humano. Por eso, la Constitución,
como las demás leyes que tratan sobre la familia, no
la han creado, no la han establecido, sólo la reconocen,
la regulan y la protegen. El Estado tampoco puede deformarla
porque no puede violentar la naturaleza humana. La familia
se establece por la unión de un hombre y de una mujer.
Tiene además una dimensión moral como la define
la Constitución de Irlanda, artículo 41 apartado
1.1- porque allí es donde se enseña, practica
y forma la moral de sus miembros.
Es necesario que en el momento actual, cuando
el país atraviesa por un proceso de corrupción
y falta de moral, se destaque e indique esta dimensión
de la familia.
La familia está fundada sobre el matrimonio
que, en el caso del matrimonio católico, es un vínculo
indisoluble libremente contraído, públicamente
afirmado, como nos enseña la Iglesia, y que está
abierta a la trasmisión de la vida.
La familia es más que una unidad jurídica,
social y económica; es una comunidad de amor y de solidaridad,
que resulta insustituible para la enseñanza y trasmisión
de los valores culturales, sociales, espirituales y religiosos,
siendo todo ello esencial para el desarrollo y bienestar de
sus propios miembros, y de la sociedad, así como conjuntamente
con ésta, en la noble misión de la defensa y
promoción del bien de todos y de cada uno de ellos.
El matrimonio es fundamento de la familia,
es una institución natural y anterior al Estado o de
cualquier otra comunidad y posee derechos inalienables por
el rol trascendente que le corresponde cumplir a través
de la sociedad. Por eso el valor institucional del matrimonio
debe ser reconocido por el Estado. Es por tales consideraciones
que en el Proyecto sustitutorio destacamos la naturaleza moral,
natural y fundamental de ambas instituciones: La familia y
el matrimonio, y señalamos que el Estado las reconoce
y protege.
En el ámbito internacional encontramos:
Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Art. 16.- Derecho al matrimonio y a formar
una familia.
- Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
tienen derecho, sin restricción alguna por motivos
de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar
una familia; y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
- Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los
futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
- La familia es el elemento fundamental de la sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado.
Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales.
Art. 10.- Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que:
- Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural
y fundamental de la sociedad, la más amplia protección
y asistencia posibles, especialmente para su constitución
y mientras sea responsable del cuidado y la educación
de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con
el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Art. 23.-
- La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad
y del Estado.
El derecho de casarse y de fundar una familia
es un medio de realización para la perfección
del ser humano como señala la Iglesia.
Es importante destacar que el art. 20 del
Anteproyecto ha eliminado el reconocimiento del carácter
natural del matrimonio y de la familia, como lo consagra
la actual Constitución de 1993.
Art. 24.- La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y
al anciano en situación de abandono. También
protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen
a estos últimos como institutos naturales y fundamentales
de la sociedad...
Con la eliminación antes señalada
podría ser considerada como familia, cualquier grupo,
sin necesidad de que tenga base natural, como en aquellos
donde no existen vínculos de parentesco.
El Perú ha suscrito diversos tratados
internacionales sobre derechos humanos en los que la familia
es reconocida como el «elemento natural y fundamental de la
sociedad», por lo que (...) debe ser protegido por la sociedad
y el Estado. Declaración Universal de Derechos Humanos,
Art. 16 inc. 3. o también Art. 23 inc. 1° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Art. 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos
Art. 17 inc. 1°.
En este Anteproyecto resulta grave la eliminación
del reconocimiento del matrimonio como institución
y el deber de la sociedad y del Estado de promoverlo. Ya no
se protegería al matrimonio como célula básica
de la sociedad que proporciona estabilidad y seguridad, que
resultan necesarias para la formación de los hijos.
Así se deja abierta la puerta para que cualquier unión
de hecho tenga el mismo valor que el matrimonio como lo establece
el art. 21 del Anteproyecto. De esta forma el Estado se convertiría
en agente promotor de una mayor descomposición familiar
y como consecuencia de la sociedad. Ya no habrá espacio
natural para la trasmisión de valores.
El matrimonio es un derecho y además
una institución cuyos efectos no se agotan con la celebración
sino que permanece con una serie de derechos, deberes y obligaciones.
Por eso debe restablecerse el texto del art. 4 de la actual
Constitución acorde con los tratados internacionales
suscritos por el Perú y también con su naturaleza
y con los valores de nuestra sociedad permanentemente consagrados
a lo largo de nuestras anteriores Constituciones.
En Iberoamérica, las Constituciones
destacan a ambas instituciones. Así vemos:
Constitución de Colombia
Art. 42.- La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan
la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes.
Constitución de Costa Rica
Art. 51.- La familia como elemento natural
y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección
especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el
enfermo desvalido.
Art. 52.- El matrimonio es la base esencial
de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los
cónyuges.
Constitución de Chile
Art. 1.- Los hombres nacen libres e iguales
en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental
de la sociedad ...
Constitución de Cuba
Art. 35.- El Estado protege la familia, la
maternidad y el matrimonio.
El Estado reconoce en la familia la célula
fundamental de la sociedad y le atribuya responsabilidades
y funciones esenciales en la educación y formación
de las nuevas generaciones.
Art. 36.- El matrimonio es la unión
voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud
legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa
en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges,
los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación
integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de
modo que éste resulte compatible con el desarrollo
de las actividades sociales de ambos.
Constitución de Ecuador
Art. 22.- El Estado protege a la familia
como célula fundamental de la sociedad y le garantiza
las condiciones morales, culturales y económicas que
favorezcan a la consecución de sus fines.
Protege igualmente, el matrimonio, la maternidad
y el haber familiar.
El matrimonio se funda en el libre consentimiento
de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones
y capacidad legal de los cónyuges.
Constitución del Salvador
Art. 32.- La familia es la base fundamental
de la sociedad y tendrá la protección del Estado,
quien dictará la legislación necesaria y creará
los organismos y servicios apropiados para su integración,
bienestar y desarrollo social, cultural y económico.
El fundamento legal de la familia es el matrimonio
y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges.
El Estado fomentará el matrimonio;
pero la falta de éste no afectará el goce de
los derechos que se establezcan a favor de la familia.
Constitución de Guatemala
Art. 1.- Protección a la persona.
El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona
y a la familia: su fin supremo es la realización del
bien común.
Art. 47.- Protección a la familia.
El Estado garantiza la protección social, económica
y jurídica de la familia. Promoverá su organización
sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos
de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho
de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento
de sus hijos.
UNIONES DE PAREJA (Unión de hecho)
Texto del Proyecto
Art. 21.- Uniones de pareja
La unión estable de un varón
y una mujer, libres de impedimento matrimonial, genera derechos
hereditarios y alimentarios así como da lugar a una
comunidad de bienes, de conformidad con la ley.
Texto sustitutorio
Art. 21.- Unión de hecho.
La unión estable de un varón
y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que
forman un hogar de hecho genera derechos alimentarios
y da lugar a una comunidad de bienes sujeto al régimen
de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
FUNDAMENTACION
Con este artículo del Anteproyecto
se pretende equiparar la unión de hecho al matrimonio,
al reconocer que aquella, tiene los efectos principales del
matrimonio. De esta forma desaparecen todas las diferencias
que existen entre ellas. Se destruye la institución
del matrimonio, porque en adelante todos preferirán
las uniones sin ninguna atadura, sin ningún vínculo,
y podrán tener cada cual pluralidad de parejas o cambiar
de parejas a gusto de cada cual, sin tener que responder ante
nadie porque las obligaciones de fidelidad, de auxilio mutuo,
de hogar común, de lealtad y de recíproco respeto
como derivan del matrimonio, ya no existirán. Será
más cómodo la unión de hecho que el matrimonio.
Se perderá la estabilidad del hogar y con ello será
afectada la familia.
En el campo del derecho sucesorio, muerto
uno de los concubinos a quién corresponderá
la herencia cuando haya dejado el difunto varios concubinos?
¿Cómo se probará el concubinato sin registro?.
Dentro de un ordenamiento jurídico
una institución tan importante como el matrimonio,
que está regulada por la ley no puede ser equiparada
a las uniones de hecho, porque la formalidad en el matrimonio
es un requisito esencial que implica asumir libremente un
compromiso con responsabilidades morales y jurídicas.
En cambio en la unión de hecho no se quiere comprometer
ni asumir las consiguientes responsabilidades. Frente a esta
dualidad ¿resulta coherente igualar sólo en los derechos
más no en las obligaciones íntegramente?. Nada
impide a los concubinos formalizar legalmente su unión
de hecho, lo cual traería mayor estabilidad, protección
y seguridad para toda la familia. Esta desigualdad no implica
una suerte de discriminación legal.
Todo ello nos lleva a una conclusión.
Se debe mantener el texto del art. 5° de la Constitución
de 1993, tal como está. Resulta injustificado conceder
a estas uniones de hecho derechos hereditarios.
Quien quiere la causa debe aceptar sus efectos.
La unión de hecho implica un menosprecio al matrimonio,
a los hijos y a la sociedad. Nadie está impedido de
regularizar la unión de hecho mediante el matrimonio.
Resulta paradójico que mientras en
muchas constituciones de Iberoamérica se mantienen
diferencias entre el matrimonio y la unión de hecho,
nosotros yendo contra la línea de principios y de valores
de la familia peruana, se pretenda igualarlas sin razón
valedera alguna.
VIDA SEXUAL Y PATERNIDAD RESPONSABLE
Texto del Proyecto
Art. 22.- Vida sexual y paternidad responsable.
Toda persona tiene derecho a tomar decisiones sobre su vida
sexual. El Estado promueve la paternidad y maternidad responsable.
Reconoce el derecho de las personas y de las parejas a decidir
cuándo y cuántos hijos tener y alcanzar el nivel
más elevado de salud sexual y reproductiva. El Estado
asegura la información y los medios que les garanticen
el ejercicio de estos derechos.
Es deber y derecho de los padres alimentar,
educar y dar afecto y seguridad a sus hijos. Los hijos tienen
el deber de respetar, dar afecto y asistir a sus padres. Todos
los hijos tienen iguales derechos y deberes.
Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza
de la filiación en los registros civiles y en cualquier
otro documento de identidad.
Texto modificatorio
Art. 22.- Paternidad responsable y vida sexual
responsable.
Toda persona tiene derecho a tomar decisiones
libres y responsables para tener una vida sexual sana,
saludable, responsable y sin riesgos para su salud y vida,
así como para la salud y vida de los demás.
El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables.
Reconoce el derecho de las personas y de los padres a decidir
cuándo y cuántos hijos tener. El Estado asegura
los programas de educación y la información
adecuados y los medios que les garanticen el
ejercicio de estos derechos, que no afecten la vida,
la salud y la integridad tanto del concebido como de la madre.
Los padres y los hijos recíprocamente
tienen el deber y el derecho de darse asistencia, afecto
y consideración. Es responsabilidad,
deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad
a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.
Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza
de la filiación en los registros civiles y en cualquier
otro documento de identidad.
FUNDAMENTACION
El art. 22 del Anteproyecto tiene relación
con el ejercicio de la libertad individual que constituye
un derecho constitucional y por tanto, el derecho a tomar
decisiones libres y responsables para tener una vida sexual
sana, saludable, responsable y sin riesgos tanto para la salud
y vida propias como para la de los demás. No se trata
del derecho a decidir "sobre" su salud sino a decidir para
tener una vida y salud sexual.
La Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente de Venezuela del año
de 1998 expresa en su artículo 50:
"Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños
y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados,
de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva
para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable,
sana, voluntaria y sin riesgos".
El Estado, con la activa participación
de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención
de salud sexual y reproductiva a todos los niños y
adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles
económicamente, confidenciales, resguardar el derecho
a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar
su libre consentimiento, basado en una información
oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años
de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y
a recibir servicios.
Las decisiones de las personas capaces no
pueden afectar la salud de los demás. La vida sexual
de una persona capaz genera responsabilidad. El Estado continuará
con ellas su labor educativa y de información para
que sepan tomar las decisiones correctas para el bien de padres
e hijos, respetando en todo caso la vida, integridad física
y salud, tanto del concebido como de la madre.
PROTECCION DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
(Derechos del Niño y del Adolescente)
Texto del Proyecto
Art. 23.- Protección de niños
y adolescentes. La responsabilidad del cuidado de todo niño
y adolescente corresponde a sus padres. Subsidiariamente,
y conforme a ley, corresponde a la familia, la sociedad y
el Estado.
Todo niño y adolescente tiene derecho
al pleno desarrollo de sus capacidades, y al goce y ejercicio
de sus derechos fundamentales.
El Estado garantiza las medidas de protección
y los cuidados indispensables que aseguren su bienestar y
desarrollo integral. Provee de protección especial
al niño, y niña, al adolescente, a la madre
y al adulto mayor en situación de abandono.
Texto modificatorio
Art. 23.- Derechos y Protección del
niño y adolescente.
El niño y el adolescente son
sujetos de derecho y de protección específicas.
El niño y el adolescente tienen
derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos.
La responsabilidad del cuidado de todo niño
y adolescente corresponde a ambos padres. Subsidiariamente,
y conforme a ley, corresponde a su familia, la sociedad y
el Estado.
Todo niño y adolescente tiene derecho
al pleno desarrollo de sus capacidades, y al goce y ejercicio
de sus derechos fundamentales.
El Estado adoptará las
medidas apropiadas para hacer efectivo y lograr el respeto,
el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales del niño
y para brindarle protección y cuidados indispensables
que aseguren su bienestar y desarrollo integral. El Estado
provee de protección específica al niño
y niña, al adolescente, a las madres y al adulto mayor
en situación de abandono.
En toda medida concerniente al niño
y al adolescente que adopte el Estado así como en la
acción de la sociedad, se considerará el Principio
del Interés Superior del Niño y del Adolescente
y el respeto a sus derechos.
FUNDAMENTACION
El niño y el adolescente son sujetos
de derecho y esto que se señala en el Código
respectivo, debe tener consagración constitucional.
Por tanto tiene legítimo derecho a conocer a sus padres
y a ser cuidado prioritariamente por ellos y subsidiariamente
por la familia, la sociedad y el Estado.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias
para que los derechos del niño y del adolescente se
cumplan. En el artículo del Anteproyecto se advierte
dos deficiencias:
- La función de los padres y la patria potestad se
limita sólo al cuidado de los hijos recortando los
derechos de aquellos respecto a la formación y educación
de los mismos.
- Se disocia la familia nuclear integrada por padres e hijos,
abriendo así la posibilidad de considerar familia
a cualquier grupo sin la base natural de la familia como
es el parentesco.
Estas deficiencias justifican el texto modificatorio.
La parte final destaca que toda medida dirigida a los menores,
cualquiera que fuera su naturaleza, debe hacerse en consideración
al principio del interés superior del Niño y
del Adolescente.
DERECHO A LA EDUCACIÓN
Texto del Proyecto
Art. 26.- Derecho a la educación
Toda persona tiene derecho a una educación
de calidad. La educación es un proceso permanente.
Tiene como objetivos básicos: la formación integral
de la persona humana; el pleno desarrollo de su personalidad
en sus dimensiones éticas, intelectual, artística,
afectiva y física; el respeto de los derechos fundamentales
y los valores democráticos; la preparación para
la vida y el trabajo, el respeto de la identidad étnica
y pluricultural, el desarrollo científico y tecnológico
y la protección del medio ambiente.
Texto sustitutorio
Art. 26.- Derecho a la educación
Toda persona tiene derecho a una educación
de calidad. La educación es un proceso permanente.
Tiene como objetivos básicos:
- El desarrollo y la formación integral de
la persona humana en sus dimensiones ética, intelectual,
artística, afectiva, física, psicológica
y espiritual.
- El respeto de los valores y derechos humanos. Las
libertades fundamentales, los valores democráticos
y los valores de los pueblos y culturas distintas de las
propias.
- El respeto a la propia identidad étnica
y del propio idioma.
- La preparación para una vida responsable
en una sociedad libre y solidaria.
- El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico
y creativo.
- La preparación y capacitación para
el trabajo productivo.
- El desarrollo científico y tecnológico.
- El respeto y protección del medio ambiente natural.
FUNDAMENTACION
Se ha desagregado cada objetivo de la educación
para hacerlo más preciso y didáctico, dado que
la educación constituye uno de los pilares más
importantes para el desarrollo humano y social de una Nación.
Han sido tomados como modelos, recientes
tratados internacionales, como por ejemplo:
La Convención sobre los Derechos
del Niño.
Art. 29.-
- Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
- Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo
de sus posibilidades;
- Inculcar el niño el respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
- Inculcar al niño al respeto de sus padres, de su
propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores,
de los valores nacionales del país en que vive, del
país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
- Proponer al niño para asumir una vida responsable
en un sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos
los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
- Inculcar al niño el respeto del medio ambiente
natural.
Este texto sustitutorio es más largo
que el texto del Anteproyecto pero se justifica por su trascendencia.
ENSEÑANZA DE VALORES CULTURALES
Texto del Proyecto
Art. 28.- Enseñanza de valores constitucionales.
La formación ética y cívica, la enseñanza
de la Constitución, de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario es obligatoria en las instituciones
educativas de todo nivel, civiles, militares y policiales
en el idioma castellano y demás lenguas oficiales.
Texto a añadir
Art. 28.- Enseñanza de valores constitucionales.
La formación moral, ética y cívica,
la enseñanza de la Constitución, de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario es obligatorio
en las instituciones educativas de todo nivel, civiles, militares
y policiales en el idioma castellano y demás lenguas
oficiales.
FUNDAMENTACION
Al comentar este artículo, se hace
necesario agregar a la enseñanza de valores culturales,
que la formación no solo sea ética sino también
moral por ser una dimensión importantísima del
ser humano debiendo cultivarse en el seno de las familias,
de las escuelas y demás instituciones de enseñanza.
La ética estudia el problema del bien
y del mal y el de la conducta humana, independientemente del
conjunto de normas que de hecho rigen esa conducta en un momento
dado; mientras que la moral estudia esas normas y las distintas
formas que abraza en las comunidades humanas.
DERECHOS DEL EDUCANDO
Texto del Proyecto
Art. 29.- Derechos del educando
El educando tiene derecho a una formación
que respete su identidad y promueva su autoestima, así
como al buen trato físico, psicológico y moral.
Está prohibido todo acto que atente contra su integridad
y dignidad.
Texto a añadir
Art. 29.- Derechos del educando
El Estado adoptará cuantas medidas
sean adecuadas para velar que la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño
y de conformidad con los tratados internacionales.
El educando tiene derecho a una formación
que respete su identidad y promueva su autoestima, así
como al buen trato físico, psicológico y moral.
Está prohibido todo acto u omisión
que atente contra su integridad, dignidad y derecho
a la educación.
FUNDAMENTACION
El primer párrafo del texto añadido
ha sido tomado del art. 28, segundo párrafo de la Convención
sobre los Derechos del Niño, dado que constituye la
base para aplicar la disciplina escolar. La dignidad del niño
debe servir de criterio para ello.
Art. 28 de la Convención sobre
los Derechos del Niño: (...)
- Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean
adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administra
de modo compatible con la dignidad humana del Niño
y de conformidad con la presente Convención.
Ha sido añadida la palabra "omisión",
en el segundo párrafo porque los actos atentatorios
pueden tipificarse no sólo por acción sino también
por omisión. Tales actos pueden ser atentatorios de
la dignidad y contra el derecho a la educación.
DEBERES DE LOS PADRES EN LA EDUCACION
DE LOS HIJOS
Texto del Proyecto
Art. 30.- Deberes de los padres en la educación
de los hijos.
Los padres o quienes hagan sus veces, tienen
el deber de educar a sus hijos y el derecho de elegir los
centros y modalidades de educación en que éstos
se eduquen así como de participar en la gestión
del proceso educativo, en los términos que establezca
la ley.
Texto a añadir
Art. 30.- Deberes de los padres en la educación
de los hijos. Los padres son los primeros formadores
y educadores de sus hijos.
Los padres, o responsables legales del niño,
tienen el deber de educar a sus hijos, de matricular
a sus hijos en el sistema regular de enseñanza
y el derecho de elegir los centros y modalidades de educación
en que éstos se eduquen, así como de participar
en la gestión del proceso educativo, en los términos
que establezca la ley.
FUNDAMENTACION
Los padres son los primeros llamados a formar
y a educar a los hijos antes que otras personas. Es una obligación
y un derecho. A falta de los padres corresponde a los responsables
legales del niño.
El art. 17 del Código de los Niños
y Adolescentes señala que los padres tienen la
obligación de matricular a sus hijos en el sistema
regular de enseñanza. Si queremos que el niño
tenga derecho a la educación.
Si queremos que el niño tenga derecho
a la educación y ésta es gratuita, los padres
tienen que matricular a sus hijos para que sean educados.
LIBERTAD DE ENSEÑANZA
Texto del Proyecto
Art. 32.- Libertad de enseñanza. El
Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.
Formula y conduce, con participación de la sociedad,
la política educativa, aprobando planes y programas,
dirigiendo y supervisando la educación, con el fin
de asegurar su calidad y eficiencia e igualdad de oportunidades.
El sistema educativo y su administración
es descentralizado y diversificado.
El Estado promueve la pluralidad de la oferta
educativa tanto en el sector público como en el privado;
y garantiza un sistema de información, evaluación
y acreditación de procesos y resultados educativos.
Fomenta el control ciudadano de la calidad de los servicios
educativos.
El Estado adopta medidas para asegurar el
permanente desarrollo científico y tecnológico
del país. Implementar programas de educación
especial para personas con discapacidad, para adultos mayores
y para niños con mayores capacidades.
Texto a añadir
Art. 32.- Libertad de enseñanza.
El Estado reconoce y garantiza la libertad
de enseñanza, formula y conduce, con participación
de la sociedad, la política educativa, aprobando planes
y programas, dirigiendo y supervisando su calidad eficiencia
e igualdad de oportunidades.
La enseñanza se imparte, en
todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales
y a los fines de la correspondiente institución educativa.
La educación religiosa se imparte
con respeto a la libertad de las conciencias.
El sistema educativo y su administración
es descentralizado y diversificado.
El Estado promueve la pluralidad de la oferta
educativa tanto en el sector público como en el privado;
y garantiza un sistema de información, evolución
y acreditación de procesos y resultados educativos.
Fomenta el control ciudadano de la calidad de los servicios
educativos.
El Estado adopta medidas para asegurar el
permanente desarrollo científico y tecnológico
del país.
Implementa programas de educación
especial para personas con discapacidad, para adultos mayores
y para niños con mayores capacidades.
FUNDAMENTACION
El añadido está en el art.
14 de la Constitución de 1993 porque la libertad de
enseñanza implica reconocer también así
como respetar los fines de cada institución educativa
siempre que no vulnere los derechos humanos ni las leyes.
Se debe mantener la norma que dice que la
educación religiosa se imparte con respeto a la libertad
de conciencia. Es importante en la vida de los hombres, la
educación religiosa.
NO DISCRIMINACIÓN EN EDUCACIÓN
Texto del Proyecto
Art. 34°.- No discriminación en educación.
El Estado asegura que nadie se vea impedido
de recibir educación adecuada por razón de su
condición social, económica, raza, color, género,
idioma, religión o de cualquier otra condición.
En cada ejercicio presupuestal, se destina
el sector educación no menos del seis por ciento del
producto bruto interno.
Texto modificatorio
Art. 34.- No discriminación en educación.
El Estado asegurará y adoptará
las medidas adecuadas para que ninguna
persona sea impedida de iniciar, proseguir
o recibir la educación por motivo de origen,
raza, color, sexo, idioma, religión, discapacidad,
condición social, económica o cualquier otra
condición de la persona o de su familia.
En cada ejercicio presupuestal, se destina
al sector educación no menos del veinte por ciento
del producto bruto interno.
FUNDAMENTACIÓN
Los motivos de discriminación son
variados por eso es que amerita la precisión que se
hace en este texto modificatorio.
Se sustituye "razón" por "motivo"
para despejar la idea de que la "razón" pueda entenderse
como motivo justo.
El porcentaje asignado del presupuesto nacional
resulta justificado dada la importancia de la educación
en la formación y desarrollo de los pueblos.
PROMOCION DE LOS VALORES CULTURALES
DE LA NACION
Texto del Proyecto
Art. 43.- Promoción de los valores
culturales de la Nación.
El Estado promueve la difusión de
los valores culturales de la Nación. Preserva las diversas
expresiones culturales del país, su folclore, el arte
popular y la artesanía.
Define y aplica políticas permanentes
para la conservación y restauración del patrimonio
cultural, así como de los valores y manifestaciones
que configuran la identidad étnica y pluricultural.
Texto modificatorio
Art. 43.- Promoción de los valores
culturales de la Nación.
El Estado promueve la difusión de
los valores culturales de la Nación.
Preserva las diversas expresiones culturales
del país, su folclore, el arte popular y la artesanía.
Define y aplica políticas permanentes
para la conservación y restauración del patrimonio
cultural, así como de los valores y manifestaciones
que configuran la identidad étnica y cultural.
FUNDAMENTACIÓN
Es necesario recuperar los valores culturales
y los valores de todo ser humano. El valor es una cualidad
del alma que mueve a realizar grandes ideales como la verdad,
la bondad, la solidaridad etc.
Cambiamos la expresión pluricultural
por "cultural" que es un término más apropiado
y que tiene sustento real porque aquella implica desconocer
la existencia que ha forjado al Perú como Nación;
la exaltación de expresiones culturales parciales podrían
ser contrapuestas a una visión de conjunto.
El contenido de la identidad nacional es
la cultura de un pueblo porque gracias a la identidad se nos
identifica como unidad social, histórica y jurídica.
No reconocemos la convivencia de varias culturas en una misma
categoría jurídica denominada Perú.
En el Perú hay una sola cultura heterogénea,
es decir una sola realidad cultural compuesta de varios elementos.
DERECHO A UNA VIDA SALUDABLE
Texto del Proyecto
Art. 47.- Derecho a una vida saludable.
Toda persona tienen derecho a mantener un
nivel de vida saludable, así como a acceder y disfrutar
de las instalaciones y bienes necesarios para gozar de un
estado de bienestar físico, mental y social completo.
Toda persona debe tener garantizado el más
alto nivel de protección a su salud, mediante la prevención,
educación y asistencia sanitaria, así como el
acceso a servicios de atención médica de forma
gratuita y adecuada así como el acceso a medicamentos
esenciales, eficaces y seguros.
El Estado promoverá el acceso de todas
las personas a los alimentos mínimos esenciales que
sean suficientemente adecuados, en cuanto a nutrición
y seguridad.
El Estado debe asegurar que nadie se vea
impedido de disfrutar de su derecho a la vida saludable por
razón de su condición social, económica,
raza, color, género, idioma, religión o de cualquier
otra índole.
Texto modificatorio
Art. 47.- Derecho a una vida saludable y
a la salud.
Toda persona tiene derecho a tener
y mantener un nivel de vida saludable, así como a acceder
y disfrutar de las instalaciones y bienes necesarios para
gozar de un estado de bienestar físico, psicológico,
social, moral y espiritual completo.
Toda persona tiene derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para
el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud.
De igual modo tiene derecho a la protección
a su salud. Para tal efecto, el Estado adoptará las
medidas apropiadas para la prevención, educación
y asistencia sanitaria, así como para el acceso a servicios
de atención médica de forma gratuita y adecuada
así como el acceso a medicamentos esenciales, eficaces
y seguros.
El Estado promoverá el acceso de todas
las personas a los alimentos esenciales que sean suficientemente
adecuados en cuanto a nutrición y seguridad.
El Estado debe asegurar y adoptar
medidas para que nadie se vea impedido de disfrutar
de su derecho a la vida saludable al más alto
nivel de salud por motivo de origen, raza, color,
sexo, idioma, religión, discapacidad,
condición social, económica o cualquier otra
condición de la persona.
FUNDAMENTACIÓN
La persona tiene derecho a una vida saludable
con derecho, además, a disfrutar de todos los bienes
para gozar de un completo bienestar el cual debe comprender
el psicológico, el moral y espiritual, es decir en
todas sus dimensiones.
JERARQUIA DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS
HUMANOS
Texto del Proyecto
Art. 101.-
Los tratados celebrados por el Perú
y en vigor, forman parte del derecho nacional.
En caso de conflicto entre el tratado y la
ley, prevalece el primero.
La denuncia y modificación de los
tratados se regula por las normas internacionales relativas
a la materia.
Texto modificatorio
Art. 101.-Los tratados celebrados por el
Perú y en vigor, forman parte del derecho nacional.
Los tratados sobre Derechos Humanos
tienen, en el ámbito interno, jerarquía constitucional.
En caso de conflicto entre estos tratados y la Constitución,
prevalece el primero y en el caso de conflicto
entre el tratado y una ley, prevalece el primero también.
La denuncia y modificación de los
tratados se regula por las normas internacionales relativas
a la materia.
FUNDAMENTACIÓN
Es necesario otorgar jerarquía constitucional
a los Tratados sobre Derechos Humanos de los cuales es parte
el Estado Peruano. En caso de conflicto entre un Tratado y
la Constitución prevalece aquél y cuando el
conflicto se presenta entre un Tratado y la Ley, obviamente
prevalecerá el Tratado.
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