Aportes de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT)
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ART
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CAPITULO / TEMA
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PROPUESTA
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01
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Derecho de la persona
1.1 Derecho a la información pública
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Se debe indicar en el texto la información
que se proporcionara, las fuentes de las que deriva
y el tipo de documento en donde se encuentra, así
mismo mediante una ley se debe excluir de la información
a proporcionar aquella cuya difusión perjudique
el cumplimiento de los objetivos de la entidad pública,
tales como los planes de fiscalización.
La SUNAT y aduanas deben estar facultadas
para pedir directamente la información requerida
para determinar la situación de los deudores
tributarios fiscalizados, igualmente debe proceder el
levantamiento de la reserva tributaria en virtud a los
tratados que celebran los gobiernos para intercambiar
información tributaria.
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1.2 Derecho a la autodeterminación informativa
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Mediante una ley se deben establecer las condiciones
y requisitos que deberán cumplir las personas
para ser valer tal derecho.
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1.3 Derecho al secreto de las comunicaciones
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La constitución debe contemplar la facultad de
inspeccionar o fiscalizar documentos administrativos,
los que tienen implicancias tributarias e inclusive
extenderse a documentos privados.
Se debe indicar en las acciones de
inspección o fiscalización no pueden incluir
la incautación salvo por orden judicial.
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02
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Limites de la potestad punitiva del Estado
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Se debe sustituir el segunda párrafo indicando
que las acciones administrativas deberán respetar
sobre todo los principios d constitucionalidad, legalidad
y culpabilidad.
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12
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Referéndum
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Sugiere que los tratados de carácter tributarios
no sean sometidos a referéndum, por razones de
especialidad y criterio técnico .
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40
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Régimen tributario de los centros educativos
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Sustituir el termino Inafectación por Inmunidad.
Eliminar la mención a las cunas
y guarderías, en vista que queda comprendida
en la mención a centros educativos de otros niveles.
El ultimo párrafo del articulo
40 debe indicar los requisitos y condiciones que establecerá
la ley para las entidades que se cojan a este régimen.
Propone que la inmunidad prevista en
la constitución no se refiera a las adquisiciones
efectuadas por los centros educativos sino únicamente
a sus importaciones.
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63
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Sistema de Seguridad Social
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Se sugiere que se establezcan quien preside la referida
institución y como se designa a dicha autoridad
o que se señale que es gobernada por el Estado
los empleadores y asegurados de acuerdo a ley .
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79
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Proceso de Amparo
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Se debe precisar que el proceso de amparo no debe iniciarse
contra normas legales dado que para su procedencia debe
existir una amenaza efectiva de vulneración de
derechos individualizados, lo que no sucede con la existencia
de un dispositivo legal.
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109
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Organización de la Administración Pública
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Se sugiere establecer que la ley determine los parámetros
para la descentralización y desconcentración
administrativa.
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110
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Participación Ciudadana en
la Administración Publica
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Se sugiere establecer que el acceso a los archivos y
registros administrativos es de acuerdo a ley.
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Libertad de Contratar
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Adicionalmente a los artículos 121 122 del anteproyecto
que se refieren a los contratos que el estado celebra
con los particulares, es necesario insertar un articulo
que reconozca y garantice la libertad de contratar entre
particulares
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121
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Convenio de Estabilidad Jurídica
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Se debe eliminar la posibilidad de suscribir convenio
de estabilidad jurídica, por cuanto evidencia
una falta de seguridad jurídica en el país.
Asimismo en materia tributaria implica la subsistencia
en materia tributaria implica la subsistencia regímenes
diferenciados que vuelven complejo el sistema tributario
y su control.
En el caso de decidir políticamente
el mantenimiento de dichos convenios, los mismos no
podrán ser modificados por disposiciones de cualquier
clase .
Tampoco se puede someter al arbitraje
las materias relativas al ejercicio del poder coercitivo
del Estado para el cumplimiento de las normas respectivas.
La estabilidad solo debe estar referidas a impuestos
directos
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135
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Principios Tributarios
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Se sugiere sustituir el título Principios Tributarios
por el de Potestad Tributaria , se debe sustituir la
referencia al Principio de Reserva de la Ley por el
de Principio de Legalidad.
Por otro lado se debe considerar la
exoneración de tributos dentro del principio
de legalidad y sustituir el termino Aranceles por Derechos
Arancelarios que corresponde a la Ley general de Aduanas.
La potestad tributaria de los gobiernos
regionales no incluye a los impuestos sino son a alas
contribuciones y tazas regionales o locales asimismo
sustituir el término Periodo por Periodo Gravable
por ser técnicamente mas adecuado. También
se debe eliminar el ultimo párrafo del articulo
135, conforme al cual la declaración de inconstitucionalidad
de una norma legal no tiene efecto retroactivo, aspecto
que cobra mayor importancia si se considera de grave
prejuicio que implicaría devolver ingresos que
ya han sido gastado en cumplimiento de los fines del
estado. Finalmente los términos tributarios no
deben incluir temas tributarios .
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139
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Tratamiento Tributarios especiales
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En relación al segundo párrafo se debe
señalar que el congreso no puede aprobar impuestos
con fines predeterminados, teniendo en consideración
que las tazas en contribuciones son creadas con el fin
predeterminado de cubrir el costo del servicio o de
la mejora.
Las leyes que contengan exoneraciones
son beneficios tributarios solo deben aprobarse en la
medida en que cuenten con informe favorable del poder
ejecutivo, quien es el responsable de la política
económica se debe precisar que los tratamientos
tributarios especiales implican gastos para el estado
y deben ser materia de evaluación presupuestaria.
En casos en que el congreso apruebe
exoneraciones tributarias, exoneración de tazas
o eliminación de tributos y estas medidas no
hallan sido consideradas dentro de los supuestos para
la aprobación del presupuesto publico se debe
establecer la obligación de ajustarlo, así
como de fijar las medidas que lo equilibren.
El otorgamiento tributarios especiales,
exoneraciones y beneficios tributarios debe estar sujeto
al requisito de aprobación por los dos tercios
del numero legal de congresistas dichos tratamientos
exoneraciones y beneficios solo deben otorgarse respecto
a impuestos directos. Ello en razón que, en los
impuestos indirectos la carga economía del tributo
es trasladada al consumidor final, por lo que no afecta
al vendedor o prestador del servicio. El plazo máximo
de vigencia del tratamiento tributario especial debe
ser de ocho años, renovable previo informe favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas, el que
deberá señalar los objetivos de política
fiscal que reactivaran su otorgamiento, los logros alcanzados
con el beneficios otorgado y su repercusión en
la economía nacional, así como las razones
de orden técnico que sustentan la prorroga.
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SUNAT
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Se deben precisar en un artículo especial las
funciones que competen a la SUNAT, su autonomía,
el procedimiento del nombramiento del Superintendente
Nacional, a fin de evitar el manejo político
de la institución. Resulta importante proponer
que sea el Poder Ejecutivo y que sea el Congreso quien
los ratifica así como quien los puede remover
en el cargo o falta grave.
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194
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Inc.13 Atribuciones Presidenciales
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Debe reemplazarse el término Convenios por el
de Tratados a fin de guardar coherencia con la constitución
en su conjunto.
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173 168
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Retroactividad en Materia Tributaria
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Se sugiere la eliminación de la retroactividad
benigna en materia tributaria, debido a que va en contra
del sistema tributario basado en la autodeterminación
como dice el Peruano.
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237
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Efectos y Valor de las Sentencias del Tribunal Constitucional
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Las resoluciones del Tribunal Constitucional no deben
tener en forma alguna efectos retroactivos a fin de
no poner en riesgo el presupuesto público.
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278
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Competencia de las Regiones
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Incluir como competencia de las regiones el crear ,
modificar y suprimir las contribuciones y tazas regionales
o exonerar de ellas dentro de su jurisdicción.
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CUADRO 1: PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN
AL DICTAMEN EN MAYORÍA DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
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N° |
TEMA |
TEXTO DEL DICTAMEN EN MAYORÍA |
OBSERVACIONES Y PROPUESTAS |
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1. |
Derechos Civiles
(Art. 2°)
- Levantamiento del secreto bancario.
- Reserva tributaria
(Numeral 5) |
Artículo 2°.- Toda persona
tiene derecho:
- A acceder a la información del Estado sobre
asuntos públicos y a solicitar, sin expresión
de causa, la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad de la administración pública,
ya se trate de la que produzca, procese o posea,
en el plazo legal, con el costo que suponga su reproducción.
Se exceptúan las informaciones que afecten
la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente
se excluyan por ley.
El secreto bancario, la reserva tributaria
y la reserva bursátil pueden levantarse a pedido
del juez, del Fiscal de la Nación, de una comisión
investigadora del Congreso, una subcomisión
investigadora de la Comisión Permanente del
Congreso o la Unidad de Inteligencia Financiera
con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso
investigado.
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- Facultad para que SUNAT levante el secreto bancario.
Considerando que la SUNAT está
encargada de la administración de los tributos
que permiten solventar una parte importante del gasto
público, es necesario que cuente con un mecanismo
que le permita pedir directamente la información
que requiera para determinar la verdadera situación
de los deudores tributarios que están siendo
fiscalizados.
En tal sentido, se sugiere que se
le dé a la SUNAT la facultad de solicitar directamente
el levantamiento del secreto bancario, con arreglo
a ley.
Para ello debe tenerse en cuenta
que, en la legislación comparada, países
como Argentina, Chile, Colombia, España, EEUU
y Francia contemplan distintos mecanismos para que
la Administración Tributaria acceda directamente
a la información comprendida en el secreto
bancario.
A mayor abundamiento, el Proyecto
contempla tal facultad para la Unidad de Inteligencia
Financiera con arreglo a ley, con lo cual se admite
que la citada entidad tenga acceso directo a dicha
información fuera de un proceso judicial o
una investigación del Ministerio Público
o del Congreso. En atención a ello, dada la
naturaleza de las facultades que tiene la SUNAT, es
lógico pensar que le corresponde, con mayor
razón, el mismo tratamiento.
- Levantamiento de la reserva tributaria en virtud
a Tratados.
Los Estados suelen celebrar tratados
para intercambiar información tributaria sobre
los deudores tributarios (por ejemplo para prevenir
casos de corrupción y narcotráfico) o
pactar cláusulas de intercambio de tal información
dentro de tratados para evitar la doble imposición,
por lo que se sugiere indicar este supuesto como motivo
para el levantamiento de la reserva tributaria.
Al respecto, se observa que el Artículo
80° del Proyecto señala que los tratados que
contengan estipulaciones que afecten disposiciones constitucionales,
deberán ser aprobados por el mismo procedimiento
que rige la reforma
de la Constitución.
En tal sentido, al no estar contemplado
como un supuesto para el levantamiento de la reserva
tributaria el intercambio de información en virtud
a tratados, éstos tendrían que ser aprobados
por mayoría absoluta del número legal
de sus miembros y ratificados mediante referéndum.
Motivo por el cual se solicita contemplar el levantamiento
de la Reserva Tributaria en virtud a tratados internacionales
de intercambio de información.
En tal sentido, y en atención
a lo señalado en los incisos a) y b), se sugiere
el texto siguiente:
"5. A solicitar sin
expresión de causa la información que
posea cualquier entidad pública y a recibirla,
ya se trate de la que produzca, procese u obtenga,
obre en expedientes terminados o en trámite,
o consista en estudios, dictámenes, opiniones,
datos estadísticos, informes técnicos,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúa la información
que afecte la intimidad, seguridad nacional y
las que expresamente se excluyan por ley.
El secreto bancario y la reserva
tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del
Fiscal de la Nación, o de una comisión
investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre
que se refieran al caso investigado.
Adicionalmente, el secreto bancario
puede levantarse a pedido del Superintendente Nacional
de Administración Tributaria, siempre que se
solicite con arreglo a ley y esté referido a
deudores tributarios que están siendo fiscalizados.
Asimismo, la información protegida por la reserva
tributaria podrá ser materia de tratados internacionales
de intercambio de información."
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1.3. Derecho al secreto de las comunicaciones (Numeral
10, tercer párrafo) |
- Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones
y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones
o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,
incautados, interceptados o intervenidos por mandato
motivado del juez, con las garantías del debido
proceso. Se prohíbe toda otra intromisión
en comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos.
Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motiva su examen.
Las comunicaciones y documentos privados
obtenidos con violación de este precepto no tienen
efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos
de contabilidad están sujetos a inspección
o fiscalización de la autoridad competente, de
conformidad con la ley. Las acciones que al respecto
se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación,
salvo por orden judicial.
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Se sugiere mantener lo señalado
en el Numeral 10 del Artículo 2° de la Constitución
Política vigente, norma en la que también
se da a la autoridad competente la facultad de inspeccionar
o fiscalizar documentos administrativos.
En función a dicha facultad,
el Artículo 62° del actual Código Tributario,
al regular la facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria, prevé la posibilidad
de solicitar la exhibición, además de
los libros y registros contables, de documentación
sustentatoria, entre la cual figura, por
ejemplo, la correspondencia comercial relacionada con
hechos que determinen tributación.
La eliminación de dicha facultad
obstaculizaría las labores de la SUNAT ya que
le impediría contar con información que,
sin ser contable, tiene implicancias tributarias. Entre
otros casos de información administrativa con
incidencia en hechos generadores de obligaciones tributarias
podemos citar los siguientes:
- Las tarjetas de control de ingreso del personal
y la memoranda de llamada de atención a éstos,
debido a que, dichas documentos pueden demostrar que
un trabajador tiene vínculo laboral con una
empresa y que, por ende, genera renta de quinta categoría
del Impuesto a la Renta y no que se trate de un trabajador
independiente, sujeto a rentas de cuarta categoría
para el mencionado impuesto.
- La memoranda que demuestre la existencia de vinculación
económica entre el deudor tributario fiscalizado
y otros.
- Contratos o cartas de empresas del exterior que
sirvan para acreditar la prestación de servicios
no personales de un contribuyente domiciliado.
En tal sentido, se sugiere sustituir
el tercer párrafo del Numeral 10 del Artículo
2° del Proyecto, por el siguiente:
"Los libros, comprobantes y
documentos contables y administrativos están
sujetos a inspección o fiscalización de
la autoridad competente, de conformidad con la ley.
Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir
su sustracción o incautación, salvo por
orden judicial."
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1.4. Límites de la potestad punitiva del
Estado
(Numeral 24, Literal d) |
24.A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
d) Nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse
no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
La potestad punitiva y de sanción administrativa
del Estado, según corresponda, debe respetar
los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad,
culpabilidad, resocialización y humanidad.
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En materia tributaria, tanto la infracción
como la sanción se determinan de manera objetiva,
esto con el fin de cautelar que los ingresos tributarios
del Estado no se vean mermados. se propone la siguiente
redacción:
"d) Nadie será procesado
ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en
la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no
prevista en la ley.
La potestad punitiva y de sanción
administrativa del Estado, deberán respetar los
principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad,
culpabilidad, resocialización y humanidad,
en cuanto les sean aplicables."
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2. |
Referéndum
(Artículo 48°) |
Artículo 48°.- Pueden ser
sometidos a referéndum:
- La reforma total o parcial de la Constitución.
- La aprobación de leyes, normas regionales
de carácter general y ordenanzas municipales.
- La derogación de leyes, normas regionales
de carácter general, ordenanzas municipales
y decretos legislativos.
- Las materias relativas al proceso de descentralización.
- Los tratados antes de su ratificación.
No pueden someterse a referéndum
la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales, las normas de carácter tributario
y presupuestal y los tratados en vigor. |
Dado que el proyecto de la Constitución
establece adecuadamente que las normas tributarias no
pueden ser sometidas a referéndum, debe señalarse
claramente que los tratados sobre esta materia, tampoco
deben someterse a referéndum.
Por lo tanto, se sugiere sustituir
el segundo párrafo del artículo 48° del
Proyecto, por el siguiente:
"No pueden someterse a referéndum
la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales, las normas de carácter tributario
y presupuestal, los tratados que versen sobre materia
tributaria ni los demás tratados en vigor." |
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3. |
Convenios de estabilidad jurídica
(Artículo 103°) |
Artículo 103°.- Mediante
convenios de estabilidad jurídica, el Estado
puede establecer garantías y otorgar seguridades.
No pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones
de cualquier clase, sin perjuicio de la protección
a que se refiere el artículo precedente.
Dichos convenios pueden ser modificados por acuerdo
de las partes cuando existan causas que lo justifiquen,
y se encuentren previstas en la ley.
La ley establece los plazos máximos de los convenios
y los mecanismos para garantizar la transparencia en
el proceso de negociación y suscripción
de dichos convenios, así como la publicidad de
éstos.
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- No se debe someter a arbitraje las materias relativas
al ejercicio del poder coercitivo del Estado para
el cumplimiento de las normas aplicables de acuerdo
a los convenios suscritos.
- Resulta indispensable señalar que, en materia
tributaria, la estabilidad sólo debe estar
referida a los impuestos directos, por las siguientes
razones técnicas:
i) En los impuestos indirectos o al
consumo, la carga económica del tributo es trasladada
al consumidor final, por lo que no afecta al vendedor
o prestador del servicio.
ii) Las contribuciones y tasas son
retribuciones destinadas a cubrir el costo de los bienes
o servicios que favorecen directamente al contribuyente.
Se propone agregar los siguientes párrafos:
"En materia tributaria,
la estabilidad jurídica sólo procede tratándose
de impuestos directos, no pudiendo concederse respecto
a impuestos al consumo, contribuciones ni tasas. Asimismo,
no se estabilizarán inafectaciones, exoneraciones,
incentivos o beneficios tributarios.
No pueden ser sometidas a arbitraje
las materias relativas al ejercicio del poder coercitivo
del Estado para el cumplimiento de las normas aplicables
de acuerdo al convenio."
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4. |
Potestad tributaria
(Artículo 118°) |
Artículo 118°.- Los tributos
se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley
o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas,
los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto
supremo.
Los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar
y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
dentro de su jurisdicción, y con los límites
que señala la ley.
El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar
los principios de reserva de la ley, y los de igualdad
y respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia
no pueden contener normas sobre materia tributaria.
Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad
fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violación de lo que establecen los párrafos
anteriores."
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- No es técnicamente correcto hacer referencia
al término "principio de reserva de la
ley", el mismo que debe ser sustituido por el
de "principio de legalidad", por los siguientes
argumentos:
- Conforme al principio de "reserva de la ley",
la única norma válida sería
una ley. En consecuencia, en aplicación de
este principio, los gobiernos regionales y locales
(que no están facultados para emitir leyes),
no podrían hacer uso de la potestad tributaria
que la Constitución les otorga.
- El "principio de legalidad", por el
contrario, sí acepta como válida
la norma emitida por el órgano con potestad
tributaria: ordenanza de los gobiernos locales,
"decretos" de los gobiernos regionales,
decretos supremos (tratándose de derechos
de importación o tasas), decretos legislativos
(en caso de delegación de facultades) o
leyes.
- Resulta indispensable señalar que la exoneración
de tributos y el otorgamiento de beneficios tributarios
también debe regirse por el principio de
legalidad, tal como actualmente lo dispone el artículo
74° de la Constitución vigente.
- Se sugiere eliminar el último párrafo
de este artículo, en concordancia con el
segundo y tercer párrafos del artículo
211° del dictamen en mayoría, conforme a
los cuales la sentencia del Tribunal Constitucional
que declara la inconstitucionalidad de una norma
legal, en todo o en parte, la deja sin efecto al
día siguiente de publicado el fallo, y no
tiene efecto retroactivo.
Adicionalmente, debe considerarse
el grave perjuicio que implicaría devolver
ingresos que ya han sido gastados en cumplimiento
de los fines del Estado.
En el siguiente texto se recogen
estas sugerencias:
"Artículo 118°.- Los
tributos se crean, modifican o derogan, o se
otorgan exoneraciones o beneficios tributarios
exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo
los aranceles y las tasas, los cuales se crean modifican
o derogan mediante decreto supremo.
Los gobiernos regionales y locales
pueden crear, modificar y suprimir contribuciones
y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción, y con los límites que
señala la ley.
El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de legalidad
y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio
Las leyes de presupuesto y los decretos
de urgencia no pueden contener normas sobre materia
tributaria
Las exoneraciones deben respetar
el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal
de acuerdo a ley."
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5. |
Tratamientos tributarios
especiales
(Artículo 122°) |
Artículo 122°.- Los representantes
ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni
aumentar gastos públicos, salvo en lo que se
refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados,
salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria
que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman
tributos, requieren previo informe del Ministro de Economía
y Finanzas. Si éste no es enviado en treinta
(30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.
Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones
y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse
selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa
aprobada con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de Congresistas.
|
- Resulta conveniente que toda ley que exonere u otorgue
beneficios tributarios cuente previamente con informe
favorable del Poder Ejecutivo, como responsable
de la política económica, en el que
además conste el pronunciamiento del órgano
administrador del tributo sobre la factibilidad de
su aplicación, a fin de asegurar su correcta
y oportuna implementación.
- Asimismo, a fin de crear conciencia en la ciudadanía
sobre los efectos de las exoneraciones tributarias
en la economía nacional, se debe precisar que
toda ley que exonere de tributos u otorgue beneficios
tributarios, y cuyo gasto no haya sido considerado
al aprobarse el Presupuesto Público, obliga
a reajustarlo y a fijar las medidas que lo equilibren
a fin de cautelar el interés público.
- Respecto a los tratamientos tributarios especiales,
y considerando que su otorgamiento afecta el principio
de igualdad e implica una reducción de los
ingresos que el Estado requiere para financiar el
gasto público, se insiste en la conveniencia
de:
- Exigir el voto favorable de 2/3 del número
legal de congresistas.
- Señalar un plazo máximo de vigencia,
renovable sólo si existe informe favorable
del MEF que muestre los logros alcanzados, su
repercusión en la economía nacional
y las razones técnicas que sustentan su
prórroga, lo que deberá ser puesto
en conocimiento de la ciudadanía.
- Precisar que sólo deben otorgarse respecto
a impuestos directos, por las siguientes razones
técnicas:
i) En los impuestos indirectos o
al consumo, la carga económica del tributo
es trasladada al consumidor final, por lo que no afecta
al vendedor o prestador del servicio.
ii) Las contribuciones y tasas son
retribuciones a bienes o servicios públicos
que favorecen directamente al contribuyente.
Se propone el siguiente texto:
"Artículo 122°.- Los
representantes ante el Congreso no tienen iniciativa
para crear ni aumentar gastos públicos, salvo
en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados,
salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole
tributaria que contengan beneficios, exoneraciones
o que supriman tributos requieren previo informe favorable
del Ministro de Economía y Finanzas, el
que necesariamente deberá contener el pronunciamiento
del órgano administrador del tributo sobre
la factibilidad de su aplicación. Si este
informe no es enviado en treinta (30) días,
el Congreso puede debatir el proyecto.
Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones
y los beneficios tributarios sólo pueden establecerse
selectiva y temporalmente y únicamente
respecto a impuestos directos, por un período
máximo de ocho años. Requieren
de ley expresa aprobada con el voto favorable de dos
tercios del número legal de Congresistas.
Obligan a reajustar el Presupuesto Público
y a adoptar las medidas que lo equilibren."
El plazo señalado en el
párrafo anterior podrá ser renovado
sólo si existe previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas, el que obligatoriamente
deberá pronunciarse sobre los efectos económicos
del beneficio otorgado y ser puesto en conocimiento
de la ciudadanía."
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6. |
Reconocimiento constitucional de la SUNAT
(nuevo artículo) |
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Se sugiere reconocer constitucionalmente
las funciones que competen a la SUNAT y señalar
el procedimiento del nombramiento del Superintendente
Nacional. Ello evitará el manejo político
de esta institución y asegurará su autonomía.
Se propone el siguiente artículo:
"Artículo x.- La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
es una persona jurídica de derecho público.
Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica,
siendo su finalidad la administración de los
tributos conforme a lo que dicha ley establezca.
La SUNAT informará al país,
exacta y periódicamente, sobre el estado de la
recaudación de los tributos a su cargo, bajo
responsabilidad de su titular.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente
Nacional de Administración Tributaria y el Congreso
ratifica dicha designación. El cargo de Superintendente
Nacional tendrá una duración de cinco
(5) años, pudiendo renovarse su designación.
El Congreso de la República
podrá remover al Superintendente Nacional de
Administración Tributaria cuando el funcionario
encargado incurra en la comisión de delito, o
en el incumplimiento de sus funciones, o su gestión
produzca una baja significativa en los índices
de recaudación. Esta baja no debe imputarse al
entorno macroeconómico ni obedecer a una modificación
del sistema tributario."
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CUADRO 2: PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN
AL DICTAMEN EN MINORÍA DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
|
N° |
TEMA |
TEXTO DEL DICTAMEN EN MINORÍA |
OBSERVACIONES Y PROPUESTAS |
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1. |
Derechos Civiles
(Art. 2°)
- Levantamiento del secreto bancario.
- Reserva tributaria
(Numeral 5) |
Artículo 2°.- Toda persona
tiene derecho:
A acceder a la información del Estado sobre
asuntos públicos y a solicitar, sin expresión
de causa, la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad de la administración pública,
ya se trate de la que produzca, procese o posea,
en el plazo legal, con el costo que suponga su reproducción.
Se exceptúan las informaciones que afecten la
intimidad, seguridad nacional y las que expresamente
se excluyan por ley.
El secreto bancario, la reserva tributaria
y la reserva bursátil pueden levantarse a pedido
del juez, del Fiscal de la Nación, de una comisión
investigadora del Congreso, una subcomisión investigadora
de la Comisión Permanente del Congreso o la
Unidad de Inteligencia Financiera con arreglo a
ley y siempre que se refieran al caso investigado.
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- Facultad para que SUNAT levante el secreto bancario.
Considerando que la SUNAT está
encargada de la administración de los tributos
que permiten solventar una parte importante del gasto
público, es necesario que cuente con un mecanismo
que le permita pedir directamente la información
que requiera para determinar la verdadera situación
de los deudores tributarios que están siendo
fiscalizados.
En tal sentido, se sugiere que se
le dé a la SUNAT la facultad de solicitar directamente
el levantamiento del secreto bancario, con arreglo
a ley.
Para ello debe tenerse en cuenta
que, en la legislación comparada, países
como Argentina, Chile, Colombia, España, EEUU
y Francia contemplan distintos mecanismos para que
la Administración Tributaria acceda directamente
a la información comprendida en el secreto
bancario.
A mayor abundamiento, el Proyecto
contempla tal facultad para la Unidad de Inteligencia
Financiera con arreglo a ley, con lo cual se admite
que la citada entidad tenga acceso directo a dicha
información fuera de un proceso judicial o
una investigación del Ministerio Público
o del Congreso. En atención a ello, dada la
naturaleza de las facultades que tiene la SUNAT, es
lógico pensar que le corresponde, con mayor
razón, el mismo tratamiento.
- Levantamiento de la reserva tributaria en virtud
a Tratados.
Los Estados suelen celebrar tratados
para intercambiar información tributaria sobre
los deudores tributarios (por ejemplo para prevenir
casos de corrupción y narcotráfico) o
pactar cláusulas de intercambio de tal información
dentro de tratados para evitar la doble imposición,
por lo que se sugiere indicar este supuesto como motivo
para el levantamiento de la reserva tributaria.
Al respecto, se observa que el Artículo
80° del Proyecto señala que los tratados que
contengan estipulaciones que afecten disposiciones constitucionales,
deberán ser aprobados por el mismo procedimiento
que rige la reforma
de la Constitución.
En tal sentido, al no estar contemplado
como un supuesto para el levantamiento de la reserva
tributaria el intercambio de información en virtud
a tratados, éstos tendrían que ser aprobados
por mayoría absoluta del número legal
de sus miembros y ratificados mediante referéndum.
Motivo por el cual se solicita contemplar el levantamiento
de la Reserva Tributaria en virtud a tratados internacionales
de intercambio de información.
En tal sentido, y en atención
a lo señalado en los incisos a) y b), se sugiere
el texto siguiente:
"5. A solicitar sin
expresión de causa la información que
posea cualquier entidad pública y a recibirla,
ya se trate de la que produzca, procese u obtenga,
obre en expedientes terminados o en trámite,
o consista en estudios, dictámenes, opiniones,
datos estadísticos, informes técnicos,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúa la información
que afecte la intimidad, seguridad nacional y
las que expresamente se excluyan por ley.
El secreto bancario y la reserva
tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del
Fiscal de la Nación, o de una comisión
investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre
que se refieran al caso investigado.
Adicionalmente, el secreto bancario
puede levantarse a pedido del Superintendente Nacional
de Administración Tributaria, siempre que se
solicite con arreglo a ley y esté referido a
deudores tributarios que están siendo fiscalizados.
Asimismo, la información protegida por la reserva
tributaria podrá ser materia de tratados internacionales
de intercambio de información."
|
| |
1.3. Derecho al secreto de las comunicaciones (Numeral
10, tercer párrafo) |
- Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones
y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones
o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,
incautados, interceptados o intervenidos por mandato
motivado del juez, con las garantías del debido
proceso. Se prohíbe toda otra intromisión
en comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos.
Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motiva su examen.
Las comunicaciones y documentos privados
obtenidos con violación de este precepto no tienen
efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos
de contabilidad están sujetos a inspección
o fiscalización de la autoridad competente, de
conformidad con la ley. Las acciones que al respecto
se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación,
salvo por orden judicial.
|
Se sugiere mantener lo señalado
en el Numeral 10 del Artículo 2° de la Constitución
Política vigente, norma en la que también
se da a la autoridad competente la facultad de inspeccionar
o fiscalizar documentos administrativos.
En función a dicha facultad,
el Artículo 62° del actual Código Tributario,
al regular la facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria, prevé la posibilidad
de solicitar la exhibición, además de
los libros y registros contables, de documentación
sustentatoria, entre la cual figura, por
ejemplo, la correspondencia comercial relacionada con
hechos que determinen tributación.
La eliminación de dicha facultad
obstaculizaría las labores de la SUNAT ya que
le impediría contar con información que,
sin ser contable, tiene implicancias tributarias. Entre
otros casos de información administrativa con
incidencia en hechos generadores de obligaciones tributarias
podemos citar los siguientes:
- Las tarjetas de control de ingreso del personal
y la memoranda de llamada de atención a éstos,
debido a que pueden demostrar que un trabajador tiene
vínculo laboral con una empresa y que, por
ende, genera renta de quinta categoría del
Impuesto a la Renta y no que se trate de un trabajador
independiente, sujeto a rentas de cuarta categoría
para el mencionado impuesto.
- La memoranda que demuestre la existencia de vinculación
económica entre el deudor tributario fiscalizado
y otros.
- Contratos o cartas de empresas del exterior que
sirvan para acreditar la prestación de servicios
no personales de un contribuyente domiciliado.
En tal sentido, se sugiere sustituir
el tercer párrafo del Numeral 10 del Artículo
2° del Proyecto, por el siguiente:
"Los libros, comprobantes y
documentos contables y administrativos están
sujetos a inspección o fiscalización de
la autoridad competente, de conformidad con la ley.
Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir
su sustracción o incautación, salvo por
orden judicial."
|
|
|
1.4. Límites de la potestad punitiva del
Estado
(Numeral 24, Literal d) |
24.A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
d) Nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse
no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
No puede crearse delito ni establecerse penas
por actos o conductas que no constituyan lesión
o puesta en peligro de bienes jurídicos. Queda
prohibida la aplicación de la ley penal por analogía,
sea para calificar un hecho como delito o falta, determinar
la pena o restringir la libertad. La
potestad punitiva y de sanción administrativa
del Estado, según corresponda, debe respetar
los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad,
culpabilidad, resocialización y humanidad.
|
En materia tributaria, tanto la infracción
como la sanción se determinan de manera objetiva,
esto con el fin de cautelar que los ingresos tributarios
del Estado no se vean mermados. Se propone la siguiente
redacción:
"d) Nadie será procesado
ni condenado por acto u omisión que la tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en
la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no
prevista en la ley. No puede crearse delito ni establecerse
penas por actos o conductas que no constituyan lesión
o puesta en peligro de bienes jurídicos. Queda
prohibida la aplicación de la ley penal por analogía,
sea para calificar un hecho como delito o falta, determinar
la pena o restringir la libertad. La potestad punitiva
y de sanción administrativa del Estado deberá
respetar los principios de constitucionalidad, legalidad,
proporcionalidad, culpabilidad, resocialización
y humanidad, en cuanto les sean aplicables."
|
|
2. |
Referéndum
(Art. 48°) |
Artículo 48°.- Pueden ser
sometidos a referéndum:
- La reforma total o parcial de la Constitución.
- La aprobación de leyes, normas regionales
de carácter general y ordenanzas municipales.
- La derogación de leyes, normas regionales
de carácter general, ordenanzas municipales
y decretos legislativos.
- Las materias relativas al proceso de descentralización.
- Los tratados antes de su ratificación.
No pueden someterse a referéndum
la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales, las normas de carácter tributario
y presupuestal y los tratados en vigor.
|
Dado que el proyecto de la Constitución
establece adecuadamente que las normas tributarias no
pueden ser sometidas a referéndum, debe señalarse
claramente que los tratados sobre esta materia, tampoco
deben someterse a referéndum.
Por lo tanto, se sugiere sustituir
el segundo párrafo del artículo 48° del
Proyecto, por el siguiente:
"No pueden someterse a referéndum
la supresión o la disminución de los derechos
fundamentales, las normas de carácter tributario
y presupuestal, los tratados que versen sobre materia
tributaria ni los demás tratados en vigor."
|
|
3. |
Convenios de estabilidad jurídica
(Artículo 103°) |
Artículo 103°.- Excepcional
y justificadamente, mediante convenios de estabilidad
jurídica, el Estado puede establecer garantías
y otorgar seguridades, sujetas a una sobretasa compensatoria,
a plazo y conforme los alcances que establezca la ley.
Dichos convenios incluirán metas de inversión,
generación de empleo, directo o indirecto, así
como salvaguardas respecto a los derechos laborales
y constitucionales de los trabajadores en la empresa
implicada. Pueden ser resueltos o modificados cuando
se cumplan las condiciones del Art. 101° o se den los
supuestos previstos por la ley. El acuerdo de partes
producirá los mismos efectos
Esta establece mecanismos que garanticen
la transparencia en el proceso de negociación
y suscripción de dichos convenios, así
como la publicidad de los mismos.
|
- No se debe someter a arbitraje las materias relativas
al ejercicio del poder coercitivo del Estado para
el cumplimiento de las normas aplicables de acuerdo
a los convenios suscritos.
- Resulta indispensable señalar que, en materia
tributaria, la estabilidad sólo debe estar
referida a los impuestos directos, por las siguientes
razones técnicas:
i) En los impuestos indirectos o al
consumo, la carga económica del tributo es trasladada
al consumidor final, por lo que no afecta al vendedor
o prestador del servicio.
ii) Las contribuciones y tasas son
retribuciones destinadas a cubrir el costo de los bienes
o servicios que favorecen directamente al contribuyente.
Se propone agregar los siguientes párrafos:
"En materia tributaria,
la estabilidad jurídica sólo procede tratándose
de impuestos directos, no pudiendo concederse respecto
a impuestos al consumo, contribuciones ni tasas. Asimismo,
no se estabilizarán inafectaciones, exoneraciones,
incentivos o beneficios tributarios.
No pueden ser sometidas a arbitraje
las materias relativas al ejercicio del poder coercitivo
del Estado para el cumplimiento de las normas aplicables
de acuerdo al convenio."
|
|
4. |
Potestad tributaria
(Artículo 118°) |
Artículo 118°.- Los tributos
se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley
o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas,
los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto
supremo. No hay impuesto confiscatorio, ni privilegio
personal en materia tributaria. La evasión fiscal,
sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la
ley, se sanciona penalmente. En el caso de los funcionarios
públicos rige el doble de la pena.
Los gobiernos regionales y locales
pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y
tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción,
y con los límites que señala la ley. Los
asuntos tributarios no están sujetos a arbitraje.
El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar
los principios de reserva de la ley, y los de igualdad
y respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia
no pueden contener normas sobre materia tributaria.
Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad
fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley.
|
- Resulta indispensable señalar que la exoneración
de tributos y el otorgamiento de beneficios tributarios
también debe regirse por el principio de legalidad,
tal como actualmente lo dispone el artículo
74° de la Constitución vigente.
- Si bien es correcto señalar que "los
asuntos tributarios no están sujetos a arbitraje",
consideramos inadecuada su ubicación, pues
parece referirse únicamente a los asuntos tributarios
regionales o locales. Se sugiere que figure en el
artículo 103°.
- No es técnicamente correcto hacer referencia
al término "principio de reserva de la
ley", el mismo que debe ser sustituido por el
de "principio de legalidad", por los siguientes
argumentos:
- Conforme al principio de "reserva de la ley",
la única norma válida sería
una ley. En consecuencia, en aplicación de
este principio, los gobiernos regionales y locales
(que no están facultados para emitir leyes),
no podrían hacer uso de la potestad tributaria
que la Constitución les otorga.
- El "principio de legalidad", por el
contrario, sí acepta como válida
la norma emitida por el órgano con potestad
tributaria: ordenanza de los gobiernos locales,
"decretos" de los gobiernos regionales,
decretos supremos (tratándose de derechos
de importación o tasas), decretos legislativos
(en caso de delegación de facultades) o
leyes.
- Se sugiere eliminar el último párrafo
de este artículo, en concordancia con el
segundo y tercer párrafos del artículo
211° del dictamen en mayoría, conforme a
los cuales la sentencia del Tribunal Constitucional
que declara la inconstitucionalidad de una norma
legal, en todo o en parte, la deja sin efecto al
día siguiente de publicado el fallo, y no
tiene efecto retroactivo.
Adicionalmente, debe considerarse
el grave perjuicio que implicaría devolver
ingresos que ya han sido gastados en cumplimiento
de los fines del Estado.
En el siguiente texto se recogen
estas sugerencias:
"Artículo 118°.- Los
tributos se crean, modifican o derogan, o se otorgan
exoneraciones o beneficios tributarios exclusivamente
por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles
y las tasas, los cuales se crean modifican o derogan
mediante decreto supremo. No hay impuesto confiscatorio,
ni privilegio personal en materia tributaria. La evasión
fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas
por la ley, se sanciona penalmente. En el caso de
los funcionarios públicos rige el doble de
la pena.
Los gobiernos regionales y locales
pueden crear, modificar y suprimir contribuciones
y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción, y con los límites que
señala la ley.
El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de legalidad
y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio
Las leyes de presupuesto y los
decretos de urgencia no pueden contener normas sobre
materia tributaria
Las exoneraciones deben respetar
el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal
de acuerdo a ley."
|
|
5. |
Reconocimiento constitucional de la SUNAT
(Artículo 118° - A) |
Artículo 118°-A.- La recaudación
tributaria y aduanera de carácter nacional está
centralizada en un solo organismo público, dotado
de autonomía técnica, funcional y financiera
de acuerdo a ley. Su máxima autoridad es designada
mediante mayoría calificada en el Congreso, a
propuesta del Ejecutivo. Dicho funcionario informa semestralmente
al Congreso sobre la marcha de la recaudación.
|
Se propone el siguiente artículo:
"Artículo x.- La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – SUNAT
es una persona jurídica de derecho público.
Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica,
siendo su finalidad la administración de los
tributos conforme a lo que dicha ley establezca.
La SUNAT informará al país,
exacta y periódicamente, sobre el estado de la
recaudación de los tributos a su cargo, bajo
responsabilidad de su titular.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente
Nacional de Administración Tributaria y el Congreso
ratifica dicha designación. El cargo de Superintendente
Nacional tendrá una duración de cinco
(5) años, pudiendo renovarse su designación.
El Congreso de la República
podrá remover al Superintendente Nacional de
Administración Tributaria cuando el funcionario
encargado incurra en la comisión de delito, o
en el incumplimiento de sus funciones, o su gestión
produzca una baja significativa en los índices
de recaudación. Esta baja no debe imputarse al
entorno macroeconómico ni obedecer a una modificación
del sistema tributario."
|
|
6. |
Tratamientos tributarios
especiales
(Artículo 122°) |
Artículo 122°.- Los representantes
ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni
aumentar gastos públicos, salvo en lo que se
refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados,
salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria
que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman
tributos, requieren previo informe del Ministro de Economía
y Finanzas. Si éste no es enviado en treinta
(30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.
Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones
y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse
selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa
aprobada con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de Congresistas.
|
- Resulta conveniente que toda ley que exonere u otorgue
beneficios tributarios cuente previamente con informe
favorable del Poder Ejecutivo, como responsable
de la política económica, en el que
además conste el pronunciamiento del órgano
administrador del tributo sobre la factibilidad de
su aplicación, a fin de asegurar su correcta
y oportuna implementación.
- Asimismo, a fin de crear conciencia en la ciudadanía
sobre los efectos de las exoneraciones tributarias
en la economía nacional, se debe precisar que
toda ley que exonere de tributos u otorgue beneficios
tributarios, y cuyo gasto no haya sido considerado
al aprobarse el Presupuesto Público, obliga
a reajustarlo y a fijar las medidas que lo equilibren
a fin de cautelar el interés público.
- Respecto a los tratamientos tributarios especiales,
y considerando que su otorgamiento afecta el principio
de igualdad e implica una reducción de los
ingresos que el Estado requiere para financiar el
gasto público, se insiste en la conveniencia
de:
- Exigir el voto favorable de 2/3 del número
legal de congresistas.
- Señalar un plazo máximo de vigencia,
renovable sólo si existe informe favorable
del MEF que muestre los logros alcanzados, su
repercusión en la economía nacional
y las razones técnicas que sustentan su
prórroga, lo que deberá ser puesto
en conocimiento de la ciudadanía.
- Precisar que sólo deben otorgarse respecto
a impuestos directos, por las siguientes razones
técnicas:
i) En los impuestos indirectos o
al consumo, la carga económica del tributo
es trasladada al consumidor final, por lo que no afecta
al vendedor o prestador del servicio.
ii) Las contribuciones y tasas son
retribuciones a bienes o servicios públicos
que favorecen directamente al contribuyente.
Se propone el siguiente texto:
"Artículo 122°.- Los
representantes ante el Congreso no tienen iniciativa
para crear ni aumentar gastos públicos, salvo
en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados,
salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole
tributaria que contengan beneficios, exoneraciones
o que supriman tributos requieren previo informe favorable
del Ministro de Economía y Finanzas, el
que necesariamente deberá contener el pronunciamiento
del órgano administrador del tributo sobre
la factibilidad de su aplicación. Si este
informe no es enviado en treinta (30) días,
el Congreso puede debatir el proyecto.
Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones
y los beneficios tributarios sólo pueden establecerse
selectiva y temporalmente y únicamente
respecto a impuestos directos, por un período
máximo de ocho años. Requieren
de ley expresa aprobada con el voto favorable de dos
tercios del número legal de Congresistas.
Obligan a reajustar el Presupuesto Público
y a adoptar las medidas que lo equilibren."
El plazo señalado en el
párrafo anterior podrá ser renovado
sólo si existe previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas, el que obligatoriamente
deberá pronunciarse sobre los efectos económicos
del beneficio otorgado y ser puesto en conocimiento
de la ciudadanía."
|
|
7. |
Facultades del BCR
(Artículo 128°) |
Artículo 128°.- El Banco
Central es persona jurídica de derecho público.
Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
Sus funciones son contribuir a defender la estabilidad
macroeconómica, regular el crédito y las
tasas de interés, preservar el valor de la moneda,
administrar las reservas internacionales y las demás
que señala la ley. El Ministerio de Economía
y Finanzas y el Banco Central de Reserva promoverán
la armonización de las políticas fiscal,
monetaria, cambiaria y social mediante un acuerdo anual
de políticas, que incluirá objetivos anuales
de crecimiento y sus repercusiones en el ámbito
social.
El Presidente del Banco Central de Reserva informa
al Congreso semestralmente sobre el estado de las variables
macroeconómicas nacionales y demás asuntos
que se le soliciten, bajo responsabilidad de su Directorio.
El sistema estadístico nacional depende del directorio
del Banco Central de Reserva.
El Banco está prohibido de
conceder financiamiento al erario, salvo la compra,
en el mercado secundario, de valores emitidos por el
Tesoro Público, dentro del límite que
señala su Ley Orgánica.
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios
de crédito para cubrir desequilibrios transitorios
en la posición de las reservas internacionales
del país. Requiere autorización por ley
cuando el monto de tales operaciones o convenios supera
el límite señalado por el presupuesto
del sector público, con cargo de dar cuenta al
Congreso.
|
Se sugiere eliminar como facultad
del BCR la armonización de la política
fiscal.
En consecuencia, sería conveniente
sustituir el texto del segundo párrafo, por el
siguiente:
"Sus funciones son contribuir
a defender la estabilidad macroeconómica, regular
el crédito y las tasas de interés, preservar
el valor de la moneda, administrar las reservas internacionales
y las demás que señala la ley. El Ministerio
de Economía y Finanzas y el Banco Central de
Reserva promoverán la armonización de
las políticas monetaria, cambiaria y social mediante
un acuerdo anual de políticas, que incluirá
objetivos anuales de crecimiento y sus repercusiones
en el ámbito social."
|
|
8. |
Reserva exclusiva de la Ley y decretos de Urgencia
(Artículo 154°-A, inciso 7 y Artículo
180°, inciso b))
Concordante con el cuarto párrafo
del Artículo 118° del Dictamen en Mayoría. |
Artículo
154-A.- Son de reserva exclusiva de la Ley:
7. El Código Tributario y las
exoneraciones tributarias.
Artículo 180º.- Mediante Decretos
de Urgencia, con fuerza de ley, en materia económica
y financiera el Poder Ejecutivo puede normar situaciones
extraordinarias e imprevisibles cuyos efectos o el riesgo
inminente de que se extiendan constituyan un peligro
para la economía nacional o las finanzas públicas.
Dichos decretos tendrán una vigencia temporal
no mayor de seis meses y pueden suspender los efectos
de la ley, siempre que sea necesario:
b) Modificar o suspender tributos en
forma temporal.
|
Lo establecido en los Artículos
154°-A, inciso 7 y 180°, inciso b), contienen disposiciones
contradictorias, en tanto la primera establece que son
de reserva legal las exoneraciones tributarias y la
segunda disposición prevé la suspensión
de tributos (exoneración) mediante Decretos de
Urgencia.
Se sugiere retomar la disposición
contenida en el proyecto del Dictamen en Mayoría
que prohíbe que los decretos de urgencia contengan
materia tributaria.
|
Artículo 118° del Proyecto
de Ley de Reforma de la Constitución
Se sugiere eliminar el último párrafo
de este artículo:
"(...)
No sufren efecto las normas tributarias dictadas en violación
de los que establecen los párrafos anteriores."
Por las siguientes razones:
1.- El segundo y el tercer párrafo del artículo
211° del proyecto de reforma constitucional señalan
lo siguiente:
"Las sentencias del Tribunal Constitucional
se publican en el diario oficial. El fallo que declara la
inconstitucionalidad de una norma legal la deja sin
efecto al día siguiente de su publicación.
No tiene efecto retroactivo
la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional
una norma, en todo o en parte."
En ese sentido, el último párrafo
del artículo 118° citado guardaría una contradicción
con el artículo 211°, puesto que si la norma tributaria
declarada inconstitucional no surte efecto, desde que fue
dictada hasta que se declara la inconstitucionalidad por una
sentencia, entonces ésta sí tiene una consecuencia
retroactiva. Asimismo, se podría pensar que el Tribunal
Constitucional sí tiene facultad para dejar sin efecto
normas legales, en materia tributaria, no sólo a
partir del día siguiente de su publicación sino
a partir de la dación de la norma misma.
El principio de irretroactividad debe ser
general, con las excepciones que señala la constitución
sólo en materia penal, cuando es favorable al reo.
Adicionalmente, debe considerarse el grave
prejuicio a las finanzas públicas que ocasionaría
una sentencia retroactiva, pues implicaría devolver
ingresos.
Alternativamente, de no aceptarse el retiro
del párrafo aludido se sugiere una mejor redacción
que le permita armonizar con las facultades concebidas al
Tribunal Constitucional.
"(...)
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación
de lo que establecen los párrafos anteriores, a partir
de la publicación de la sentencia que declare su inconstitucionalidad.
OFICIO N° 100 -2003-200000
Lima, 11 de febrero de 2003
Señor
Henry Pease García
Presidente de la Comisión de Constitución, Reglamento
y
Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República
Presente
De mi consideración: "
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin
de acercarle nuestra inquietud en relación al Proyecto
de Reforma Constitucional, al cual esta Superintendencia contribuyó
en aquellos temas que le son propios.
El Pleno del Congreso en su sesión
del día 03 de octubre del 2002 aprobó el numeral
25 literal d) del artículo 2° el texto del Proyecto
de Reforma Constitucional, cuyo segundo párrafo señala
lo siguiente:
 |
" (...). La potestad punitiva
y de sanción administrativa del Estado
según corresponda, debe respetar los principios
de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad,
culpabilidad, resocialización y humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, los crímenes
de guerra y los así señalados como
tales en los tratados de los que el Perú
es parte son imprescríptibles, son juzgados
por los tribunales ordinarios y están excluidos
de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos: el indulto, la amnistía o el
derecho de gracia." |
|
Al respecto. nosotros entendemos
que dicha redacción establece que los principios
ahí señalados serán respetados
por el Estado en su función legislativa en
materia penal y administrativa. según corresponda
deban ser observados en cada una de dichas materias.
Ello ocurre en razón a que,
tanto el Derecho Sancionador Administrativo como el
Derecho Penal deben obedecer en principio a fines
similares, y tienen un mismo sujeto activo, pero mantienen
diferencias que obligan a que no sean considerados
como una sola disciplina jurídica.
Así el Derecho Penal está
dirigido a un grupo específico de personas,
las cuales pueden convertirse en agentes dañinos
a la sociedad por la comisión de delitos y
faltas, por lo tanto las sanciones diseñadas
son rigurosas. ya que es una forma de defenderse de
la peligrosidad de aquellos elementos. En el Derecho
Penal, es necesario conocer la intencionalidad del
autor del delito para poder aquilatar la peligrosidad
de dicho agente. y aplicarle la pena. la misma que
debe guardar una correlación con la intencionalidad
y la peligrosidad. por lo que se hace necesario someter
a un análisis subjetivo la acción delictual.
y de cuya conclusión determinará la
culpabilidad.
En cambio, el Derecho Sancionador Administrativo no
esta dirigido a aquellos agentes peligrosos de la
sociedad, sino a toda la sociedad en conjunto, con
la intención de encausar su comportamiento
dentro de reglas de mutua convivencia. En ese sentido,
las: Sanciones son menos rigurosas y el público
objetivo es mucho mayor y de carácter masivo.
Esto implica que, no es necesario conocer la intencionalidad
de los autores de las infracciones, pues no hay una
peligrosidad implícita, por tanto no se hace
preciso realizar un análisis subjetivo que
determine el grado de culpabilidad del infractor.
Se busca únicamente erradicar la conducta antijurídica,
reforzando la prohibición con una sanción
para lograr así su necesaria observancia.
En resumen, en el Derecho Penal debe
tenerse en cuenta el elemento subjetivo para determinar
la culpabilidad. en cambio en el Derecho Sancionador
Administrativo, el análisis es objetivo y persigue
la antijuridicidad.
Las sanciones aplicadas por la Administración
Tributaria son de carácter administrativo,
y se aplican de manera objetiva, es decir, una vez
detectado el hecho antijurídico, le corresponde
la imposición de una sanción. Esto permite
que las obligaciones tributarias sean cumplidas por
los contribuyentes de la forma establecida por la
Administración. Una diferente interpretación
del texto mencionado generaría un cambio de
actitud al cumplimiento de sus obligaciones debido
a que a los infractores se les tendría que
imputar y probar la culpabilidad en sus actos, lo
cual tomando en cuenta el carácter masivo de
las obligaciones, dificultaría el control y
afectaría por completo la tarea de crear una
auténtica conciencia tributaria en el país.
Por todas estas razones es que esta
Superintendencia ve la necesidad de recomendar. en
aras de una Constitución que contribuya al
orden ya la paz social, la siguiente redacción,
a fin de que sea tomada en cuenta de considerarlo
usted en su momento.
" (...). La potestad punitiva
y de sanción administrativa del Estado según
corresponda, debe respetar los principios de constitucionalidad,
legalidad, proporcionalidad. culpabilidad, resocialización
y humanidad, en cuanto les sean aplicables. Los delitos
de lesa humanidad, los crímenes de guerra y
los así señalados como tales en los
tratados de los que el Perú es parte son imprescriptibles,
son juzgados por los tribunales ordinarios y están
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad, incluidos: el indulto, la amnistía
o el derecho de gracia."
Es propicia la oportunidad para expresarle
los sentimientos de mi mayor consideración
y estima personal.
Atentamente

- Av. Garcllaso de la Vega 1472 lima Telt.: 315-3300
Fax: 315-3318-
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