PROPUESTA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL AL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

Las siguientes propuestas que figuran en letra cursiva, resaltadas en negrita y dentro de un cuadro las hemos dividido en tres tipos:

  • "Texto modificatorio": Contiene palabras, términos, frases o párrafos que modifican el sentido del texto del proyecto.
  • "Texto sustitutorio": Texto que sustituye íntegramente al del proyecto.
  • "Texto a añadir": Es un artículo o párrafo a incluir en el Proyecto y que no existe.

En algunas de ellas adjuntamos la base jurídica, moral o de otra índole que fundamentan nuestra propuesta bajo el epígrafe: "Fundamentación".

 

PREÁMBULO QUE DEBE SER INCLUÍDO

Invocando la protección de Dios y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo del Perú nos ha conferido.

CREYENTES en la primacía de la persona humana y en que todos los hombres, iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal, anteriores y superiores al Estado;

  • Que la familia como institución moral y natural es célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza, así como ámbito natural de la educación y la cultura.
  • Que el Estado reconoce y protege tanto a la familia como al matrimonio;
  • Que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres y mujeres y representa la base del bienestar nacional;
  • Que la justicia es valor primario de la vida en comunidad y que el ordenamiento social se cimenta en el bien común y la solidaridad humana.

DECIDIDOS a promover la creación de una sociedad justa, libre y culta, sin explotados ni explotadores, exenta de toda discriminación por razones de sexo, raza, credo o condición social, donde la economía esté el servicio del hombre y no el hombre al servicio de la economía, una sociedad abierta a formas superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolución científica, tecnológica, económica y social que transforma el mundo;

DECIDIDOS asimismo a fundar un Estado democrático, basado en la voluntad popular y en su libre y periódica consulta que garantice, a través de instituciones estables y legítimas, la plena vigencia de los derechos humanos, la independencia y la unidad de la República; la dignidad creadora del trabajo, la participación de todos en el disfrute de la riqueza; la cancelación del subdesarrollo y la injusticia; el sometimiento de gobernantes y gobernados a la Constitución y la ley; y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen función pública;

CONVENCIDOS de la necesidad de impulsar la integración de los pueblos latinoamericanos y de afirmar su independencia contra toda forma de imperialismo;

CONSCIENTES de la fraternidad de todos los hombres y de la necesidad de excluir la violencia como medio de procurar solución a conflictos internos e internacionales;

ANIMADOS por el propósito de mantener y consolidar la personalidad histórica de la Patria, síntesis de los valores egregios de múltiple origen que le han dado nacimiento e identidad; de defender su patrimonio cultural; y de asegurar el dominio y la preservación de sus recursos naturales; y

EVOCANDO las realizaciones justas de nuestro pasado autóctono; la fusión cultural y humana cumplida durante el virreinato; la gesta de los Libertadores de América que inició en el Perú Tupac Amaru y aquí culminaron San Martín y Bolívar; así como las sombras ilustres de Sánchez Carrión, fundador de la República, y de todos nuestros próceres, héroes y luchadores sociales, y el largo combate del pueblo por alcanzar un régimen de libertad y justicia.

 

DEFENSA DE LA PERSONA Y RESPETO DE SU DIGNIDAD

Texto del Proyecto

Ha sido eliminado el art. 1° de la Constitución de 1993, el cual debe mantenerse bajo otra redacción corregida.

Texto a Añadir

TITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBERES Y PROCESOS CONSTITUCIONALES

Capítulo I

De los Derechos Fundamentales

Artículo 1°.- Defensa de la persona humana

La protección y defensa de la persona humana desde el mismo momento de su concepción, el respeto de su dignidad y la promoción de sus derechos son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

 

FUNDAMENTACION

Este precepto constitucional ha sido injustificadamente omitido en el Anteproyecto, no obstante que constituye la base indispensable sin la cual no se puede explicar por qué el Estado ha de velar por el respeto de una serie de derechos de la persona humana. Y eso es lo que lamentablemente no está.

El ser humano desde el momento de su concepción, está dotado de una dignidad y de derechos porque ha sido creado a imagen y semejanza de Dios que nadie puede desconocer. La dignidad con que viene al mundo es un valor espiritual y moral. De ahí su primacía, que se comprende a la luz de los dos grandes pilares sobre los que descansa su plena significación: La Creación y la Redención.

Creación: El hombre ha sido creado a imagen y semejanza de Dios (cfr Gn 1, 26-30)

Redención: Cuando se profundiza en el misterio redentor de Cristo, su Hijo, que siendo Dios, se hizo Hombre para salvar a los hombres, incorporándonos a la condición de hijos de Dios. "Porque tanto amó DIOS al mundo (proclama el Evangelio), que dio a su Hijo único para que todo el mundo que crea en él no perezca, sino que tenga vida eterna" (Jn 3, 16).

La concepción que se tenga del ser humano no puede racionalmente desvincularse de la existencia de Dios.

El fundamento de la categoría del hombre no puede ser el hombre mismo; sino un ser anterior y superior a todos los hombres y capaz de infundir libertad y razones en la materia de que estamos hechos, y ese Ser, principio y fin de todo lo creado, es DIOS.

Desde el punto de vista de la historia y del Derecho nos encontramos con una importante realidad: El hombre es anterior a toda sociedad y al Estado.

El Estado es creación del hombre y no de Dios. Por eso, el fin del Estado debe estar en relación con su razón de ser. La persona humana es un fin en sí mismo, nunca un medio. A la persona no se le puede instrumentalizar.

Sólo las cosas son medios.

La dignidad humana es el valor supremo de todo ordenamiento jurídico. Por eso el Estado no puede afectar ni soslayar la dignidad de la persona porque está destinado a servirla a través del bien común, protegiendo y defendiendo sus derechos y su promoción.

Cualquier acto del Estado a través de sus órganos públicos que desconociera esta dignidad, que es la fuente de todos sus derechos, sería inicuo e importaría la negación del derecho. Por eso se afirma con toda razón en muchos documentos públicos y declaraciones internacionales, que la persona humana es anterior y superior al Estado por estar dotado de una dignidad que es inherente a su naturaleza.

Así encontramos:

  1. Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, primer párrafo de su Preámbulo … "que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables, nobles de la familia humana".
  2. En su art. 1°, expresa: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…

  3. Primer párrafo del Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Perú, el 28 de marzo de 1976, mediante Decreto Ley N° 22128 y ratificado por la Constitución de 1979, en su 16° Disposición General y Transitoria: "… conforme a los principios enunciados en las Cartas de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables".
  4. En un segundo párrafo se reconoce que "estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana".

  5. Revisemos ahora el pensamiento contenido en algunas Constituciones de Iberoamérica.

España

El art. 10 de la Constitución de España, expresa que … La dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respecto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social.

 

Colombia

Art. 5°.- El Estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Art. 11°.- El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

 

Costa Rica

Art. 21°.- La vida humana es inviolable.

 

Chile

Art. 1°.- Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

El tercer párrafo de este artículo señala:

"El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común…"

 

Ecuador

Art. 19°.- "Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza:

1.- La inviolabilidad de la vida y la integridad personal…".

 

 

El Salvador

Art. 1°.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común…"

Art. 2°.- "Toda persona tiene derecho a la vida, …".

 

Guatemala

Art. 1°.- "Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común".

Art. 3°.- Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona".

 

Bolivia

Art. 6°.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".

Hasta acá las citas constitucionales.

El Anteproyecto en este punto importa a nuestro criterio, un grave desplazamiento de la persona como principio y fin de la sociedad y del Estado.

En el Anteproyecto se advierte una sustitución del concepto de persona humana como ser natural, por el de persona humana como ser cultural, lo cual altera la naturaleza esencial de la sociedad peruana concebida así desde su origen, porque es diferente normar constitutivamente la sociedad como creación natural que normarla bajo el presupuesto de que la sociedad es producto del quehacer cultural humano, sin considerar su esencia determinante.

Concluimos afirmando que toda persona es digna por naturaleza. Es un ser social. El fin de toda institución social es y debe ser por consecuencia, la persona humana. El orden social debe dirigirse al bien común que es la suma de condiciones que permiten alcanzar a los individuos y a la colectividad su desarrollo y perfeccionamiento pleno.

Del reconocimiento de su dignidad deriva el derecho a la vida, desde el mismo momento de su concepción hasta su muerte natural. Desde que se produce la fecundación surge un ser humano. Desde ese momento merece respeto y protección porque se trata de una vida humana y sólo le falta crecer y desarrollarse en la que no se da cambio cualitativo. El cambio cualitativo sólo se da en la fecundación y a partir de entonces el nuevo ser humano ya tiene un patrimonio genético distinto del de la madre y un propio sistema inmunológico diferente del de su madre.

DERECHO A LA VIDA

Texto del Proyecto

TITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBERES Y PROCESOS CONSTITUCIONALES

Capítulo I

De los Derechos Fundamentales

Art. 1°.- Derechos de la persona.

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la vida.

1.- A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo.

El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

El Estado garantiza el derecho a investigar la propia maternidad y paternidad.

Es obligación del Estado adoptar políticas y medidas legislativas para prevenir, eliminar y sancionar la violencia en el ámbito familiar, especialmente aquella que afecta a las mujeres, niños y adultos mayores.

Se prohibe la pena de muerte.

Texto modificatorio

Art. 1°.- Derechos de las personas.

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la vida.

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo.

El ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción, instante desde el cual deriva su dignidad. El concebido es sujeto de derecho.

El Estado garantiza el derecho a investigar la propia maternidad y paternidad.

Es obligación del Estado adoptar políticas y medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índole, apropiadas para prevenir, eliminar y sancionar la violencia en el ámbito familiar, especialmente aquella que afecta a los niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.

Se prohibe la pena de muerte.

FUNDAMENTACION

La adición que proponemos es de suma importancia. La ciencia médica señala que desde que se produce la fecundación surge un ser humano. Desde este momento, por tanto, merece respeto y protección de su vida porque es un ser humano al que sólo le falta crecer y desarrollarse; en el que no se da cambio cualitativo alguno que permita afirmar erróneamente que primero no existía y después sí. El cambio cualitativo - como anteriormente fue expuesto y que ahora recalcamos, - sólo se da en la fecundación y es a partir de entonces el nuevo ser en interacción con la madre, sólo precisa de factores externos para llegar a adulto. Desde la fecundación tiene ya su propio patrimonio genético y sistema inmunológico diferentes a los de la madre.

Existen normas legales internacionales y nacionales que reconocen este importante derecho que proviene de la misma dignidad inherente a todo ser humano sin excepción alguna.

Código de los Niños y Adolescentes.

Título Preliminar

Art. 1°.- Definición. "Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.

El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se prueba lo contrario".

 

Código Civil Peruano

Art. 1°.- Principio de la persona y de la vida humana.

"La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo".

Convención Americana sobre Derechos Humanas.

Art. 4°.- Derecho a la vida.

1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

 

Constitución de Costa Rica

Art. 21.- La vida humana es inviolable.

 

Constitución del Ecuador

Art. 19°.- El Estado garantiza:

1.- La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante;

 

Constitución de Guatemala

Art. 3°.- Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

Art. 46°.- Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno.

Constitución Peruana de 1993

Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:

1.- A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

4° Disposición final y transitoria.-

Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú.

Debemos afirmar que el problema de uso de anticonceptivos y del empleo del aborto no es sólo problema de conciencia, lo cual es ya grave de por sí. Afecta directamente a la solidaridad natural de la especie humana. Los Estados no pueden inhibirse en la defensa de la vida humana o su integridad física o moral bajo ningún pretexto. La vida es de Dios.

El hombre no puede disponer de su vida propia ni menos de la ajena. Así como se sanciona claramente el caso de las torturas, igual debe ser respecto de las prácticas antes señaladas. Si se proscribe la pena de muerte a nivel nacional y mayoritariamente muchos Estados de Iberoamérica, con algunas excepciones, no se ve razón para que se desconozca el legítimo derecho a la vida del concebido.

Es increíble por eso, el tratamiento legal que a la figura del aborto da nuestro Código Penal a través de los arts. 114 a 120. Esta regulación resulta inicua e implica la negación del derecho a la vida del concebido.

Las Encíclicas sobre la vida* señalan que una gran multitud de seres humanos débiles e indefensos como son los niños aún no nacidos, están siendo aplastados en su derecho fundamental a la vida.

Se ha suprimido "en todo lo que le favorece" para despejar cualquier tentación que pueda involucrar el aborto eugenésico, el aborto ético, el aborto social.

Por todo lo expuesto, es importante que la Constitución reconozca y consagre en el artículo sobre el derecho a la vida, que el ser humano tienen derecho a la vida desde la concepción hasta su muerte natural.

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y A NO SER DISCRIMINADO

Texto del Proyecto

Artículo 1°.- Derechos de la persona.

Toda persona tienen derecho:

Derecho a la igualdad.

2.- A la igualdad. Está prohibida toda forma de discriminación por motivo de origen, filiación, raza, género, características genéticas, idioma, religión, opinión, condición económica, discapacidad o de cualquier otra índole, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, además adoptará medidas positivas a favor de grupos discriminados o marginados.

Texto modificatorio

Art. 1°.- Derechos de la persona

Derecho a la igualdad.

2.- A la igualdad. Está prohibida toda forma de discriminación por motivo de origen, filiación, raza, color, sexo, características genéticas, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, que tenga por objeto o por resultado anular, impedir o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, eliminará los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social y adoptará además, medidas positivas a favor de grupos discriminados o marginados.

 

 

FUNDAMENTACIÓN

El texto modificatorio que se propone contiene sustancialmente la misma idea salvo en cuanto a la expresión "género" que la sustituimos por sexo. La naturaleza humana no hace género sino sexos, no hace seres humanos abstractos sino concretos.

Además, consideramos que el Estado como promotor del bien común debe adoptar todas las medidas que impiden o dificulten este derecho a la igualdad añadiéndolas a las de carácter positivo respecto de todos aquellos grupos discriminados o marginados.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada por la ONU en 1948 defiende enfáticamente a la familia y el matrimonio, según es de verse en el art. 16:

  1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  1. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
  2. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

 

LIBERTAD DE CONCIENCIA

Texto del Proyecto

Libertad de conciencia.

3.- A la libertad de conciencia, opinión y religión, en forma individual o colectiva. No hay persecución en razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.

El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no vulnere la dignidad de la persona o los derechos fundamentales.

Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia, cuyos alcances se desarrollarán por ley orgánica.

Texto modificatorio

3.- A la libertad de pensamiento, conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución en razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.

La libertad de profesar la propia religión, o las propias creencias, estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la dignidad de la persona, la seguridad, el orden, la moral, la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia respecto a los derechos fundamentales como son la vida, la integridad o la salud.

 

FUNDAMENTACIÓN

Consideramos que en la primera parte debe ser incluida la libertad de pensamiento que conceptualmente es distinta de la libertad de conciencia y religión. Por eso este derecho adicional que sugerimos debe ser establecido, y se encuentra consagrado en diferentes tratados.

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Art. 18°.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

 

Convención sobre los Derechos del Niño.

Art. 14.-

1.- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño o la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. (…)

En el segundo párrafo del artículo

1° punto tres del Anteproyecto consideramos que es más completa nuestra propuesta ya que no sólo debe restringirse a situaciones que puedan vulnerar la dignidad de la persona humana o a otros derechos fundamentales sino además a todo aquello que atente contra la seguridad, el orden, la moral o la salud pública.

Este criterio está expresamente contemplado en diversos tratados.

Convención sobre los Derechos del niño.

Art. 14° :

  1. Los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

  1. Los Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evolución de sus facultades.
  2. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

El derecho a la objeción de conciencia no puede ser ilimitado, debe comprender sólo los derechos fundamentales como son la vida, la integridad y la salud.

¿En qué consiste el derecho a la objeción de conciencia? En el derecho que tiene toda persona por razón de conciencia formada y basada en convicciones de moral o principios, a oponerse al cumplimiento de una orden o deber jurídico concreto y de contenido moral que le crea un conflicto de conciencia y cuya realización le produciría una lesión grave de su propia conciencia, determinando que el objetor prefiera sufrir el castigo, por la desobediencia, o consecuencias jurídicas antes que violar su conciencia.

Consideramos improcedente dejar librado este derecho a su regulación por una ley orgánica.

Se pretende regular la objeción de conciencia, mediante una ley orgánica en la que el pensamiento y la religión constituirían categorías de la conciencia y de esta forma se estaría previendo la posibilidad de regular por ley el ser íntimo de la persona, lo cual es imposible. El proyecto que subtitula el art. 3° como de "Libertad de conciencia" y bajo el cual se ocupa de la libertad de conciencia, opinión y religión induce a confusión porque podría entenderse como que la opinión y la religión son la misma cosa o también, que son categorías de la conciencia, lo cual es grave. La conciencia, la opinión y la religión son tres categorías independientes que constituyen la frontera de la intimidad de la persona humana, que no pueden ser reguladas por leyes.

La opinión como expresión del pensamiento, y la religión como expresión de la creencia, son las que informan a la conciencia para que ésta pueda emitir su juicio moral sobre el bien y el mal. El pensamiento, está dirigido a determinar lo verdadero de lo falso y la creencia, lo sacro de lo profano. Insinuar categorías de una sobre la otra, como lo hace el Anteproyecto constituye una grave deformación del ser natural de la persona humana.

La objeción de conciencia no puede ser regulada por una norma de naturaleza orgánica por tres razones:

  1. Porque se trata de un conflicto entre el deber moral y el deber jurídico.
  2. El deber moral es un acto de intimidad de la persona dentro de la cual la norma jurídica no tiene competencia y por tanto no podrá determinar en qué momento y bajo qué condiciones se produce la confrontación entre lo moral y lo jurídico.
  3. La confrontación moral que da origen a la objeción de conciencia es siempre individual y no colectiva por lo que no puede ser normada por una ley que es de naturaleza general.

El tema concreto de materia, relacionado por ejemplo, con los programas de planificación familiar contienen acciones de esterilización y de aborto; al ser considerados como delitos previstos y sancionados por el Código Penal podrían dar lugar justificadamente a las denuncias de parte o de oficio, y como consecuencia, a liberarse por parte de los médicos y sanitarios, de la obligación de dar cumplimiento a estas acciones delictuales.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD

Texto del Proyecto

Derecho a la intimidad

8.- A la intimidad. Nadie puede ser objeto de intromisión en su vida privada.

Texto a añadir

Derecho a la intimidad

8.- A la intimidad. Nadie será objeto de intromisiones arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas intromisiones.

 

FUNDAMENTACIÓN

Estos añadidos que sugerimos se encuentran desarrollados en Tratados y Pactos internacionales.

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Art. 12°.- Derecho a tener una vida privada.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su representación. Toda persona tienen derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 17°

1.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2.- Toda persona tienen derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

No hay derechos absolutos porque implican la negación del derecho mismo ya que el derecho tiene una función social: regular los derechos de las personas. El derecho de uno termina cuando comienza la obligación de respetar el derecho del otro.

Los derechos de opinión y de información no pueden invadir el derecho de intimidad en la forma que exponemos.

 

DERECHO AL BIENESTAR

Texto del Proyecto

Derecho al bienestar

18.- A alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia.

Texto modificatorio

Derecho al bienestar.

  1. A alcanzar un nivel de vida, adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como su bienestar y el de su familia.

 

FUNDAMENTACION

El bienestar debe tener tres características: a) adecuado b) desarrollo integral en sus cinco dimensiones y c) que este bienestar debe referirse tanto a la persona como a su familia porque ésta es connatural a toda persona. Es una realidad social.

Estas dimensiones se encuentran contempladas en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Art. 27°.-

1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

 

 

DERECHO A LA PAZ

Texto del Proyecto

Derecho a la paz.

24.- A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso.

Texto a añadir

 

Derecho a la paz

  1. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, al descanso y esparcimiento.

 

FUNDAMENTACION

Para el desarrollo integral de la persona humana, es necesario además el derecho al esparcimiento.

El Papa Juan Pablo II sobre el derecho a la paz dice algo muy cierto: "No puede haber verdadera paz, si no se defiende y promueve la vida como recordaba Pablo VI en su mensaje para la Jornada Mundial de la Paz 1977: AAS 68 (1976), 711-712:

«Todo delito contra la vida es un atentado contra la paz ... donde los derechos del hombre son profesados realmente y reconocidos y defendidos públicamente, la paz se convierte en la atmósfera alegre y operante de la convivencia social » (Juan Pablo II: Evangelium vitae,Nº 101) Por ello hay que defender la vida para que haya paz en nosotros y nuestra sociedad."

 

FAMILIA Y MATRIMONIO

Texto del Proyecto

Art. 20.- Familia y Matrimonio

El Estado protege a la familia como institución fundamental de la sociedad. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia. Las formas del matrimonio y las causas de separación y de disolución se regulan por la ley.

Texto modificatorio

Art. 20.- Familia y Matrimonio

El Estado reconoce, protege y promueve a la familia como institución moral, natural y fundamental de la sociedad. También reconoce, protege y promueve al matrimonio como institución natural y fundamental de la sociedad. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia como un medio de realización personal.

La forma del matrimonio civil y las causas de separación y de disolución se regulan por la ley.

Se considera madre del niño a la mujer que le da a luz.

 

FUNDAMENTACION

Los derechos de la persona tienen una dimensión fundamentalmente social que encuentra su expresión innata y vital en la familia. En efecto, la familia es una institución que existe antes que las leyes, y antes que el Estado. Es connatural al ser humano. Por eso, la Constitución, como las demás leyes que tratan sobre la familia, no la han creado, no la han establecido, sólo la reconocen, la regulan y la protegen. El Estado tampoco puede deformarla porque no puede violentar la naturaleza humana. La familia se establece por la unión de un hombre y de una mujer. Tiene además una dimensión moral como la define la Constitución de Irlanda, artículo 41 apartado 1.1- porque allí es donde se enseña, practica y forma la moral de sus miembros.

Es necesario que en el momento actual, cuando el país atraviesa por un proceso de corrupción y falta de moral, se destaque e indique esta dimensión de la familia.

La familia está fundada sobre el matrimonio que, en el caso del matrimonio católico, es un vínculo indisoluble libremente contraído, públicamente afirmado, como nos enseña la Iglesia, y que está abierta a la trasmisión de la vida.

La familia es más que una unidad jurídica, social y económica; es una comunidad de amor y de solidaridad, que resulta insustituible para la enseñanza y trasmisión de los valores culturales, sociales, espirituales y religiosos, siendo todo ello esencial para el desarrollo y bienestar de sus propios miembros, y de la sociedad, así como conjuntamente con ésta, en la noble misión de la defensa y promoción del bien de todos y de cada uno de ellos.

El matrimonio es fundamento de la familia, es una institución natural y anterior al Estado o de cualquier otra comunidad y posee derechos inalienables por el rol trascendente que le corresponde cumplir a través de la sociedad. Por eso el valor institucional del matrimonio debe ser reconocido por el Estado. Es por tales consideraciones que en el Proyecto sustitutorio destacamos la naturaleza moral, natural y fundamental de ambas instituciones: La familia y el matrimonio, y señalamos que el Estado las reconoce y protege.

En el ámbito internacional encontramos:

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Art. 16.- Derecho al matrimonio y a formar una familia.

  1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
  2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
  3. La familia es el elemento fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

 

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Art. 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

  1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Art. 23.-

  1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

El derecho de casarse y de fundar una familia es un medio de realización para la perfección del ser humano como señala la Iglesia.

Es importante destacar que el art. 20 del Anteproyecto ha eliminado el reconocimiento del carácter natural del matrimonio y de la familia, como lo consagra la actual Constitución de 1993.

Art. 24.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad...

Con la eliminación antes señalada podría ser considerada como familia, cualquier grupo, sin necesidad de que tenga base natural, como en aquellos donde no existen vínculos de parentesco.

El Perú ha suscrito diversos tratados internacionales sobre derechos humanos en los que la familia es reconocida como el «elemento natural y fundamental de la sociedad», por lo que (...) debe ser protegido por la sociedad y el Estado. Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 16 inc. 3. o también Art. 23 inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Art. 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 17 inc. 1°.

En este Anteproyecto resulta grave la eliminación del reconocimiento del matrimonio como institución y el deber de la sociedad y del Estado de promoverlo. Ya no se protegería al matrimonio como célula básica de la sociedad que proporciona estabilidad y seguridad, que resultan necesarias para la formación de los hijos. Así se deja abierta la puerta para que cualquier unión de hecho tenga el mismo valor que el matrimonio como lo establece el art. 21 del Anteproyecto. De esta forma el Estado se convertiría en agente promotor de una mayor descomposición familiar y como consecuencia de la sociedad. Ya no habrá espacio natural para la trasmisión de valores.

El matrimonio es un derecho y además una institución cuyos efectos no se agotan con la celebración sino que permanece con una serie de derechos, deberes y obligaciones. Por eso debe restablecerse el texto del art. 4 de la actual Constitución acorde con los tratados internacionales suscritos por el Perú y también con su naturaleza y con los valores de nuestra sociedad permanentemente consagrados a lo largo de nuestras anteriores Constituciones.

En Iberoamérica, las Constituciones destacan a ambas instituciones. Así vemos:

Constitución de Colombia

Art. 42.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

 

Constitución de Costa Rica

Art. 51.- La familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

Art. 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.

 

Constitución de Chile

Art. 1.- Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad ...

 

Constitución de Cuba

Art. 35.- El Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio.

El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la sociedad y le atribuya responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación de las nuevas generaciones.

Art. 36.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que éste resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.

 

Constitución de Ecuador

Art. 22.- El Estado protege a la familia como célula fundamental de la sociedad y le garantiza las condiciones morales, culturales y económicas que favorezcan a la consecución de sus fines.

Protege igualmente, el matrimonio, la maternidad y el haber familiar.

El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

 

Constitución del Salvador

Art. 32.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges.

El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan a favor de la familia.

 

Constitución de Guatemala

Art. 1.- Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia: su fin supremo es la realización del bien común.

Art. 47.- Protección a la familia. El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.

 

UNIONES DE PAREJA (Unión de hecho)

Texto del Proyecto

Art. 21.- Uniones de pareja

La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, genera derechos hereditarios y alimentarios así como da lugar a una comunidad de bienes, de conformidad con la ley.

Texto sustitutorio

Art. 21.- Unión de hecho.

La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos alimentarios y da lugar a una comunidad de bienes sujeto al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

 

FUNDAMENTACION

Con este artículo del Anteproyecto se pretende equiparar la unión de hecho al matrimonio, al reconocer que aquella, tiene los efectos principales del matrimonio. De esta forma desaparecen todas las diferencias que existen entre ellas. Se destruye la institución del matrimonio, porque en adelante todos preferirán las uniones sin ninguna atadura, sin ningún vínculo, y podrán tener cada cual pluralidad de parejas o cambiar de parejas a gusto de cada cual, sin tener que responder ante nadie porque las obligaciones de fidelidad, de auxilio mutuo, de hogar común, de lealtad y de recíproco respeto como derivan del matrimonio, ya no existirán. Será más cómodo la unión de hecho que el matrimonio. Se perderá la estabilidad del hogar y con ello será afectada la familia.

En el campo del derecho sucesorio, muerto uno de los concubinos a quién corresponderá la herencia cuando haya dejado el difunto varios concubinos? ¿Cómo se probará el concubinato sin registro?.

Dentro de un ordenamiento jurídico una institución tan importante como el matrimonio, que está regulada por la ley no puede ser equiparada a las uniones de hecho, porque la formalidad en el matrimonio es un requisito esencial que implica asumir libremente un compromiso con responsabilidades morales y jurídicas. En cambio en la unión de hecho no se quiere comprometer ni asumir las consiguientes responsabilidades. Frente a esta dualidad ¿resulta coherente igualar sólo en los derechos más no en las obligaciones íntegramente?. Nada impide a los concubinos formalizar legalmente su unión de hecho, lo cual traería mayor estabilidad, protección y seguridad para toda la familia. Esta desigualdad no implica una suerte de discriminación legal.

Todo ello nos lleva a una conclusión. Se debe mantener el texto del art. 5° de la Constitución de 1993, tal como está. Resulta injustificado conceder a estas uniones de hecho derechos hereditarios.

Quien quiere la causa debe aceptar sus efectos. La unión de hecho implica un menosprecio al matrimonio, a los hijos y a la sociedad. Nadie está impedido de regularizar la unión de hecho mediante el matrimonio.

Resulta paradójico que mientras en muchas constituciones de Iberoamérica se mantienen diferencias entre el matrimonio y la unión de hecho, nosotros yendo contra la línea de principios y de valores de la familia peruana, se pretenda igualarlas sin razón valedera alguna.

 

VIDA SEXUAL Y PATERNIDAD RESPONSABLE

Texto del Proyecto

Art. 22.- Vida sexual y paternidad responsable. Toda persona tiene derecho a tomar decisiones sobre su vida sexual. El Estado promueve la paternidad y maternidad responsable. Reconoce el derecho de las personas y de las parejas a decidir cuándo y cuántos hijos tener y alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. El Estado asegura la información y los medios que les garanticen el ejercicio de estos derechos.

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar afecto y seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar, dar afecto y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.

Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

 

 

Texto modificatorio

 

Art. 22.- Paternidad responsable y vida sexual responsable.

Toda persona tiene derecho a tomar decisiones libres y responsables para tener una vida sexual sana, saludable, responsable y sin riesgos para su salud y vida, así como para la salud y vida de los demás. El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las personas y de los padres a decidir cuándo y cuántos hijos tener. El Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y los medios que les garanticen el ejercicio de estos derechos, que no afecten la vida, la salud y la integridad tanto del concebido como de la madre.

Los padres y los hijos recíprocamente tienen el deber y el derecho de darse asistencia, afecto y consideración. Es responsabilidad, deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.

Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

 

 

FUNDAMENTACION

El art. 22 del Anteproyecto tiene relación con el ejercicio de la libertad individual que constituye un derecho constitucional y por tanto, el derecho a tomar decisiones libres y responsables para tener una vida sexual sana, saludable, responsable y sin riesgos tanto para la salud y vida propias como para la de los demás. No se trata del derecho a decidir "sobre" su salud sino a decidir para tener una vida y salud sexual.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Venezuela del año de 1998 expresa en su artículo 50:

"Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos".

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir servicios.

Las decisiones de las personas capaces no pueden afectar la salud de los demás. La vida sexual de una persona capaz genera responsabilidad. El Estado continuará con ellas su labor educativa y de información para que sepan tomar las decisiones correctas para el bien de padres e hijos, respetando en todo caso la vida, integridad física y salud, tanto del concebido como de la madre.

 

PROTECCION DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

(Derechos del Niño y del Adolescente)

Texto del Proyecto

Art. 23.- Protección de niños y adolescentes. La responsabilidad del cuidado de todo niño y adolescente corresponde a sus padres. Subsidiariamente, y conforme a ley, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado.

Todo niño y adolescente tiene derecho al pleno desarrollo de sus capacidades, y al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

El Estado garantiza las medidas de protección y los cuidados indispensables que aseguren su bienestar y desarrollo integral. Provee de protección especial al niño, y niña, al adolescente, a la madre y al adulto mayor en situación de abandono.

 

Texto modificatorio

Art. 23.- Derechos y Protección del niño y adolescente.

El niño y el adolescente son sujetos de derecho y de protección específicas.

El niño y el adolescente tienen derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos.

La responsabilidad del cuidado de todo niño y adolescente corresponde a ambos padres. Subsidiariamente, y conforme a ley, corresponde a su familia, la sociedad y el Estado.

Todo niño y adolescente tiene derecho al pleno desarrollo de sus capacidades, y al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

El Estado adoptará las medidas apropiadas para hacer efectivo y lograr el respeto, el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales del niño y para brindarle protección y cuidados indispensables que aseguren su bienestar y desarrollo integral. El Estado provee de protección específica al niño y niña, al adolescente, a las madres y al adulto mayor en situación de abandono.

En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

FUNDAMENTACION

 

El niño y el adolescente son sujetos de derecho y esto que se señala en el Código respectivo, debe tener consagración constitucional. Por tanto tiene legítimo derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado prioritariamente por ellos y subsidiariamente por la familia, la sociedad y el Estado.

 

El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que los derechos del niño y del adolescente se cumplan. En el artículo del Anteproyecto se advierte dos deficiencias:

 

  1. La función de los padres y la patria potestad se limita sólo al cuidado de los hijos recortando los derechos de aquellos respecto a la formación y educación de los mismos.
  2. Se disocia la familia nuclear integrada por padres e hijos, abriendo así la posibilidad de considerar familia a cualquier grupo sin la base natural de la familia como es el parentesco.

Estas deficiencias justifican el texto modificatorio. La parte final destaca que toda medida dirigida a los menores, cualquiera que fuera su naturaleza, debe hacerse en consideración al principio del interés superior del Niño y del Adolescente.

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN

 

Texto del Proyecto

Art. 26.- Derecho a la educación

Toda persona tiene derecho a una educación de calidad. La educación es un proceso permanente. Tiene como objetivos básicos: la formación integral de la persona humana; el pleno desarrollo de su personalidad en sus dimensiones éticas, intelectual, artística, afectiva y física; el respeto de los derechos fundamentales y los valores democráticos; la preparación para la vida y el trabajo, el respeto de la identidad étnica y pluricultural, el desarrollo científico y tecnológico y la protección del medio ambiente.

 

 

Texto sustitutorio

Art. 26.- Derecho a la educación

Toda persona tiene derecho a una educación de calidad. La educación es un proceso permanente.

Tiene como objetivos básicos:

  1. El desarrollo y la formación integral de la persona humana en sus dimensiones ética, intelectual, artística, afectiva, física, psicológica y espiritual.
  2. El respeto de los valores y derechos humanos. Las libertades fundamentales, los valores democráticos y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias.
  3. El respeto a la propia identidad étnica y del propio idioma.
  4. La preparación para una vida responsable en una sociedad libre y solidaria.
  5. El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo.
  6. La preparación y capacitación para el trabajo productivo.
  7. El desarrollo científico y tecnológico.
  8. El respeto y protección del medio ambiente natural.

 

FUNDAMENTACION

Se ha desagregado cada objetivo de la educación para hacerlo más preciso y didáctico, dado que la educación constituye uno de los pilares más importantes para el desarrollo humano y social de una Nación.

Han sido tomados como modelos, recientes tratados internacionales, como por ejemplo:

La Convención sobre los Derechos del Niño.

Art. 29.-

  1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

  1. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
  2. Inculcar el niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
  3. Inculcar al niño al respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
  4. Proponer al niño para asumir una vida responsable en un sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
  5. Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

Este texto sustitutorio es más largo que el texto del Anteproyecto pero se justifica por su trascendencia.

 

 

ENSEÑANZA DE VALORES CULTURALES

Texto del Proyecto

Art. 28.- Enseñanza de valores constitucionales. La formación ética y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario es obligatoria en las instituciones educativas de todo nivel, civiles, militares y policiales en el idioma castellano y demás lenguas oficiales.

Texto a añadir

Art. 28.- Enseñanza de valores constitucionales. La formación moral, ética y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario es obligatorio en las instituciones educativas de todo nivel, civiles, militares y policiales en el idioma castellano y demás lenguas oficiales.

FUNDAMENTACION

Al comentar este artículo, se hace necesario agregar a la enseñanza de valores culturales, que la formación no solo sea ética sino también moral por ser una dimensión importantísima del ser humano debiendo cultivarse en el seno de las familias, de las escuelas y demás instituciones de enseñanza.

La ética estudia el problema del bien y del mal y el de la conducta humana, independientemente del conjunto de normas que de hecho rigen esa conducta en un momento dado; mientras que la moral estudia esas normas y las distintas formas que abraza en las comunidades humanas.

 

 

DERECHOS DEL EDUCANDO

Texto del Proyecto

 

Art. 29.- Derechos del educando

El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad y promueva su autoestima, así como al buen trato físico, psicológico y moral. Está prohibido todo acto que atente contra su integridad y dignidad.

 

Texto a añadir

 

Art. 29.- Derechos del educando

El Estado adoptará cuantas medidas sean adecuadas para velar que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con los tratados internacionales.

El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad y promueva su autoestima, así como al buen trato físico, psicológico y moral. Está prohibido todo acto u omisión que atente contra su integridad, dignidad y derecho a la educación.

 

 

FUNDAMENTACION

El primer párrafo del texto añadido ha sido tomado del art. 28, segundo párrafo de la Convención sobre los Derechos del Niño, dado que constituye la base para aplicar la disciplina escolar. La dignidad del niño debe servir de criterio para ello.

Art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño: (...)

  1. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administra de modo compatible con la dignidad humana del Niño y de conformidad con la presente Convención.

Ha sido añadida la palabra "omisión", en el segundo párrafo porque los actos atentatorios pueden tipificarse no sólo por acción sino también por omisión. Tales actos pueden ser atentatorios de la dignidad y contra el derecho a la educación.

 

 

 

DEBERES DE LOS PADRES EN LA EDUCACION

DE LOS HIJOS

Texto del Proyecto

Art. 30.- Deberes de los padres en la educación de los hijos.

Los padres o quienes hagan sus veces, tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de elegir los centros y modalidades de educación en que éstos se eduquen así como de participar en la gestión del proceso educativo, en los términos que establezca la ley.

 

Texto a añadir

Art. 30.- Deberes de los padres en la educación de los hijos. Los padres son los primeros formadores y educadores de sus hijos.

Los padres, o responsables legales del niño, tienen el deber de educar a sus hijos, de matricular a sus hijos en el sistema regular de enseñanza y el derecho de elegir los centros y modalidades de educación en que éstos se eduquen, así como de participar en la gestión del proceso educativo, en los términos que establezca la ley.

 

FUNDAMENTACION

Los padres son los primeros llamados a formar y a educar a los hijos antes que otras personas. Es una obligación y un derecho. A falta de los padres corresponde a los responsables legales del niño.

El art. 17 del Código de los Niños y Adolescentes señala que los padres tienen la obligación de matricular a sus hijos en el sistema regular de enseñanza. Si queremos que el niño tenga derecho a la educación.

Si queremos que el niño tenga derecho a la educación y ésta es gratuita, los padres tienen que matricular a sus hijos para que sean educados.

 

LIBERTAD DE ENSEÑANZA

Texto del Proyecto

Art. 32.- Libertad de enseñanza. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Formula y conduce, con participación de la sociedad, la política educativa, aprobando planes y programas, dirigiendo y supervisando la educación, con el fin de asegurar su calidad y eficiencia e igualdad de oportunidades.

El sistema educativo y su administración es descentralizado y diversificado.

El Estado promueve la pluralidad de la oferta educativa tanto en el sector público como en el privado; y garantiza un sistema de información, evaluación y acreditación de procesos y resultados educativos. Fomenta el control ciudadano de la calidad de los servicios educativos.

El Estado adopta medidas para asegurar el permanente desarrollo científico y tecnológico del país. Implementar programas de educación especial para personas con discapacidad, para adultos mayores y para niños con mayores capacidades.

Texto a añadir

Art. 32.- Libertad de enseñanza.

El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza, formula y conduce, con participación de la sociedad, la política educativa, aprobando planes y programas, dirigiendo y supervisando su calidad eficiencia e igualdad de oportunidades.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

El sistema educativo y su administración es descentralizado y diversificado.

El Estado promueve la pluralidad de la oferta educativa tanto en el sector público como en el privado; y garantiza un sistema de información, evolución y acreditación de procesos y resultados educativos. Fomenta el control ciudadano de la calidad de los servicios educativos.

El Estado adopta medidas para asegurar el permanente desarrollo científico y tecnológico del país.

Implementa programas de educación especial para personas con discapacidad, para adultos mayores y para niños con mayores capacidades.

 

 

FUNDAMENTACION

El añadido está en el art. 14 de la Constitución de 1993 porque la libertad de enseñanza implica reconocer también así como respetar los fines de cada institución educativa siempre que no vulnere los derechos humanos ni las leyes.

Se debe mantener la norma que dice que la educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de conciencia. Es importante en la vida de los hombres, la educación religiosa.

NO DISCRIMINACIÓN EN EDUCACIÓN

Texto del Proyecto

Art. 34°.- No discriminación en educación.

El Estado asegura que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su condición social, económica, raza, color, género, idioma, religión o de cualquier otra condición.

En cada ejercicio presupuestal, se destina el sector educación no menos del seis por ciento del producto bruto interno.

 

Texto modificatorio

 

Art. 34.- No discriminación en educación.

El Estado asegurará y adoptará las medidas adecuadas para que ninguna persona sea impedida de iniciar, proseguir o recibir la educación por motivo de origen, raza, color, sexo, idioma, religión, discapacidad, condición social, económica o cualquier otra condición de la persona o de su familia.

En cada ejercicio presupuestal, se destina al sector educación no menos del veinte por ciento del producto bruto interno.

 

FUNDAMENTACIÓN

Los motivos de discriminación son variados por eso es que amerita la precisión que se hace en este texto modificatorio.

Se sustituye "razón" por "motivo" para despejar la idea de que la "razón" pueda entenderse como motivo justo.

El porcentaje asignado del presupuesto nacional resulta justificado dada la importancia de la educación en la formación y desarrollo de los pueblos.

 

PROMOCION DE LOS VALORES CULTURALES

DE LA NACION

Texto del Proyecto

Art. 43.- Promoción de los valores culturales de la Nación.

El Estado promueve la difusión de los valores culturales de la Nación. Preserva las diversas expresiones culturales del país, su folclore, el arte popular y la artesanía.

Define y aplica políticas permanentes para la conservación y restauración del patrimonio cultural, así como de los valores y manifestaciones que configuran la identidad étnica y pluricultural.

Texto modificatorio

 

Art. 43.- Promoción de los valores culturales de la Nación.

El Estado promueve la difusión de los valores culturales de la Nación.

Preserva las diversas expresiones culturales del país, su folclore, el arte popular y la artesanía.

Define y aplica políticas permanentes para la conservación y restauración del patrimonio cultural, así como de los valores y manifestaciones que configuran la identidad étnica y cultural.

 

 

FUNDAMENTACIÓN

Es necesario recuperar los valores culturales y los valores de todo ser humano. El valor es una cualidad del alma que mueve a realizar grandes ideales como la verdad, la bondad, la solidaridad etc.

Cambiamos la expresión pluricultural por "cultural" que es un término más apropiado y que tiene sustento real porque aquella implica desconocer la existencia que ha forjado al Perú como Nación; la exaltación de expresiones culturales parciales podrían ser contrapuestas a una visión de conjunto.

El contenido de la identidad nacional es la cultura de un pueblo porque gracias a la identidad se nos identifica como unidad social, histórica y jurídica. No reconocemos la convivencia de varias culturas en una misma categoría jurídica denominada Perú.

En el Perú hay una sola cultura heterogénea, es decir una sola realidad cultural compuesta de varios elementos.

 

DERECHO A UNA VIDA SALUDABLE

Texto del Proyecto

 

Art. 47.- Derecho a una vida saludable.

Toda persona tienen derecho a mantener un nivel de vida saludable, así como a acceder y disfrutar de las instalaciones y bienes necesarios para gozar de un estado de bienestar físico, mental y social completo.

Toda persona debe tener garantizado el más alto nivel de protección a su salud, mediante la prevención, educación y asistencia sanitaria, así como el acceso a servicios de atención médica de forma gratuita y adecuada así como el acceso a medicamentos esenciales, eficaces y seguros.

El Estado promoverá el acceso de todas las personas a los alimentos mínimos esenciales que sean suficientemente adecuados, en cuanto a nutrición y seguridad.

El Estado debe asegurar que nadie se vea impedido de disfrutar de su derecho a la vida saludable por razón de su condición social, económica, raza, color, género, idioma, religión o de cualquier otra índole.

Texto modificatorio

 

Art. 47.- Derecho a una vida saludable y a la salud.

Toda persona tiene derecho a tener y mantener un nivel de vida saludable, así como a acceder y disfrutar de las instalaciones y bienes necesarios para gozar de un estado de bienestar físico, psicológico, social, moral y espiritual completo.

Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

De igual modo tiene derecho a la protección a su salud. Para tal efecto, el Estado adoptará las medidas apropiadas para la prevención, educación y asistencia sanitaria, así como para el acceso a servicios de atención médica de forma gratuita y adecuada así como el acceso a medicamentos esenciales, eficaces y seguros.

El Estado promoverá el acceso de todas las personas a los alimentos esenciales que sean suficientemente adecuados en cuanto a nutrición y seguridad.

El Estado debe asegurar y adoptar medidas para que nadie se vea impedido de disfrutar de su derecho a la vida saludable al más alto nivel de salud por motivo de origen, raza, color, sexo, idioma, religión, discapacidad, condición social, económica o cualquier otra condición de la persona.

FUNDAMENTACIÓN

La persona tiene derecho a una vida saludable con derecho, además, a disfrutar de todos los bienes para gozar de un completo bienestar el cual debe comprender el psicológico, el moral y espiritual, es decir en todas sus dimensiones.

 

JERARQUIA DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS

Texto del Proyecto

Art. 101.-

Los tratados celebrados por el Perú y en vigor, forman parte del derecho nacional.

En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.

La denuncia y modificación de los tratados se regula por las normas internacionales relativas a la materia.

 

Texto modificatorio

 

Art. 101.-Los tratados celebrados por el Perú y en vigor, forman parte del derecho nacional.

Los tratados sobre Derechos Humanos tienen, en el ámbito interno, jerarquía constitucional. En caso de conflicto entre estos tratados y la Constitución, prevalece el primero y en el caso de conflicto entre el tratado y una ley, prevalece el primero también.

La denuncia y modificación de los tratados se regula por las normas internacionales relativas a la materia.

FUNDAMENTACIÓN

Es necesario otorgar jerarquía constitucional a los Tratados sobre Derechos Humanos de los cuales es parte el Estado Peruano. En caso de conflicto entre un Tratado y la Constitución prevalece aquél y cuando el conflicto se presenta entre un Tratado y la Ley, obviamente prevalecerá el Tratado.