Aportes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

(SUNAT)

 

ART

CAPITULO / TEMA

PROPUESTA

01


Derecho de la persona

1.1 Derecho a la información pública

Se debe indicar en el texto la información que se proporcionara, las fuentes de las que deriva y el tipo de documento en donde se encuentra, así mismo mediante una ley se debe excluir de la información a proporcionar aquella cuya difusión perjudique el cumplimiento de los objetivos de la entidad pública, tales como los planes de fiscalización.

La SUNAT y aduanas deben estar facultadas para pedir directamente la información requerida para determinar la situación de los deudores tributarios fiscalizados, igualmente debe proceder el levantamiento de la reserva tributaria en virtud a los tratados que celebran los gobiernos para intercambiar información tributaria.

 


1.2 Derecho a la autodeterminación informativa


Mediante una ley se deben establecer las condiciones y requisitos que deberán cumplir las personas para ser valer tal derecho.

 


1.3 Derecho al secreto de las comunicaciones


La constitución debe contemplar la facultad de inspeccionar o fiscalizar documentos administrativos, los que tienen implicancias tributarias e inclusive extenderse a documentos privados.

Se debe indicar en las acciones de inspección o fiscalización no pueden incluir la incautación salvo por orden judicial.


02


Limites de la potestad punitiva del Estado


Se debe sustituir el segunda párrafo indicando que las acciones administrativas deberán respetar sobre todo los principios d constitucionalidad, legalidad y culpabilidad.


12


Referéndum


Sugiere que los tratados de carácter tributarios no sean sometidos a referéndum, por razones de especialidad y criterio técnico .


40


Régimen tributario de los centros educativos


Sustituir el termino Inafectación por Inmunidad.

Eliminar la mención a las cunas y guarderías, en vista que queda comprendida en la mención a centros educativos de otros niveles.

El ultimo párrafo del articulo 40 debe indicar los requisitos y condiciones que establecerá la ley para las entidades que se cojan a este régimen.

Propone que la inmunidad prevista en la constitución no se refiera a las adquisiciones efectuadas por los centros educativos sino únicamente a sus importaciones.


63


Sistema de Seguridad Social


Se sugiere que se establezcan quien preside la referida institución y como se designa a dicha autoridad o que se señale que es gobernada por el Estado los empleadores y asegurados de acuerdo a ley .


79


Proceso de Amparo


Se debe precisar que el proceso de amparo no debe iniciarse contra normas legales dado que para su procedencia debe existir una amenaza efectiva de vulneración de derechos individualizados, lo que no sucede con la existencia de un dispositivo legal.


109


Organización de la Administración Pública


Se sugiere establecer que la ley determine los parámetros para la descentralización y desconcentración administrativa.


110


Participación Ciudadana en
la Administración Publica


Se sugiere establecer que el acceso a los archivos y registros administrativos es de acuerdo a ley.

 


Libertad de Contratar


Adicionalmente a los artículos 121 122 del anteproyecto que se refieren a los contratos que el estado celebra con los particulares, es necesario insertar un articulo que reconozca y garantice la libertad de contratar entre particulares


121


Convenio de Estabilidad Jurídica


Se debe eliminar la posibilidad de suscribir convenio de estabilidad jurídica, por cuanto evidencia una falta de seguridad jurídica en el país. Asimismo en materia tributaria implica la subsistencia en materia tributaria implica la subsistencia regímenes diferenciados que vuelven complejo el sistema tributario y su control.

En el caso de decidir políticamente el mantenimiento de dichos convenios, los mismos no podrán ser modificados por disposiciones de cualquier clase .

Tampoco se puede someter al arbitraje las materias relativas al ejercicio del poder coercitivo del Estado para el cumplimiento de las normas respectivas. La estabilidad solo debe estar referidas a impuestos directos


135


Principios Tributarios


Se sugiere sustituir el título Principios Tributarios por el de Potestad Tributaria , se debe sustituir la referencia al Principio de Reserva de la Ley por el de Principio de Legalidad.

Por otro lado se debe considerar la exoneración de tributos dentro del principio de legalidad y sustituir el termino Aranceles por Derechos Arancelarios que corresponde a la Ley general de Aduanas.

La potestad tributaria de los gobiernos regionales no incluye a los impuestos sino son a alas contribuciones y tazas regionales o locales asimismo sustituir el término Periodo por Periodo Gravable por ser técnicamente mas adecuado. También se debe eliminar el ultimo párrafo del articulo 135, conforme al cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal no tiene efecto retroactivo, aspecto que cobra mayor importancia si se considera de grave prejuicio que implicaría devolver ingresos que ya han sido gastado en cumplimiento de los fines del estado. Finalmente los términos tributarios no deben incluir temas tributarios .


139


Tratamiento Tributarios especiales


En relación al segundo párrafo se debe señalar que el congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, teniendo en consideración que las tazas en contribuciones son creadas con el fin predeterminado de cubrir el costo del servicio o de la mejora.

Las leyes que contengan exoneraciones son beneficios tributarios solo deben aprobarse en la medida en que cuenten con informe favorable del poder ejecutivo, quien es el responsable de la política económica se debe precisar que los tratamientos tributarios especiales implican gastos para el estado y deben ser materia de evaluación presupuestaria.

En casos en que el congreso apruebe exoneraciones tributarias, exoneración de tazas o eliminación de tributos y estas medidas no hallan sido consideradas dentro de los supuestos para la aprobación del presupuesto publico se debe establecer la obligación de ajustarlo, así como de fijar las medidas que lo equilibren.

El otorgamiento tributarios especiales, exoneraciones y beneficios tributarios debe estar sujeto al requisito de aprobación por los dos tercios del numero legal de congresistas dichos tratamientos exoneraciones y beneficios solo deben otorgarse respecto a impuestos directos. Ello en razón que, en los impuestos indirectos la carga economía del tributo es trasladada al consumidor final, por lo que no afecta al vendedor o prestador del servicio. El plazo máximo de vigencia del tratamiento tributario especial debe ser de ocho años, renovable previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, el que deberá señalar los objetivos de política fiscal que reactivaran su otorgamiento, los logros alcanzados con el beneficios otorgado y su repercusión en la economía nacional, así como las razones de orden técnico que sustentan la prorroga.

 


SUNAT


Se deben precisar en un artículo especial las funciones que competen a la SUNAT, su autonomía, el procedimiento del nombramiento del Superintendente Nacional, a fin de evitar el manejo político de la institución. Resulta importante proponer que sea el Poder Ejecutivo y que sea el Congreso quien los ratifica así como quien los puede remover en el cargo o falta grave.


194


Inc.13 Atribuciones Presidenciales


Debe reemplazarse el término Convenios por el de Tratados a fin de guardar coherencia con la constitución en su conjunto.


173 168


Retroactividad en Materia Tributaria


Se sugiere la eliminación de la retroactividad benigna en materia tributaria, debido a que va en contra del sistema tributario basado en la autodeterminación como dice el Peruano.


237


Efectos y Valor de las Sentencias del Tribunal Constitucional


Las resoluciones del Tribunal Constitucional no deben tener en forma alguna efectos retroactivos a fin de no poner en riesgo el presupuesto público.


278


Competencia de las Regiones


Incluir como competencia de las regiones el crear , modificar y suprimir las contribuciones y tazas regionales o exonerar de ellas dentro de su jurisdicción.

CUADRO 1: PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN AL DICTAMEN EN MAYORÍA DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

 

TEMA

TEXTO DEL DICTAMEN EN MAYORÍA

OBSERVACIONES Y PROPUESTAS

1.

Derechos Civiles

(Art. 2°)

    1. Levantamiento del secreto bancario.
    2. Reserva tributaria

(Numeral 5)

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

  1. A acceder a la información del Estado sobre asuntos públicos y a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad de la administración pública, ya se trate de la que produzca, procese o posea, en el plazo legal, con el costo que suponga su reproducción. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente se excluyan por ley.
  2. El secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, de una comisión investigadora del Congreso, una subcomisión investigadora de la Comisión Permanente del Congreso o la Unidad de Inteligencia Financiera con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

     

 

  1. Facultad para que SUNAT levante el secreto bancario.
  2. Considerando que la SUNAT está encargada de la administración de los tributos que permiten solventar una parte importante del gasto público, es necesario que cuente con un mecanismo que le permita pedir directamente la información que requiera para determinar la verdadera situación de los deudores tributarios que están siendo fiscalizados.

    En tal sentido, se sugiere que se le dé a la SUNAT la facultad de solicitar directamente el levantamiento del secreto bancario, con arreglo a ley.

    Para ello debe tenerse en cuenta que, en la legislación comparada, países como Argentina, Chile, Colombia, España, EEUU y Francia contemplan distintos mecanismos para que la Administración Tributaria acceda directamente a la información comprendida en el secreto bancario.

    A mayor abundamiento, el Proyecto contempla tal facultad para la Unidad de Inteligencia Financiera con arreglo a ley, con lo cual se admite que la citada entidad tenga acceso directo a dicha información fuera de un proceso judicial o una investigación del Ministerio Público o del Congreso. En atención a ello, dada la naturaleza de las facultades que tiene la SUNAT, es lógico pensar que le corresponde, con mayor razón, el mismo tratamiento.

     

  3. Levantamiento de la reserva tributaria en virtud a Tratados.

Los Estados suelen celebrar tratados para intercambiar información tributaria sobre los deudores tributarios (por ejemplo para prevenir casos de corrupción y narcotráfico) o pactar cláusulas de intercambio de tal información dentro de tratados para evitar la doble imposición, por lo que se sugiere indicar este supuesto como motivo para el levantamiento de la reserva tributaria.

Al respecto, se observa que el Artículo 80° del Proyecto señala que los tratados que contengan estipulaciones que afecten disposiciones constitucionales, deberán ser aprobados por el mismo procedimiento que rige la reforma

de la Constitución.

En tal sentido, al no estar contemplado como un supuesto para el levantamiento de la reserva tributaria el intercambio de información en virtud a tratados, éstos tendrían que ser aprobados por mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificados mediante referéndum. Motivo por el cual se solicita contemplar el levantamiento de la Reserva Tributaria en virtud a tratados internacionales de intercambio de información.

En tal sentido, y en atención a lo señalado en los incisos a) y b), se sugiere el texto siguiente:

"5. A solicitar sin expresión de causa la información que posea cualquier entidad pública y a recibirla, ya se trate de la que produzca, procese u obtenga, obre en expedientes terminados o en trámite, o consista en estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúa la información que afecte la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente se excluyan por ley.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

Adicionalmente, el secreto bancario puede levantarse a pedido del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, siempre que se solicite con arreglo a ley y esté referido a deudores tributarios que están siendo fiscalizados. Asimismo, la información protegida por la reserva tributaria podrá ser materia de tratados internacionales de intercambio de información."

 

 

1.3. Derecho al secreto de las comunicaciones (Numeral 10, tercer párrafo)

  1. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandato motivado del juez, con las garantías del debido proceso. Se prohíbe toda otra intromisión en comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Las comunicaciones y documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

 

Se sugiere mantener lo señalado en el Numeral 10 del Artículo 2° de la Constitución Política vigente, norma en la que también se da a la autoridad competente la facultad de inspeccionar o fiscalizar documentos administrativos.

En función a dicha facultad, el Artículo 62° del actual Código Tributario, al regular la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevé la posibilidad de solicitar la exhibición, además de los libros y registros contables, de documentación sustentatoria, entre la cual figura, por ejemplo, la correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación.

La eliminación de dicha facultad obstaculizaría las labores de la SUNAT ya que le impediría contar con información que, sin ser contable, tiene implicancias tributarias. Entre otros casos de información administrativa con incidencia en hechos generadores de obligaciones tributarias podemos citar los siguientes:

  • Las tarjetas de control de ingreso del personal y la memoranda de llamada de atención a éstos, debido a que, dichas documentos pueden demostrar que un trabajador tiene vínculo laboral con una empresa y que, por ende, genera renta de quinta categoría del Impuesto a la Renta y no que se trate de un trabajador independiente, sujeto a rentas de cuarta categoría para el mencionado impuesto.

  • La memoranda que demuestre la existencia de vinculación económica entre el deudor tributario fiscalizado y otros.

  • Contratos o cartas de empresas del exterior que sirvan para acreditar la prestación de servicios no personales de un contribuyente domiciliado.

En tal sentido, se sugiere sustituir el tercer párrafo del Numeral 10 del Artículo 2° del Proyecto, por el siguiente:

"Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial."

 

 

 

 

 

1.4. Límites de la potestad punitiva del Estado

(Numeral 24, Literal d)

24.A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. La potestad punitiva y de sanción administrativa del Estado, según corresponda, debe respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad.

 

En materia tributaria, tanto la infracción como la sanción se determinan de manera objetiva, esto con el fin de cautelar que los ingresos tributarios del Estado no se vean mermados. se propone la siguiente redacción:

"d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

La potestad punitiva y de sanción administrativa del Estado, deberán respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad, en cuanto les sean aplicables."

 

 

2.

Referéndum

(Artículo 48°)

Artículo 48°.- Pueden ser sometidos a referéndum:

  1. La reforma total o parcial de la Constitución.
  2. La aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
  3. La derogación de leyes, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales y decretos legislativos.
  4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
  5. Los tratados antes de su ratificación.

No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales, las normas de carácter tributario y presupuestal y los tratados en vigor.

Dado que el proyecto de la Constitución establece adecuadamente que las normas tributarias no pueden ser sometidas a referéndum, debe señalarse claramente que los tratados sobre esta materia, tampoco deben someterse a referéndum.

Por lo tanto, se sugiere sustituir el segundo párrafo del artículo 48° del Proyecto, por el siguiente:

"No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales, las normas de carácter tributario y presupuestal, los tratados que versen sobre materia tributaria ni los demás tratados en vigor."

3.

Convenios de estabilidad jurídica

(Artículo 103°)

Artículo 103°.- Mediante convenios de estabilidad jurídica, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, sin perjuicio de la protección a que se refiere el artículo precedente.


Dichos convenios pueden ser modificados por acuerdo de las partes cuando existan causas que lo justifiquen, y se encuentren previstas en la ley.


La ley establece los plazos máximos de los convenios y los mecanismos para garantizar la transparencia en el proceso de negociación y suscripción de dichos convenios, así como la publicidad de éstos.

  1. No se debe someter a arbitraje las materias relativas al ejercicio del poder coercitivo del Estado para el cumplimiento de las normas aplicables de acuerdo a los convenios suscritos.
  2. Resulta indispensable señalar que, en materia tributaria, la estabilidad sólo debe estar referida a los impuestos directos, por las siguientes razones técnicas:

i) En los impuestos indirectos o al consumo, la carga económica del tributo es trasladada al consumidor final, por lo que no afecta al vendedor o prestador del servicio.

ii) Las contribuciones y tasas son retribuciones destinadas a cubrir el costo de los bienes o servicios que favorecen directamente al contribuyente.

Se propone agregar los siguientes párrafos:

"En materia tributaria, la estabilidad jurídica sólo procede tratándose de impuestos directos, no pudiendo concederse respecto a impuestos al consumo, contribuciones ni tasas. Asimismo, no se estabilizarán inafectaciones, exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios.

No pueden ser sometidas a arbitraje las materias relativas al ejercicio del poder coercitivo del Estado para el cumplimiento de las normas aplicables de acuerdo al convenio."

 

 

4.

Potestad tributaria

(Artículo 118°)

Artículo 118°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo.


Los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.

El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.


Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria.


Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley.


No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establecen los párrafos anteriores."


  1. No es técnicamente correcto hacer referencia al término "principio de reserva de la ley", el mismo que debe ser sustituido por el de "principio de legalidad", por los siguientes argumentos:
    • Conforme al principio de "reserva de la ley", la única norma válida sería una ley. En consecuencia, en aplicación de este principio, los gobiernos regionales y locales (que no están facultados para emitir leyes), no podrían hacer uso de la potestad tributaria que la Constitución les otorga.

      • El "principio de legalidad", por el contrario, sí acepta como válida la norma emitida por el órgano con potestad tributaria: ordenanza de los gobiernos locales, "decretos" de los gobiernos regionales, decretos supremos (tratándose de derechos de importación o tasas), decretos legislativos (en caso de delegación de facultades) o leyes.

    1. Resulta indispensable señalar que la exoneración de tributos y el otorgamiento de beneficios tributarios también debe regirse por el principio de legalidad, tal como actualmente lo dispone el artículo 74° de la Constitución vigente.
    2. Se sugiere eliminar el último párrafo de este artículo, en concordancia con el segundo y tercer párrafos del artículo 211° del dictamen en mayoría, conforme a los cuales la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma legal, en todo o en parte, la deja sin efecto al día siguiente de publicado el fallo, y no tiene efecto retroactivo.

    Adicionalmente, debe considerarse el grave perjuicio que implicaría devolver ingresos que ya han sido gastados en cumplimiento de los fines del Estado.

    En el siguiente texto se recogen estas sugerencias:

    "Artículo 118°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se otorgan exoneraciones o beneficios tributarios exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y las tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo.

    Los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.

    El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de legalidad y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria

    Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley."

 

5.

Tratamientos tributarios especiales

(Artículo 122°)

Artículo 122°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.


El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman tributos, requieren previo informe del Ministro de Economía y Finanzas. Si éste no es enviado en treinta (30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.


Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de Congresistas.

  1. Resulta conveniente que toda ley que exonere u otorgue beneficios tributarios cuente previamente con informe favorable del Poder Ejecutivo, como responsable de la política económica, en el que además conste el pronunciamiento del órgano administrador del tributo sobre la factibilidad de su aplicación, a fin de asegurar su correcta y oportuna implementación.
  2. Asimismo, a fin de crear conciencia en la ciudadanía sobre los efectos de las exoneraciones tributarias en la economía nacional, se debe precisar que toda ley que exonere de tributos u otorgue beneficios tributarios, y cuyo gasto no haya sido considerado al aprobarse el Presupuesto Público, obliga a reajustarlo y a fijar las medidas que lo equilibren a fin de cautelar el interés público.
  3. Respecto a los tratamientos tributarios especiales, y considerando que su otorgamiento afecta el principio de igualdad e implica una reducción de los ingresos que el Estado requiere para financiar el gasto público, se insiste en la conveniencia de:
    • Exigir el voto favorable de 2/3 del número legal de congresistas.

      • Señalar un plazo máximo de vigencia, renovable sólo si existe informe favorable del MEF que muestre los logros alcanzados, su repercusión en la economía nacional y las razones técnicas que sustentan su prórroga, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la ciudadanía.

      • Precisar que sólo deben otorgarse respecto a impuestos directos, por las siguientes razones técnicas:

    i) En los impuestos indirectos o al consumo, la carga económica del tributo es trasladada al consumidor final, por lo que no afecta al vendedor o prestador del servicio.

    ii) Las contribuciones y tasas son retribuciones a bienes o servicios públicos que favorecen directamente al contribuyente.

    Se propone el siguiente texto:

    "Artículo 122°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.


    El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

    En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman tributos requieren previo informe favorable del Ministro de Economía y Finanzas, el que necesariamente deberá contener el pronunciamiento del órgano administrador del tributo sobre la factibilidad de su aplicación. Si este informe no es enviado en treinta (30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.


    Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y los beneficios tributarios sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente y únicamente respecto a impuestos directos, por un período máximo de ocho años. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de dos tercios del número legal de Congresistas. Obligan a reajustar el Presupuesto Público y a adoptar las medidas que lo equilibren."

     

     

     

    El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser renovado sólo si existe previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, el que obligatoriamente deberá pronunciarse sobre los efectos económicos del beneficio otorgado y ser puesto en conocimiento de la ciudadanía."

 

6.

Reconocimiento constitucional de la SUNAT

(nuevo artículo)

 

Se sugiere reconocer constitucionalmente las funciones que competen a la SUNAT y señalar el procedimiento del nombramiento del Superintendente Nacional. Ello evitará el manejo político de esta institución y asegurará su autonomía.

Se propone el siguiente artículo:

"Artículo x.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT es una persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica, siendo su finalidad la administración de los tributos conforme a lo que dicha ley establezca.

La SUNAT informará al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de la recaudación de los tributos a su cargo, bajo responsabilidad de su titular.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente Nacional de Administración Tributaria y el Congreso ratifica dicha designación. El cargo de Superintendente Nacional tendrá una duración de cinco (5) años, pudiendo renovarse su designación.

 

 

 

El Congreso de la República podrá remover al Superintendente Nacional de Administración Tributaria cuando el funcionario encargado incurra en la comisión de delito, o en el incumplimiento de sus funciones, o su gestión produzca una baja significativa en los índices de recaudación. Esta baja no debe imputarse al entorno macroeconómico ni obedecer a una modificación del sistema tributario."

CUADRO 2: PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN AL DICTAMEN EN MINORÍA DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

 

TEMA

TEXTO DEL DICTAMEN EN MINORÍA

OBSERVACIONES Y PROPUESTAS

1.

Derechos Civiles

(Art. 2°)

    1. Levantamiento del secreto bancario.
    2. Reserva tributaria

(Numeral 5)

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

  • A acceder a la información del Estado sobre asuntos públicos y a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad de la administración pública, ya se trate de la que produzca, procese o posea, en el plazo legal, con el costo que suponga su reproducción. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente se excluyan por ley.
  • El secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, de una comisión investigadora del Congreso, una subcomisión investigadora de la Comisión Permanente del Congreso o la Unidad de Inteligencia Financiera con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

     

     

    1. Facultad para que SUNAT levante el secreto bancario.
    2. Considerando que la SUNAT está encargada de la administración de los tributos que permiten solventar una parte importante del gasto público, es necesario que cuente con un mecanismo que le permita pedir directamente la información que requiera para determinar la verdadera situación de los deudores tributarios que están siendo fiscalizados.

      En tal sentido, se sugiere que se le dé a la SUNAT la facultad de solicitar directamente el levantamiento del secreto bancario, con arreglo a ley.

      Para ello debe tenerse en cuenta que, en la legislación comparada, países como Argentina, Chile, Colombia, España, EEUU y Francia contemplan distintos mecanismos para que la Administración Tributaria acceda directamente a la información comprendida en el secreto bancario.

      A mayor abundamiento, el Proyecto contempla tal facultad para la Unidad de Inteligencia Financiera con arreglo a ley, con lo cual se admite que la citada entidad tenga acceso directo a dicha información fuera de un proceso judicial o una investigación del Ministerio Público o del Congreso. En atención a ello, dada la naturaleza de las facultades que tiene la SUNAT, es lógico pensar que le corresponde, con mayor razón, el mismo tratamiento.

       

    3. Levantamiento de la reserva tributaria en virtud a Tratados.

    Los Estados suelen celebrar tratados para intercambiar información tributaria sobre los deudores tributarios (por ejemplo para prevenir casos de corrupción y narcotráfico) o pactar cláusulas de intercambio de tal información dentro de tratados para evitar la doble imposición, por lo que se sugiere indicar este supuesto como motivo para el levantamiento de la reserva tributaria.

    Al respecto, se observa que el Artículo 80° del Proyecto señala que los tratados que contengan estipulaciones que afecten disposiciones constitucionales, deberán ser aprobados por el mismo procedimiento que rige la reforma

    de la Constitución.

    En tal sentido, al no estar contemplado como un supuesto para el levantamiento de la reserva tributaria el intercambio de información en virtud a tratados, éstos tendrían que ser aprobados por mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificados mediante referéndum. Motivo por el cual se solicita contemplar el levantamiento de la Reserva Tributaria en virtud a tratados internacionales de intercambio de información.

    En tal sentido, y en atención a lo señalado en los incisos a) y b), se sugiere el texto siguiente:

    "5. A solicitar sin expresión de causa la información que posea cualquier entidad pública y a recibirla, ya se trate de la que produzca, procese u obtenga, obre en expedientes terminados o en trámite, o consista en estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúa la información que afecte la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente se excluyan por ley.

    El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

    Adicionalmente, el secreto bancario puede levantarse a pedido del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, siempre que se solicite con arreglo a ley y esté referido a deudores tributarios que están siendo fiscalizados. Asimismo, la información protegida por la reserva tributaria podrá ser materia de tratados internacionales de intercambio de información."

     

     

    1.3. Derecho al secreto de las comunicaciones (Numeral 10, tercer párrafo)

    1. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandato motivado del juez, con las garantías del debido proceso. Se prohíbe toda otra intromisión en comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

    Las comunicaciones y documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

    Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

     

    Se sugiere mantener lo señalado en el Numeral 10 del Artículo 2° de la Constitución Política vigente, norma en la que también se da a la autoridad competente la facultad de inspeccionar o fiscalizar documentos administrativos.

    En función a dicha facultad, el Artículo 62° del actual Código Tributario, al regular la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevé la posibilidad de solicitar la exhibición, además de los libros y registros contables, de documentación sustentatoria, entre la cual figura, por ejemplo, la correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación.

    La eliminación de dicha facultad obstaculizaría las labores de la SUNAT ya que le impediría contar con información que, sin ser contable, tiene implicancias tributarias. Entre otros casos de información administrativa con incidencia en hechos generadores de obligaciones tributarias podemos citar los siguientes:

    • Las tarjetas de control de ingreso del personal y la memoranda de llamada de atención a éstos, debido a que pueden demostrar que un trabajador tiene vínculo laboral con una empresa y que, por ende, genera renta de quinta categoría del Impuesto a la Renta y no que se trate de un trabajador independiente, sujeto a rentas de cuarta categoría para el mencionado impuesto.

    • La memoranda que demuestre la existencia de vinculación económica entre el deudor tributario fiscalizado y otros.

    • Contratos o cartas de empresas del exterior que sirvan para acreditar la prestación de servicios no personales de un contribuyente domiciliado.

    En tal sentido, se sugiere sustituir el tercer párrafo del Numeral 10 del Artículo 2° del Proyecto, por el siguiente:

    "Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial."

     

     

     

    1.4. Límites de la potestad punitiva del Estado

    (Numeral 24, Literal d)

    24.A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

    d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. No puede crearse delito ni establecerse penas por actos o conductas que no constituyan lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Queda prohibida la aplicación de la ley penal por analogía, sea para calificar un hecho como delito o falta, determinar la pena o restringir la libertad. La potestad punitiva y de sanción administrativa del Estado, según corresponda, debe respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad.

     

    En materia tributaria, tanto la infracción como la sanción se determinan de manera objetiva, esto con el fin de cautelar que los ingresos tributarios del Estado no se vean mermados. Se propone la siguiente redacción:

    "d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que la tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. No puede crearse delito ni establecerse penas por actos o conductas que no constituyan lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Queda prohibida la aplicación de la ley penal por analogía, sea para calificar un hecho como delito o falta, determinar la pena o restringir la libertad. La potestad punitiva y de sanción administrativa del Estado deberá respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad, en cuanto les sean aplicables."

     

    2.

    Referéndum

    (Art. 48°)

    Artículo 48°.- Pueden ser sometidos a referéndum:

    1. La reforma total o parcial de la Constitución.
    2. La aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
    3. La derogación de leyes, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales y decretos legislativos.
    4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
    5. Los tratados antes de su ratificación.

    No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales, las normas de carácter tributario y presupuestal y los tratados en vigor.

     

    Dado que el proyecto de la Constitución establece adecuadamente que las normas tributarias no pueden ser sometidas a referéndum, debe señalarse claramente que los tratados sobre esta materia, tampoco deben someterse a referéndum.

    Por lo tanto, se sugiere sustituir el segundo párrafo del artículo 48° del Proyecto, por el siguiente:

    "No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales, las normas de carácter tributario y presupuestal, los tratados que versen sobre materia tributaria ni los demás tratados en vigor."

     

    3.

    Convenios de estabilidad jurídica

    (Artículo 103°)

    Artículo 103°.- Excepcional y justificadamente, mediante convenios de estabilidad jurídica, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades, sujetas a una sobretasa compensatoria, a plazo y conforme los alcances que establezca la ley. Dichos convenios incluirán metas de inversión, generación de empleo, directo o indirecto, así como salvaguardas respecto a los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores en la empresa implicada. Pueden ser resueltos o modificados cuando se cumplan las condiciones del Art. 101° o se den los supuestos previstos por la ley. El acuerdo de partes producirá los mismos efectos

    Esta establece mecanismos que garanticen la transparencia en el proceso de negociación y suscripción de dichos convenios, así como la publicidad de los mismos.

    1. No se debe someter a arbitraje las materias relativas al ejercicio del poder coercitivo del Estado para el cumplimiento de las normas aplicables de acuerdo a los convenios suscritos.
    2. Resulta indispensable señalar que, en materia tributaria, la estabilidad sólo debe estar referida a los impuestos directos, por las siguientes razones técnicas:

    i) En los impuestos indirectos o al consumo, la carga económica del tributo es trasladada al consumidor final, por lo que no afecta al vendedor o prestador del servicio.

    ii) Las contribuciones y tasas son retribuciones destinadas a cubrir el costo de los bienes o servicios que favorecen directamente al contribuyente.

    Se propone agregar los siguientes párrafos:

    "En materia tributaria, la estabilidad jurídica sólo procede tratándose de impuestos directos, no pudiendo concederse respecto a impuestos al consumo, contribuciones ni tasas. Asimismo, no se estabilizarán inafectaciones, exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios.

     

     

     

    No pueden ser sometidas a arbitraje las materias relativas al ejercicio del poder coercitivo del Estado para el cumplimiento de las normas aplicables de acuerdo al convenio."

     

    4.

    Potestad tributaria

    (Artículo 118°)

     

    Artículo 118°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo. No hay impuesto confiscatorio, ni privilegio personal en materia tributaria. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, se sanciona penalmente. En el caso de los funcionarios públicos rige el doble de la pena.

    Los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. Los asuntos tributarios no están sujetos a arbitraje.

    El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.

    Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria.

    Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley.

     

     

     

     

     


    1. Resulta indispensable señalar que la exoneración de tributos y el otorgamiento de beneficios tributarios también debe regirse por el principio de legalidad, tal como actualmente lo dispone el artículo 74° de la Constitución vigente.
    2. Si bien es correcto señalar que "los asuntos tributarios no están sujetos a arbitraje", consideramos inadecuada su ubicación, pues parece referirse únicamente a los asuntos tributarios regionales o locales. Se sugiere que figure en el artículo 103°.
    3. No es técnicamente correcto hacer referencia al término "principio de reserva de la ley", el mismo que debe ser sustituido por el de "principio de legalidad", por los siguientes argumentos:
      • Conforme al principio de "reserva de la ley", la única norma válida sería una ley. En consecuencia, en aplicación de este principio, los gobiernos regionales y locales (que no están facultados para emitir leyes), no podrían hacer uso de la potestad tributaria que la Constitución les otorga.

        • El "principio de legalidad", por el contrario, sí acepta como válida la norma emitida por el órgano con potestad tributaria: ordenanza de los gobiernos locales, "decretos" de los gobiernos regionales, decretos supremos (tratándose de derechos de importación o tasas), decretos legislativos (en caso de delegación de facultades) o leyes.

      1. Se sugiere eliminar el último párrafo de este artículo, en concordancia con el segundo y tercer párrafos del artículo 211° del dictamen en mayoría, conforme a los cuales la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma legal, en todo o en parte, la deja sin efecto al día siguiente de publicado el fallo, y no tiene efecto retroactivo.

      Adicionalmente, debe considerarse el grave perjuicio que implicaría devolver ingresos que ya han sido gastados en cumplimiento de los fines del Estado.

      En el siguiente texto se recogen estas sugerencias:

      "Artículo 118°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se otorgan exoneraciones o beneficios tributarios exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y las tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo. No hay impuesto confiscatorio, ni privilegio personal en materia tributaria. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, se sanciona penalmente. En el caso de los funcionarios públicos rige el doble de la pena.

      Los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.

      El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de legalidad y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

      Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria

      Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley."

     

    5.

    Reconocimiento constitucional de la SUNAT

    (Artículo 118° - A)

    Artículo 118°-A.- La recaudación tributaria y aduanera de carácter nacional está centralizada en un solo organismo público, dotado de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo a ley. Su máxima autoridad es designada mediante mayoría calificada en el Congreso, a propuesta del Ejecutivo. Dicho funcionario informa semestralmente al Congreso sobre la marcha de la recaudación.

    Se propone el siguiente artículo:

    "Artículo x.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT es una persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica, siendo su finalidad la administración de los tributos conforme a lo que dicha ley establezca.

    La SUNAT informará al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de la recaudación de los tributos a su cargo, bajo responsabilidad de su titular.

    El Poder Ejecutivo designa al Superintendente Nacional de Administración Tributaria y el Congreso ratifica dicha designación. El cargo de Superintendente Nacional tendrá una duración de cinco (5) años, pudiendo renovarse su designación.

     

     

     

    El Congreso de la República podrá remover al Superintendente Nacional de Administración Tributaria cuando el funcionario encargado incurra en la comisión de delito, o en el incumplimiento de sus funciones, o su gestión produzca una baja significativa en los índices de recaudación. Esta baja no debe imputarse al entorno macroeconómico ni obedecer a una modificación del sistema tributario."

     

    6.

    Tratamientos tributarios especiales

    (Artículo 122°)

    Artículo 122°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.


    El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

    En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman tributos, requieren previo informe del Ministro de Economía y Finanzas. Si éste no es enviado en treinta (30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.


    Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de Congresistas.

     

     

    1. Resulta conveniente que toda ley que exonere u otorgue beneficios tributarios cuente previamente con informe favorable del Poder Ejecutivo, como responsable de la política económica, en el que además conste el pronunciamiento del órgano administrador del tributo sobre la factibilidad de su aplicación, a fin de asegurar su correcta y oportuna implementación.
    2. Asimismo, a fin de crear conciencia en la ciudadanía sobre los efectos de las exoneraciones tributarias en la economía nacional, se debe precisar que toda ley que exonere de tributos u otorgue beneficios tributarios, y cuyo gasto no haya sido considerado al aprobarse el Presupuesto Público, obliga a reajustarlo y a fijar las medidas que lo equilibren a fin de cautelar el interés público.
    3. Respecto a los tratamientos tributarios especiales, y considerando que su otorgamiento afecta el principio de igualdad e implica una reducción de los ingresos que el Estado requiere para financiar el gasto público, se insiste en la conveniencia de:
      • Exigir el voto favorable de 2/3 del número legal de congresistas.

        • Señalar un plazo máximo de vigencia, renovable sólo si existe informe favorable del MEF que muestre los logros alcanzados, su repercusión en la economía nacional y las razones técnicas que sustentan su prórroga, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la ciudadanía.

        • Precisar que sólo deben otorgarse respecto a impuestos directos, por las siguientes razones técnicas:

      i) En los impuestos indirectos o al consumo, la carga económica del tributo es trasladada al consumidor final, por lo que no afecta al vendedor o prestador del servicio.

      ii) Las contribuciones y tasas son retribuciones a bienes o servicios públicos que favorecen directamente al contribuyente.

      Se propone el siguiente texto:

      "Artículo 122°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.


      El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

      En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman tributos requieren previo informe favorable del Ministro de Economía y Finanzas, el que necesariamente deberá contener el pronunciamiento del órgano administrador del tributo sobre la factibilidad de su aplicación. Si este informe no es enviado en treinta (30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.


      Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y los beneficios tributarios sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente y únicamente respecto a impuestos directos, por un período máximo de ocho años. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de dos tercios del número legal de Congresistas. Obligan a reajustar el Presupuesto Público y a adoptar las medidas que lo equilibren."

      El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser renovado sólo si existe previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, el que obligatoriamente deberá pronunciarse sobre los efectos económicos del beneficio otorgado y ser puesto en conocimiento de la ciudadanía."

     

    7.

    Facultades del BCR

    (Artículo 128°)

    Artículo 128°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.


    Sus funciones son contribuir a defender la estabilidad macroeconómica, regular el crédito y las tasas de interés, preservar el valor de la moneda, administrar las reservas internacionales y las demás que señala la ley. El Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central de Reserva promoverán la armonización de las políticas fiscal, monetaria, cambiaria y social mediante un acuerdo anual de políticas, que incluirá objetivos anuales de crecimiento y sus repercusiones en el ámbito social.


    El Presidente del Banco Central de Reserva informa al Congreso semestralmente sobre el estado de las variables macroeconómicas nacionales y demás asuntos que se le soliciten, bajo responsabilidad de su Directorio. El sistema estadístico nacional depende del directorio del Banco Central de Reserva.

    El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.


    El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales del país. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el presupuesto del sector público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

     

    Se sugiere eliminar como facultad del BCR la armonización de la política fiscal.

    En consecuencia, sería conveniente sustituir el texto del segundo párrafo, por el siguiente:

    "Sus funciones son contribuir a defender la estabilidad macroeconómica, regular el crédito y las tasas de interés, preservar el valor de la moneda, administrar las reservas internacionales y las demás que señala la ley. El Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central de Reserva promoverán la armonización de las políticas monetaria, cambiaria y social mediante un acuerdo anual de políticas, que incluirá objetivos anuales de crecimiento y sus repercusiones en el ámbito social."

     

    8.

    Reserva exclusiva de la Ley y decretos de Urgencia

    (Artículo 154°-A, inciso 7 y Artículo 180°, inciso b))

     

    Concordante con el cuarto párrafo del Artículo 118° del Dictamen en Mayoría.

    Artículo 154-A.- Son de reserva exclusiva de la Ley:

    7. El Código Tributario y las exoneraciones tributarias.

    Artículo 180º.- Mediante Decretos de Urgencia, con fuerza de ley, en materia económica y financiera el Poder Ejecutivo puede normar situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyos efectos o el riesgo inminente de que se extiendan constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Dichos decretos tendrán una vigencia temporal no mayor de seis meses y pueden suspender los efectos de la ley, siempre que sea necesario:

    b) Modificar o suspender tributos en forma temporal.

    Lo establecido en los Artículos 154°-A, inciso 7 y 180°, inciso b), contienen disposiciones contradictorias, en tanto la primera establece que son de reserva legal las exoneraciones tributarias y la segunda disposición prevé la suspensión de tributos (exoneración) mediante Decretos de Urgencia.

    Se sugiere retomar la disposición contenida en el proyecto del Dictamen en Mayoría que prohíbe que los decretos de urgencia contengan materia tributaria.

    Artículo 118° del Proyecto de Ley de Reforma de la Constitución

    Se sugiere eliminar el último párrafo de este artículo:
    "(...)
    No sufren efecto las normas tributarias dictadas en violación de los que establecen los párrafos anteriores."

    Por las siguientes razones:
    1.- El segundo y el tercer párrafo del artículo 211° del proyecto de reforma constitucional señalan lo siguiente:

    "Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el diario oficial. El fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma legal la deja sin efecto al día siguiente de su publicación.

    No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una norma, en todo o en parte."

    En ese sentido, el último párrafo del artículo 118° citado guardaría una contradicción con el artículo 211°, puesto que si la norma tributaria declarada inconstitucional no surte efecto, desde que fue dictada hasta que se declara la inconstitucionalidad por una sentencia, entonces ésta sí tiene una consecuencia retroactiva. Asimismo, se podría pensar que el Tribunal Constitucional sí tiene facultad para dejar sin efecto normas legales, en materia tributaria, no sólo a partir del día siguiente de su publicación sino a partir de la dación de la norma misma.

    El principio de irretroactividad debe ser general, con las excepciones que señala la constitución sólo en materia penal, cuando es favorable al reo.

    Adicionalmente, debe considerarse el grave prejuicio a las finanzas públicas que ocasionaría una sentencia retroactiva, pues implicaría devolver ingresos.

    Alternativamente, de no aceptarse el retiro del párrafo aludido se sugiere una mejor redacción que le permita armonizar con las facultades concebidas al Tribunal Constitucional.

    "(...)
    No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establecen los párrafos anteriores, a partir de la publicación de la sentencia que declare su inconstitucionalidad.

    OFICIO N° 100 -2003-200000

    Lima, 11 de febrero de 2003

    Señor
    Henry Pease García
    Presidente de la Comisión de Constitución, Reglamento y
    Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República
    Presente

    De mi consideración: "

    Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de acercarle nuestra inquietud en relación al Proyecto de Reforma Constitucional, al cual esta Superintendencia contribuyó en aquellos temas que le son propios.

    El Pleno del Congreso en su sesión del día 03 de octubre del 2002 aprobó el numeral 25 literal d) del artículo 2° el texto del Proyecto de Reforma Constitucional, cuyo segundo párrafo señala lo siguiente:

    " (...). La potestad punitiva y de sanción administrativa del Estado según corresponda, debe respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad. Los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los así señalados como tales en los tratados de los que el Perú es parte son imprescríptibles, son juzgados por los tribunales ordinarios y están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos: el indulto, la amnistía o el derecho de gracia."

    Al respecto. nosotros entendemos que dicha redacción establece que los principios ahí señalados serán respetados por el Estado en su función legislativa en materia penal y administrativa. según corresponda deban ser observados en cada una de dichas materias.

    Ello ocurre en razón a que, tanto el Derecho Sancionador Administrativo como el Derecho Penal deben obedecer en principio a fines similares, y tienen un mismo sujeto activo, pero mantienen diferencias que obligan a que no sean considerados como una sola disciplina jurídica.

    Así el Derecho Penal está dirigido a un grupo específico de personas, las cuales pueden convertirse en agentes dañinos a la sociedad por la comisión de delitos y faltas, por lo tanto las sanciones diseñadas son rigurosas. ya que es una forma de defenderse de la peligrosidad de aquellos elementos. En el Derecho Penal, es necesario conocer la intencionalidad del autor del delito para poder aquilatar la peligrosidad de dicho agente. y aplicarle la pena. la misma que debe guardar una correlación con la intencionalidad y la peligrosidad. por lo que se hace necesario someter a un análisis subjetivo la acción delictual. y de cuya conclusión determinará la culpabilidad.
    En cambio, el Derecho Sancionador Administrativo no esta dirigido a aquellos agentes peligrosos de la sociedad, sino a toda la sociedad en conjunto, con la intención de encausar su comportamiento dentro de reglas de mutua convivencia. En ese sentido, las: Sanciones son menos rigurosas y el público objetivo es mucho mayor y de carácter masivo. Esto implica que, no es necesario conocer la intencionalidad de los autores de las infracciones, pues no hay una peligrosidad implícita, por tanto no se hace preciso realizar un análisis subjetivo que determine el grado de culpabilidad del infractor. Se busca únicamente erradicar la conducta antijurídica, reforzando la prohibición con una sanción para lograr así su necesaria observancia.

    En resumen, en el Derecho Penal debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo para determinar la culpabilidad. en cambio en el Derecho Sancionador Administrativo, el análisis es objetivo y persigue la antijuridicidad.

    Las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria son de carácter administrativo, y se aplican de manera objetiva, es decir, una vez detectado el hecho antijurídico, le corresponde la imposición de una sanción. Esto permite que las obligaciones tributarias sean cumplidas por los contribuyentes de la forma establecida por la Administración. Una diferente interpretación del texto mencionado generaría un cambio de actitud al cumplimiento de sus obligaciones debido a que a los infractores se les tendría que imputar y probar la culpabilidad en sus actos, lo cual tomando en cuenta el carácter masivo de las obligaciones, dificultaría el control y afectaría por completo la tarea de crear una auténtica conciencia tributaria en el país.

    Por todas estas razones es que esta Superintendencia ve la necesidad de recomendar. en aras de una Constitución que contribuya al orden ya la paz social, la siguiente redacción, a fin de que sea tomada en cuenta de considerarlo usted en su momento.

    " (...). La potestad punitiva y de sanción administrativa del Estado según corresponda, debe respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad. culpabilidad, resocialización y humanidad, en cuanto les sean aplicables. Los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los así señalados como tales en los tratados de los que el Perú es parte son imprescriptibles, son juzgados por los tribunales ordinarios y están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos: el indulto, la amnistía o el derecho de gracia."

    Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

    Atentamente


    - Av. Garcllaso de la Vega 1472 lima Telt.: 315-3300 Fax: 315-3318-