Aporte del Señor Marcial Rubio Correa

Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la igualdad

2. A la igualdad. Está prohibida toda forma de discriminación por motivo de origen, filiación, raza, género, características genéticas, idioma, religión, opinión, condición económica, discapacidad o de cualquier otra índole, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, además adoptará medidas positivas a favor de grupos discriminados o marginados.

NOTA: en vez de "adoptará medidas positivas" debería utilizarse la terminología internacional y decir: "adoptará medidas de acción positiva".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Libertad de información y expresión

4. A ser informado y a ejercer las libertades de expresión e información mediante la palabra oral, escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los derechos de informar y expresarse comprenden los de fundar medios de comunicación.

Se reconoce el derecho al secreto profesional de los periodistas.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal. Asimismo, es delito toda acción que suspende o clausure algún órgano de expresión o le impide circular o trasmitir libremente.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la información pública

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad de la administración pública, ya se trate de la que produzca, procese o posea, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que tenga en su poder, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad, seguridad nacional y las que expresamente se excluyan por ley.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al honor y a la imagen

7. Al honor, a la propia imagen y a la voz.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor en cualquier medio de comunicación, tiene derecho a la rectificación, en forma gratuita, inmediata y proporcional sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

9. A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él, sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al secreto de las comunicaciones

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandato motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Las comunicaciones y documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Libertad de residencia y tránsito

12. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho de asociación

14. A asociarse y a constituir personas jurídicas, sin autorización previa y con arreglo a ley. Las personas jurídicas se inscriben en un registro público y no pueden ser disueltas por resolución administrativa.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Libertad de contratación

15. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

NOTA: sería mejor decir "siempre que no se contravenga el orden público" porque éste no siempre está en leyes.

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Libertad de trabajo

16. A trabajar libremente, con sujeción a la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho de propiedad

17. A la propiedad y a la herencia, dentro de la Constitución y la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

Estimamos que como la Constitución es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 75 inciso 2 del proyecto debe decir solamente "de acuerdo a ley".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la libertad personal

25. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

Libertad personal

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la libertad personal

25. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

Prohibición de restricciones a la libertad personal no establecidas en la ley

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la libertad personal

25. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

Principio de legalidad

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la libertad personal

25. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

Incomunicación del detenido

h. Nadie puede ser incomunicado sino en casos indispensables para el esclarecimiento de un delito y en la forma y el tiempo previstos por la ley. La persona incomunicada mantiene el derecho establecido en el inciso 26 del artículo 1.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la libertad personal

25. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

Prohibición de tortura y tratos degradantes

i. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos, humillantes o degradantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carece de valor la declaración y la prueba obtenidas por violencia o con prescindencia de la forma prevista en la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho a la libertad personal

25. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:

Prohibición de revivir procesos penales concluidos

j. Nadie podrá ser investigado, procesado o sancionado por hechos punibles por los cuales haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

Libre acceso a la justicia

a. Al libre acceso a la justicia, en un proceso que se desarrolla dentro de un plazo razonable que le permita ejercer su defensa y acceder a los medios probatorios e impugnatorios regulados por la ley.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

Jurisdicción predeterminada

b. A no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a proceso distinto del previamente establecido en la ley, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

Derecho de defensa

d. Nadie puede ser privado del derecho de defensa. Toda persona tiene derecho a comunicarse personal y confidencialmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

NOTA: habría que añadir al final "aún si ha sido incomunicada" porque muchas veces al establecerse la incomunicación se priva de relación con el defensor.

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

Derecho a no autoinculparse

e. Nadie puede ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

NOTA: se ha reconocido el hogar de hecho. Por tanto, se debería añadir en la lista al compañero o compañera permanente.

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

Derecho al propio idioma

f. A hacer uso de su propio idioma, debiendo el juzgador, si fuese el caso, proveerle de un intérprete.

NOTA: este derecho ya está contenido en el inciso 21 del artículo 1. Por tanto, este inciso debe desaparecer porque duplica.

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

Publicidad del proceso

g. A la publicidad del proceso, salvo en los casos excepcionales previstos por la ley.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

Motivación de resoluciones judiciales

i. A la motivación de las resoluciones judiciales, con excepción de los casos expresamente establecidos por la ley.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

No interrupción del proceso judicial

l. A que ninguna autoridad no judicial pueda interrumpir el curso de un proceso, afectar el contenido de una sentencia o retrasar su cumplimiento.

NOTA: la parte final "afectar el contenido de una sentencia o retrasar su cumplimiento" pertenece al concepto de cosa juzgada y debe ir en él.

 

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Artículo 1.- Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:

Derecho al debido proceso

26. Al debido proceso. En consecuencia:

Ejecución de resoluciones judiciales

m. A la ejecución de las decisiones judiciales, conforme a ley.

Estas disposiciones se extienden al procedimiento administrativo, en cuanto sea aplicable.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 2.- Límites de la potestad punitiva del Estado

El Estado al ejercer su potestad punitiva debe respetar los principios de constitucionalidad, legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad, en el ámbito penal, procesal y penitenciario, así como el debido proceso. Dicha materia será regulada mediante ley orgánica.

No se podrá imponer sanciones administrativas que directa o indirectamente importen privación de la libertad y deberá respetar los principios mencionados en el párrafo anterior en cuanto les sea aplicable.

NOTA: 1) debe eliminarse la referencia al debido proceso que ya es exigido ampliamente antes. 2) No creo que se deba decir que esta materia será regulada por ley orgánica porque de hecho se regula en otras disposiciones que son diversos códigos, por demás ya existentes, y que no se aprueban por ley orgánica sino, la mayoría de ellos, inclusive por decreto legislativo.

 

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Artículo 3.- Orientación de la política criminal y penitenciaria del Estado

El Estado orienta prioritariamente su política criminal a la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad.

El régimen penitenciario debe crear las condiciones adecuadas para facilitar la reinserción social del condenado. Asimismo, se desarrolla respetando los derechos fundamentales no afectados por la condena y sin agravar el sufrimiento inherente al encarcelamiento.

NOTA: la parte que dice: "El Estado orienta prioritariamente su política criminal a la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad" puede ser interpretada por los jueces como un derecho de rango constitucional oponible incluso a sentencias condenatorias y haría muy difícil encarcelar a personas por el uso del hábeas corpus que se podría hacer. Estimo que una norma de este tipo debe estar en el rango de la ley, pero no en el de la Constitución por el peligro anunciado.

 

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Artículo 4°.- Deber de investigación de violaciones de derechos humanos

El Estado está obligado a investigar las violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier funcionario público, persona natural, jurídica u organización de personas2.

Las violaciones a los derechos humanos serán investigadas y juzgadas por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o instancias supranacionales, conforme a ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 5.- Imprescriptibilidad de la acción penal

La acción penal es imprescriptible respecto de los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, la tortura, la ejecución sumaria y extrajudicial, la desaparición forzada de personas y otros crímenes internacionales establecidos por tratados internacionales suscritos por el Estado peruano. Estos delitos quedan excluidos del indulto, el derecho de gracia y la amnistía.

No causan efecto de cosa juzgada las decisiones judiciales relativas a dichos delitos, salvo que sean emitidas por órganos jurisdiccionales comunes, durante la vigencia de un gobierno constitucional y con pleno respeto al debido proceso.

NOTA: la parte final del primer párrafo incluye género y especies porque el indulto y la amnistía son especificaciones del derecho de gracia. Podría decirse: "Estos delitos quedan excluidos del derecho de gracia en cualquiera de sus formas".

 

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Artículo 10.- Condiciones de ciudadanía y derecho al voto

Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. La ciudadanía en ejercicio se acredita con el Documento Nacional de Identidad. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio. Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano este derecho.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana. No pueden postular a cargos de elección popular ni participar en actividades partidarias mientras no hayan pasado a la situación de retiro*.

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana directa.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 11.- Ejercicio de la ciudadanía

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por resolución judicial de interdicción.

2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

NOTA: Por la gravedad de esta norma, creemos que debe añadirse un párrafo final que diga: "En todos los casos se requerirá resolución firme o sentencia que haya pasado en calidad de cosa juzgada".

 

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Artículo 12.- Referéndum

Pueden ser sometidos a referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución.

2. Normas con rango de ley;

3. Normas regionales;

4. Ordenanzas municipales; y

5. Las materias relativas al proceso de descentralización.

6. Los Tratados.

El referéndum tiene por objeto ratificar o derogar normas.

No puede someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, las normas de carácter tributario y presupuestal, los tratados sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario y los de paz, amistad y límites.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 13.- Revocatoria de autoridades electas

Pueden ser revocados:

1. Los congresistas*.

2. Los alcaldes y regidores.

3. El Presidente regional y los miembros del Consejo Regional.

NOTA: el epígrafe debe decir "revocación" porque "revocatoria" no es sustantivo sino adjetivo de acuerdo al Diccionario de la Real Academia.

 

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Artículo 15.- Función de los partidos políticos

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política de la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y la ley.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

Estimamos que como la Constitución es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 75 inciso 2 del proyecto debe decir solamente "de acuerdo a ley".

 

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Artículo 20.- Familia y matrimonio

El Estado protege a la familia como institución fundamental de la sociedad. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia. Las formas del matrimonio y las causas de separación y disolución se regulan por la ley*.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 21.- Uniones de pareja

La unión estable de varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, genera derechos hereditarios y alimentarios así como da lugar a una comunidad de bienes, de conformidad con la ley.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 22.- Vida sexual y paternidad responsable

Toda persona tiene derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual. El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las personas y de las parejas a decidir cuándo y cuántos hijos tener y a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. El Estado asegura la información y los medios que les garanticen el ejercicio de estos derechos.

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar, dar afecto y seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar, dar afecto y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.

Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

NOTA: el segundo párrafo debería prohibir "toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en cualquier documento de identidad o registro" para incluir todos los demás registros existentes en diversos ámbitos de la vida social..

 

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Artículo 23.- Protección de niños y adolescentes

La responsabilidad del cuidado de todo niño y adolescente corresponde a sus padres. Subsidiariamente, y conforme a ley, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado.

Todo niño o adolescente tiene derecho al pleno desarrollo de sus capacidades, y al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

El Estado garantiza las medidas de protección y los cuidados indispensables que aseguren su bienestar y desarrollo integral. Provee de protección especial al niño y niña, al adolescente, a la madre y al adulto mayor en situación de abandono.

4 El texto original propuesto fue el siguiente: "El Estado protege a la familia como institución fundamental de la sociedad. Las formas de matrimonio y las causas de separación y disolución se regulan por la ley." Esta propuesta fue cuestionada porque se advirtió la ausencia de referencia al "matrimonio".

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 24.- Adulto mayor

El adulto mayor tiene derecho a seguir participando activamente como miembro de su sociedad, a elegir libremente y vivir de una forma independiente, por el tiempo que desee y le sea posible.

El Estado adopta medidas que permitan al adulto mayor desenvolverse en actividades productivas y garantiza las medidas de protección y los cuidados indispensables que aseguren su bienestar y desarrollo integral.

NOTA: la parte final del primer párrafo puede conducir a la eutanasia, contraria a la protección del derecho a la vida.

 

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Artículo 29.- Derechos del educando

El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad y promueva su autoestima, así como al buen trato físico, psicológico y moral. Está prohibido todo acto que atente contra su integridad y dignidad.

NOTA: La parte final que dice "Está prohibido todo acto que atente contra su integridad y dignidad" debe ser eliminada porque ambos derechos ya existen y no deben ser repetidos unas veces sí y otras no.

 

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Artículo 30.- Deberes de los padres en la educación de sus hijos

Los padres, o quienes hagan sus veces, tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de elegir los centros y modalidades de educación en que éstos se eduquen, así como de participar en la gestión del proceso educativo, en los términos que establezca la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 31.- Profesorado público

El profesorado es carrera pública en los centros y programas educativos del Estado. La Ley establece los requisitos para el ingreso, regulando los derechos y obligaciones de los profesores y directores tanto en el régimen público como privado. El Estado garantiza su formación continua, evaluación y promoción, así como su actualización permanente y una remuneración justa acorde con su elevada misión.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 33.- Erradicación del analfabetismo

La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Se cumple progresivamente con la aplicación de recursos financieros establecidos en la Ley anual de presupuesto del sector público. El mensaje anual del Presidente de la República ante el Congreso debe contener información sobre los resultados de los programas de alfabetización.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 34.- No discriminación en educación

El Estado asegura que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su condición social, económica, raza, color, género, idioma, religión o de cualquier otra índole.

En cada ejercicio presupuestal, se destina al sector educación no menos del seis por ciento del producto bruto interno.

NOTA: la norma del primer párrafo está en doble negación (nadie...impedido) y además repite el inciso de no discriminación. Hay que convertirla en una afirmación universal positiva. Puede ser la siguiente: "El Estado asegura a todos la posibilidad de recibir una educación adecuada". El segundo párrafo no se toca.

 

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Artículo 36.- Educación privada

El Estado reconoce y supervisa la educación privada, en los términos que establece la ley.

Ningún centro educativo puede ofrecer conocimientos de calidad inferior a los del nivel establecido legalmente. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a constituir y conducir centros educativos dentro del respeto a los principios constitucionales y de acuerdo a Ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 37.- Naturaleza y finalidad de la universidad

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Todos sus integrantes participan de su gobierno en la forma que establezca la ley. Esta regulará los términos de la participación de los promotores en las universidades privadas cuando corresponda.

La universidad tiene como fines la formación profesional, la búsqueda y difusión del conocimiento, mediante la investigación científica y tecnológica, la creación intelectual y artística, la difusión cultural y la extensión universitaria, en un marco de respeto a los derechos humanos y los valores democráticos5.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 40.- Régimen tributario de centros educativos

Las universidades, institutos superiores, centros educativos de otros niveles, incluidas cunas y guarderías, que no tengan fines de lucro, se encuentran inafectas al pago de impuestos que graven los bienes, rentas, servicios así como las adquisiciones destinadas exclusivamente a su finalidad educativa y cultural.

La ley establece estímulos tributarios para favorecer las donaciones, becas y aportes a favor de las universidades, institutos educativos y culturales.

La Ley establece los mecanismos de simplificación administrativa y fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 41.- Sistema de Educación Superior

El Estado reconoce y supervisa el Sistema de Educación Superior que comprende la educación universitaria y no universitaria en los términos que establece la Ley. Sus fines son la formación profesional, la investigación científica y tecnológica y la capacitación técnica.

El Estado establece un sistema de autorización, supervisión y acreditación, con participación de la sociedad para mejorar la calidad de la educación superior.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 45.- Colegios profesionales

Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personería de derecho público. Tienen por finalidad cautelar la ética profesional y las demás que le sean asignadas por ley. La ley establece los casos en que la colegiatura es obligatoria.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 46.- Medios de comunicación social del Estado

Los medios de comunicación social del Estado se hallan al servicio de la educación y la formación ética, cultural y democrática de la población mediante la transmisión de información que respete la persona humana. Los medios de comunicación privados contribuyen con estos fines.

Los medios de comunicación social que preferentemente cumplen finalidad educativa y cultural gozarán de las exoneraciones tributarias que señale la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 47.- Derecho a una vida saludable

Toda persona tiene derecho a mantener un nivel de vida saludable, así como a acceder y disfrutar de las instalaciones y bienes necesarios para gozar de un estado de bienestar físico, mental y social completo.

Toda persona debe tener garantizado el más alto nivel de protección a su salud, mediante la prevención, educación y asistencia sanitaria, así como el acceso a servicios de atención médica de forma gratuita y adecuada así como el acceso a medicamentos esenciales, eficaces y seguros.

El Estado promoverá el acceso de todas las personas a los alimentos mínimos esenciales que sean suficientemente adecuados, en cuanto a nutrición y seguridad.

El Estado debe asegurar que nadie se vea impedido de disfrutar de su derecho a la vida saludable por razón de su condición social, económica, raza, color, género, idioma, religión o de cualquier otra índole.

NOTA: la parte final está hecha en doble negación (nadie...impedido). Puede redactarse como universal positivo así: "El Estado debe asegurar a todos el disfrute de su derecho a la vida saludable".

 

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Artículo 48.- Política nacional de salud

El Estado formula y conduce la política nacional de salud, con la participación de la sociedad.

El Poder Ejecutivo es responsable de:

1. Diseñar, conducir y controlar el sistema nacional de salud;

2. Coordinar los planes y programas de las instituciones;

3. Descentralizar la atención integral de la salud; y

4. Organizar la seguridad social con la participación de organismos públicos y privados.

NOTA: los artícujlos 61 y siguientes del proyecto hacen innecesario el inciso 4 que debería ser eliminado.

 

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Artículo 49.- Deberes de la persona

Toda persona es responsable de contribuir al cuidado integral de su salud y el de su comunidad, y el derecho a participar en la gestión de los servicios públicos de salud en todos los niveles de atención y en la forma establecida por la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 53.- Jornada laboral y condiciones de trabajo

Toda persona tiene derecho a condiciones de trabajo que no menoscaben su salud, seguridad o su dignidad.

El Estado debe dictar las medidas sobre higiene y seguridad en el trabajo que prevengan los riesgos profesionales y aseguren la salud e integridad de los trabajadores.

El Estado vela por la generación de condiciones que permitan la progresiva eliminación del trabajo infantil y adopta medidas para la erradicación de sus peores expresiones, de acuerdo a ley.

Se proscribe toda forma de trabajo forzado, incluyendo la servidumbre y cualquiera sea su origen, así como el comercio de personas.

La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. Puede reducirse por disposición unilateral del empleador, convenio colectivo o por ley. Las labores fuera de la jornada ordinaria de labores se remuneran extraordinariamente.

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y vacaciones anuales remuneradas, compensación por su tiempo de servicios, gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios sociales señalados por la ley o en convenio colectivo.

La ley regula las condiciones de participación de los trabajadores en la gestión y utilidades de las empresas. La ley puede establecer o fomentar otras modalidades de participación.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 54.- Prohibición del abuso laboral

El Estado está obligado a garantizar la prevención, eliminación y remedio de cualquier práctica que implique abuso en el campo laboral. Para ello, en toda relación de trabajo se garantizarán los siguientes principios mínimos:

1. La igualdad de trato y de oportunidades.

2. La irrenunciabilidad de los derechos laborales indisponibles reconocidos por la Constitución.

3. En caso de duda sobre el alcance de una norma en materia de trabajo se opta por la más favorable al trabajador.

4. El principio de primacía de la realidad.

NOTA: la obligación es una relación entre acreedor y deudor. Aquí se trata de un deber y el artículo debería comenzar diciendo: "El Estado debe garantizar ...".

 

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Artículo 55.- Estabilidad en el empleo

Se reconoce la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.

En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la ley6.

Es nulo el despido que se produce con agravio de los derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución.

NOTA: el último párrafo hará en la práctica imposible el despido porque siempre podrá encontrarse una violación a derechos fundamentales con él y se ganará el amparo. Considero que se debe eliminar o, directamente, establecer la estabilidad absoluta, pero no utilizar una fórmula que puede bien convertirse en un eufemismo de esta última. Eso sería constitucionalmente perjudicial.

 

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Artículo 56.- Remuneración mínima vital

Toda persona tiene derecho a la percepción de una remuneración mínima vital, definida y reajustada periódicamente por ley con la participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y los empleadores.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 57.- Preferencia de las deudas laborales

El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores tiene prelación y es preferente a cualquier otra obligación del empleador.

El plazo de prescripción de la acción de cobro es el mayor previsto por la ley para las acciones personales.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 60.- Negociación colectiva

El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los empleadores y los trabajadores, así como la intangibilidad y fuerza vinculante de los acuerdos celebrados entre éstos.

El Estado promueve la concertación y los medios pacíficos de solución de los conflictos colectivos de trabajo. Sin perjuicio del uso de otros medios de solución de conflictos, los trabajadores tienen el derecho de apelar a la intervención del Estado para su resolución en la forma establecida por la ley.

El Estado garantiza el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva por rama de producción.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 61.- Derecho a la seguridad social

Toda persona tiene derecho a la seguridad social y de ser amparada por un sistema que la protege contra los riesgos que le impida la obtención de los medios indispensables para una vida digna. La ley regula el acceso progresivo a ella y su funcionamiento.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 62.- Progresividad de la mejora de la seguridad social

El Estado garantiza la mejora progresiva de las prestaciones relativas a la seguridad social.

Es nulo cualquier acto o disposición que tenga por objeto o efecto la disminución o desconocimiento de derechos legalmente adquiridos.

No se podrá destinar ni utilizar los recursos de la seguridad social a fines distintos a los de su creación, bajo responsabilidad.

NOTA: por razón de claridad el segundo párrafo debería quedar así: "Es nulo cualquier acto o disposición que tenga por objeto o efecto la disminución o desconocimiento de derechos legalmente adquiridos en materia de seguridad social". La afirmación así como está hecha, aunque se halla dentro de un artículo de seguridad social, puede ser extrapolada a otros derechos y estaríamos creando condiciones para establecer como principio el respeto a los derechos adquiridos, lo que sería peligroso.

 

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Artículo 64.- Participación privada en la seguridad social

Las entidades privadas pueden concurrir en forma complementaria a la cobertura de prestaciones de seguridad social en la forma establecida por la ley y dentro de un régimen de libre afiliación. La ley establece los mecanismos de compensación que aseguren, en tal caso, el carácter solidario de la seguridad social.

Las personas podrán adscribirse y permanecer en estas entidades voluntariamente, conservando siempre su derecho a reintegrarse al sistema público de seguridad social.

Los asegurados y afiliados de todas las entidades públicas encargadas de proveer prestaciones de seguridad social participan en sus órganos de gobierno y en de los organismos supervisores, con capacidad decisoria, en la forma establecida por la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 65.- Protección frente a los accidentes y enfermedades del trabajo

La atención integral y las compensaciones por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales serán de responsabilidad de los empleadores en la forma que establezca la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 75.- Deberes fundamentales

Todo peruano tiene, sin perjuicio de otros deberes contenidos en la Constitución, el deber de:

1. Honrar al Perú y los símbolos de la patria; defender la soberanía, integridad territorial, la autodeterminación y los valores democráticos, contribuir al bienestar económico.

2. Contribuir a afirmar y perfeccionar el sistema democrático, respetando y defendiendo los derechos fundamentales, la Constitución y el ordenamiento jurídico.

3. Participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación de manera honesta, transparente y responsable.

4. Contribuir al sostenimiento de los gastos y servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario que respete los derechos fundamentales.

5. Actuar contra la corrupción y la impunidad.

6. Respetar la identidad étnica y la pluralidad cultural.

7. Contribuir a la defensa, preservación y mantenimiento de un medio ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida así como a la conservación del paisaje y la naturaleza.

8. Colaborar con el mantenimiento de la paz y la seguridad.

9. Luchar contra la discriminación.

10. Promover la solidaridad.

11. Respetar los derechos de los demás y cumplir con la ley.

Los extranjeros residentes en el territorio nacional tienen los mismos deberes, en lo que corresponda.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 80.- Acción popular

Hay acción popular ante el Poder Judicial por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 81.- Proceso de inconstitucionalidad

El proceso de inconstitucionalidad se presenta ante el Tribunal Constitucional, por infracción de la Constitución, contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

Están legitimados para iniciar este proceso:

1. El Presidente de la República;

2. El Fiscal de la Nación;

3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el órgano electoral competente. Si la norma es una ordenanza municipal o una norma regional, están legitimados el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas antes señalado;

6. Los presidentes de los gobiernos regionales con acuerdo del Consejo respectivo, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia;

7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad;

8. Los partidos políticos, inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones; y

9. Las universidades en materias de su especialidad.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 96.- Derechos de los extranjeros

Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales. También gozan del derecho de elegir y ser elegidos en el ámbito de los gobiernos locales, con las limitaciones previstas por la ley en lo referido a las municipalidades ubicadas en zona de frontera.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 97.- Territorio nacional

El territorio peruano es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubra.

El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde la línea de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertad de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 98.- Aprobación de tratados internacionales por el Congreso

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso de la República antes de su ratificación por el Presidente de la República siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.

2. Soberanía o integridad del territorio nacional.

3. Defensa Nacional.

4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos, los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 101.- Integración de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico nacional

Los tratados celebrados por el Perú y en vigor forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero.

La denuncia y modificación de los tratados se regula por las normas internacionales relativas a la materia.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 105.- Finalidad de la Administración Pública

La administración pública sirve con objetividad a la protección de los intereses generales, garantizando los derechos e intereses de los administrados y actúa siguiendo los principios de eficacia, objetividad, transparencia, y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

NOTA: la parte final debe decir "ordenamiento jurídico" porque el constitucional está dentro de él y porque no hay diferencia entre lo genérico y lo específico.

 

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Artículo 106.- Creación de organismos públicos

Los organismos con personería de derecho público son creados mediante norma con rango de ley. No podrán crearse entidades públicas, permanentes o temporales, que supongan duplicar otras preexistentes.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 107.- Control jurisdiccional de la Administración Pública

Toda actuación u omisión de la administración pública es susceptible de control por el Poder Judicial a través del proceso contencioso- administrativo, conforme a la ley de la materia.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 108.- Potestad reglamentaria

Sin perjuicio de la función reglamentaria de las leyes asignada constitucionalmente al Presidente de la República, la ley puede atribuir dicha potestad a otros organismos de la administración pública para que en el ámbito específico de sus competencias puedan ejercerla, sin transgredir ni desnaturalizar en ningún caso el contenido de la ley.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 109.- Organización de la Administración Pública

La organización de la Administración Pública deberá aproximar los servicios a la población, evitando la burocratización y garantizando la participación efectiva de los administrados en su gestión y control.

La ley determinará las formas adecuadas de descentralización y desconcentración administrativas, sin menoscabo de la eficacia y unidad de dirección de la Administración Pública, así como de las facultades de supervisión y tutela asignadas a los órganos u organismos competentes.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 113.- Principios de la función pública

La función pública se desarrolla conforme a los principios de imparcialidad, probidad, neutralidad política, actuación orientada a los fines de la administración, e independencia en su ejercicio. Existe igualdad de acceso a la función pública en función de los méritos, sin discriminación ni preferencia alguna.

Quienes la ejercen:

1. Están al servicio de la Nación.

2. Están sujetos al deber esencial de rendir cuenta de su gestión durante y posteriormente a su ejercicio, ante las autoridades superiores, los organismos de control competentes, el Congreso de la República, y la ciudadanía en general.

3. Quedan sujetos a la exigencia de responsabilidad civil, penal o administrativa, por los actos u omisiones cometidos en ejercicio de sus funciones, cuando su conducta lo amerite.

4. La remuneración que perciban deberá ser proporcional al cargo desempeñado, las funciones asignadas, eficiencia demostrada y responsabilidades asumidas.

5. Deberán presentar declaración jurada de su patrimonio al inicio, durante y al término de su gestión, la misma que será publicada. Dicha declaración debe incluir el conjunto de sus bienes, rentas y obligaciones en el Perú y en el extranjero, conforme a ley. La omisión a la presentación de la declaración jurada constituirá impedimento para el ejercicio del cargo o causal de cese en el mismo, conforme a ley.

6. No podrán desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por ejercicio de función docente. La ley prevé los cargos públicos que ameriten dedicación exclusiva.

7. La comisión de actos de corrupción, debidamente comprobada en la vía judicial, será considerada como causal de cese e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, conforme a ley. El cese e inhabilitación se extiende a los funcionarios que comprobadamente hubieren conocido de los mismos y omitan la denuncia de hechos de corrupción.

8. Son solidariamente responsables ante el Estado por las acciones u omisiones practicadas en el ejercicio de sus funciones, de las cuales se deriven violaciones de los derechos o garantías ciudadanas, o se generen daños a terceros.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 114.- Carrera administrativa

La ley regula el ámbito, las reglas de ingreso, permanencia, progresión, y salida de la carrera administrativa, el sistema de incompatibilidades y prohibiciones derivadas de su naturaleza, así como los derechos y deberes del personal comprendido en la carrera. El ingreso a la carrera es previo concurso público, y una vez incorporado le es aplicable las reglas de mérito, flexibilidad, progresividad sujeta a la competencia, idoneidad y moralidad en el servicio.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 115.- Imprescriptibilidad de delitos contra el patrimonio del Estado

No prescriben los delitos graves cometidos contra el patrimonio del Estado que la ley establezca.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 118.- Libre competencia

El Estado facilita y vigila la competencia libre y leal, el buen gobierno de las sociedades y la transparencia financiera en las empresas. Combate toda práctica que limite o debilite la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 119.- Pluralismo económico

El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, con el fin de promover la economía del país y alcanzar los objetivos del desarrollo.

La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 121.- Convenios de estabilidad jurídica

Mediante convenios de estabilidad jurídica, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente.

Los conflictos derivados de los convenios de estabilidad jurídica sólo se solucionan en las vías de conciliación, arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el convenio o contemplados en la ley.

Dichos convenios pueden ser modificados por acuerdo de las partes cuando existan causas que lo justifiquen, y se encuentren previstas en la ley.

La ley establece mecanismos para garantizar la transparencia en el proceso de negociación y suscripción de dichos convenios, así como la publicidad de éstos.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 122.- Sometimiento a jurisdicción nacional

En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 124.- Igualdad de trato a la inversión nacional y extranjera

La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones y reciben igual trato por parte de la ley.

La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 126.- Servicios públicos

Mediante ley, el Estado califica las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de interés colectivo que constituyen servicios públicos.

La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.

Los organismos reguladores de los servicios públicos e infraestructura de uso público son personas jurídicas de derecho público, con autonomía dentro de sus respectivas leyes orgánicas.

Son funciones de estos organismos supervisar, regular y fiscalizar la prestación de los servicios públicos y la racional utilización de la explotación de la infraestructura nacional de uso público, y de cautelar los intereses del Estado, los usuarios y los inversionistas.

Cada organismo regulador de los servicios públicos es gobernado por un Consejo Directivo integrado por cinco miembros.

La designación del Presidente del Consejo Directivo debe contar con la ratificación del Congreso (Senado) de la República.

La designación de los miembros del Consejo Directivo es por un período de cinco años y su renovación es secuencial de un miembro cada año.

Los miembros del Consejo Directivo no representan a entidad ni interés particular alguno. El Congreso (Senado) puede remover a los miembros designados por el Estado. En caso de muerte, remoción o renuncia, el director reemplazante ejerce el cargo hasta completar el período de su antecesor.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 127.- Derecho de propiedad

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.

El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.

La ley señala las modalidades de propiedad, así como los derechos, las limitaciones y las obligaciones del propietario

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 128.- Expropiación

Propuestas alternativas

A nadie puede privarse de su derecho de propiedad sino por causa de necesidad o utilidad públicas o de interés social, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada, la cual puede incluir compensación por el eventual perjuicio.

La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono.

El expropiado puede contestar judicialmente el valor de indemnización fijado por el Estado.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 129.- Igualdad de trato respecto de la propiedad de nacionales y extranjeros

La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República.

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 130.- Limitaciones temporales al derecho de propiedad

La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

El dominio público es imprescriptible. Los bienes de dominio público son inalienables. Pueden ser concedidos a particulares conforme a ley para su aprovechamiento económico.

Los bienes del dominio privado del Estado se rigen por la legislación de la materia.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 135.- Principios tributarios

Los tributos se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo.

Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción, con arreglo a las facultades que se les delegan por ley.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de carácter periódico rigen desde el primer día del periodo siguiente a su publicación o primer día del periodo posterior que la propia ley indique.

Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establecen los párrafos anteriores.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 136.- Garantía de la deuda pública

El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios y los gobiernos regionales pueden celebrar operaciones de crédito interno con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

Estimamos que como la Constitución es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 75 inciso 2 del proyecto debe decir solamente "de acuerdo a ley".

 

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Artículo 138.- Proyecto de presupuesto

El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.

Los préstamos procedentes de entidades públicas no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 139.- Iniciativa de gasto y leyes tributarias

Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y beneficios tributarios, sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de Congresistas.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

El responsable político de informar debe ser el Ministro, no el Ministerio. Propongo que el tercer párrafo se modifique así: "En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministro de Economía y Finanzas".

 

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Artículo 140.- Sustentación y aprobación del Presupuesto

El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y los titulares de los órganos electorales sustentan los pliegos correspondientes a cada institución. Los Presidentes de Región sustentan los de sus respectivos Gobiernos.

Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 143.- Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República tiene autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, presenta su presupuesto directamente al Congreso para su aprobación.

Es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, encargado de ejercer el control gubernamental respecto de la ejecución del presupuesto del Sector Público, de las operaciones de la deuda pública, de los actos y resultados de la gestión pública y de la administración de bienes y recursos públicos, por parte de las instituciones sujetas a control, incluidas las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como sus respectivas instituciones. Su acción se extiende a los particulares o a entidades privadas exclusivamente sobre los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. Se encuentra facultada a brindar asistencia técnica al Congreso en asuntos vinculados a su competencia.

El Contralor General de la República tiene acceso a cualquier clase de información y documentación.

El Contralor es elegido por el Congreso con el voto de los tres quintos de su número legal por un período de siete (7) años. Puede ser removido por el Congreso con igual votación por falta grave prevista en la ley.

La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República establece la organización, atribuciones y responsabilidades que correspondan.

NOTA: en función de reservar el verbo "elegir" para la votación del pueblo propongo que el penúltimo párrafo diga: "El contralor es nombrado por el Congreso son el voto (...)"

 

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Artículo 144.- Sistema monetario

La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

NOTA: emitir dinero no es facultad sino, a lo menos, atribución (tradicionalmente ha sido una característica de la soberanía y por ello, inclusive podría atribuírsele el carácter de potestad, pero no es conveniente por ser asunto muy específico). Debería decir: "La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es atribución esclusiva del Estado ...".

 

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ArtÍculo 146.- Nombramiento del Directorio del Banco Central de Reserva

El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso (Senado) ratifica a éste y nombra a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Todos los directores del Banco son nombrados por un período de cinco años. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso (Senado) puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, renuncia o muerte los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

NOTA: aquí los conceptos de designar y nombrar están usados de acuerdo a las definiciones propuestas por nosotros.

 

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Artículo 147.- Garantía del ahorro

El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 148.- Superintendencia de Banca y Seguros

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público, y de aquellas otras que por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 151.- Elección y número de senadores

El Senado es elegido por distrito electoral único por un período de cinco años. El número de senadores elegidos es de sesenta (60)*.

NOTA: hay que definir cuándo se elegirá este Senado con una disposición transitoria.

Como es representación, resulta correcto decir "elección".

 

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Artículo 152.- Elección, número y renovación de Diputados

La Cámara de Diputados es elegida por un período de cinco años y se renueva por mitades cada dos años y medio. El número de diputados es de ciento ochenta (180)*.

Los diputados son elegidos por circunscripciones que se constituyen sobre la base de los departamentos actuales, la Provincia Constitucional del Callao y la Provincia de Lima Metropolitana*.

La ley fija la distribución del número de diputados por circunscripciones tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción tiene al menos un diputado.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 155.- Inasistencia que impide la instalación del Congreso

El Presidente de la Cámara respectiva conmina a concurrir a los senadores o diputados cuya inasistencia impide la instalación del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de quince días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente de la Cámara procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días siguientes éstos tampoco acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes no pueden postular a cargo o función pública en los cinco años siguientes.

NOTA: ¿se hablará de senadores y diputados o de congresistas?

La parte final quedaría mejor si se dijera: "Los inasistentes quedan inhabilitados de postular a cargos públicos y de ejercer la función pública en los cinco años siguientes".

 

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Artículo 157.- Personas que no pueden ser electos senadores o diputados

No pueden ser elegidos senadores o diputados, si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

1. Los Ministros y Viceministros de Estado, y el Contralor General de la República.

2. Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, y el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas.

4. Los presidentes y vicepresidentes de los gobiernos regionales.

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo.

Los funcionarios públicos que ocupen cargos de confianza, tengan capacidad de decisión sobre la disposición de fondos públicos u ocupen cargos directivos.

NOTA: no es correcto decir que no pueden ser elegidos. No pueden ser aceptados como candidatos (y eso es lo que ocurre).

Debería decirse simplemente "congresistas" y no "senadores o diputados".

 

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Artículo 158.- Régimen de incompatibilidades

La función de congresista es de dedicación exclusiva, salvo docencia universitaria a tiempo parcial. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa o indirecta.

Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la cámara respectiva.

También hay incompatibilidad con la condición de abogado, accionista, miembro del directorio de empresas, que tienen contratos de obra o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos. Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado.

NOTA: Al final del primer párrafo valdría añadir: "La función de congresista es de dedicación exclusiva, salvo docencia universitaria a tiempo parcial. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa o indirecta, remunerada o gratuitamente" porque la influencia se ejerce igual de las dos formas.

También es bueno ratificar que se hablará de congresista y no de senador o diputado o representante.

 

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Artículo 159.- Impedimentos de senadores y diputados

Los senadores y diputados están prohibidos de tramitar asuntos particulares de terceros o de representarlos ante los organismos del Estado y de celebrar por sí, o por interpósita persona, contratos con los organismos del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 163.- Autonomía parlamentaria

Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento, en el cual se detallan los procedimientos para el ejercicio de las funciones que les otorga la Constitución, estableciendo de conformidad con los principios de pluralidad y proporcionalidad, la organización y atribuciones de sus órganos de gobierno, de las comisiones ordinarias y de investigación. De igual manera, regula la organización y funciones de los grupos parlamentarios1.

Asimismo eligen a los miembros de la Comisión Permanente. Gozan de autonomía política, económica, normativa y administrativa. Administran su economía y aprueban su presupuesto.

El Congreso aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de ley. También la tienen los Reglamentos de cada Cámara.

El Reglamento del Congreso aprueba el régimen laboral aplicable al personal a su servicio.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 164.- Derecho de acceso a información pública

Cualquier representante del Congreso puede pedir a los Ministros de Estado y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo, a los organismos previstos por la Constitución, a los gobiernos regionales y locales, los datos e informes sobre asuntos de interés público que estime necesario para el ejercicio de su función.

Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce del asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que lo permitan las leyes pertinentes.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

NOTA:no es un derecho sino una atribución o una facultad, según la vinculemos, respectivamente, a la discrecionalidad o a la libre decisión de una persona que ejerce función pública. El epígrafe debería decir, según el caso: "Atribución (o facultad) de acceso a información pública". Tal vez sea mejor facultad que atribución.

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 165.- Comisiones investigadoras

La Cámara de Diputados puede nombrar comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público. Para tal efecto sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta por ciento (30%) del número legal de miembros de la Cámara.

Toda persona tiene la obligación de comparecer ante las comisiones investigadoras, a requerimiento de ésta, y de colaborar en el desarrollo de sus funciones y en el logro de sus objetivos. De ser necesario se podrán utilizar los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

NOTA: los congresistas divulgan los hallazgos de las Comisiones. Debería prohibirse que lo hagan antes del informe final. Por otro lado, los archivos de las comisiones investigadoras no deberían quedar a libre consulta del público pues puede haber violación de la intimidad personal y de las informaciones reservadas a que sí tienen acceso las comisiones investigadoras para su trabajo, no para hacer un centro de documentación público con ellas.

 

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Artículo 167.- Inviolabilidad del Congreso de la República

El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanden el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente.

NOTA: el epígrafe debería decir: "inviolabilidad del recinto del Congreso de la República". Una cosa es el Congreso y otra su local.

La parte final está en doble negación (no puede...sino) y además no estoy seguro que deba ser "sino". Tal vez es mejor "sin". En cualquier caso, se puede hacer una afirmación positiva diciendo:"Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional sólo pueden ingresar al recinto del Congreso y al de las Cámaras con autorización expresa del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente".

 

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Artículo 169.- Acusación constitucional

Corresponde al Senado, con el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros, declarar si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 171.- Atribuciones del Congreso

Son atribuciones del Congreso:

Facultad legislativa

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

NOTA: ésta es la atribución central del Congreso y tradicionalmente es una potestad. Por tanto, debe titularse "Potestad legislativa".

 

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Artículo 171.- Atribuciones del Congreso

Son atribuciones del Congreso:

Elección de magistrados del Tribunal Constitucional

6. Elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional, con el voto de dos tercios de sus miembros.

NOTA: en virtud de reservar "elegir" para el pueblo propongo que el inciso 6 diga:

"(...) 6.- Nombrar a los magistrados (...)".

 

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Artículo 171.- Atribuciones del Congreso

Son atribuciones del Congreso:

Elección y remoción del Defensor del Pueblo y Contralor General de la República

7. Elegir al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República, así como proceder a su remoción, por falta grave prevista en la correspondiente ley orgánica, con el voto de tres quintos de sus miembros.

NOTA: en virtud de reservar "elegir" para el pueblo propongo que el inciso 6 diga:

"(...) 6.- Nombrar al Defensor (...)".

 

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Artículo 172.- Atribuciones del Senado

Sin perjuicio de lo antes señalado corresponde al Senado:

Ratificación de nombramiento de embajadores

2. Ratificar el nombramiento de los embajadores designados por el Presidente de la República.

NOTA: nombrar y designar usados de acuerdo a las definiciones que hemos propuesto.

 

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Artículo 172.- Atribuciones del Senado

Sin perjuicio de lo antes señalado corresponde al Senado:

Elección de directores del Banco Central de Reserva

4. Elegir a los representantes del Congreso ante el Directorio del Banco Central de Reserva.

NOTA: en virtud de reservar "elegir" para el pueblo propongo que el inciso 6 diga:

"(...) 6.- Nombrar a los representantes (...)".

 

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Artículo 173.- Naturaleza de la ley

Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia sancionadora o laboral, cuando es más favorable a quien es penado o sancionado o al trabajador.

La ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 174.- Ley orgánica

Las leyes orgánicas son las que regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las materias que disponga ésta. Se tramitan como cualquier ley, sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de miembros de cada cámara.

NOTA: de la revisión de los más de ciento cincuenta casos en los que la Constitución exige una ley, y de los pocos en los que exige expresamente una ley orgánica, salta a la vista que no hay una taxonomía adecuada sobre en qué casos solicitar ley orgánica y en qué casos no. Por lo demás, las leyes orgánicas son más un estorbo que una solución en nuestro sistema jurídico porque existe duda sobre su rango en relación con las demás leyes y, además, a menudo se incorpora en ellas disposiciones que no pertenecen a su naturaleza según la definición constitucionalmente dada. Por ello, considero que sería mejor que no hubieran leyes orgánicas sino sólo leyes comunes.

 

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Artículo 175.- Delegación de facultades legislativas

El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, a expresa solicitud de éste, la facultad de legislar mediante decretos legislativos sobre la materia y término, bajo las condiciones que especifica la ley autoritativa.

Los decretos legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo*.

No pueden ser materia de delegación de facultades las leyes de reforma de la Constitución, la aprobación de tratados internacionales, las leyes orgánicas, la Ley de Presupuesto, de Endeudamiento, de Equilibrio Financiero, la Ley de la Cuenta General de la República y las leyes en materia penal.

El uso de la facultad delegada agota la habilitación.

NOTA: legislar mediante decretos legislativos es ejercitar una potestaddel Estado y no una facultad. Por tanto, debería decir: "El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, a expresa solicitu de éste, la potestad de legislar ...". También hay que modificar el último párrafo: "no pueden ser materia de delegación de potestad legislativa las leyes ...)"

 

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Artículo 176.- Carácter de urgente de los proyectos del Ejecutivo

Los proyectos de ley enviados por el Presidente de la República con el carácter de urgente, son tramitados de manera preferente por el Congreso.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 177.- Iniciativa legislativa

Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los senadores, los diputados y el Presidente de la República. También la tienen en las materias que le son propias la Corte Suprema de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, los Presidentes de los gobiernos regionales, los alcaldes, los colegios profesionales y la ciudadanía, de acuerdo a ley.

NOTA: un derecho es una posibilidad de actuar que queda al arbitrio de quien lo tiene. No es el caso de los que ejercen funciones públicas pues ellos tienen atribuciones que deben ejercitar de acuerdo a discrecionalidad, cosa muy distinta del libre arbitrio. Por ello, la iniciativa legislativa sí es un derecho de la ciudadanía pero es una atribución de todos los demás. Como expresar esto en el artículo es complicado, se podría iniciar la norma diciendo simplemente: "Tienen iniciativa en la formación de las leyes ...".

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 178.- Requisitos para la tramitación de proyectos de ley

Las iniciativas legislativas se tramitan ante la Cámara de Diputados, la que no puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen ni ningún dictamen que no haya sido publicado por lo menos una semana antes de su debate, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada por la correspondiente Junta de Portavoces con el voto que represente no menos de tres quintos del número legal de miembros de la Cámara.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 179.- Procedimiento legislativo

Los proyectos aprobados en la Cámara de Diputados pasan al Senado para su revisión o ratificación, según corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

1. Los proyectos de leyes orgánicas, las que desarrollen materias vinculadas al régimen económico de la Constitución, las que por mandato expreso de la Constitución desarrollan preceptos constitucionales, los proyectos que regulan la educación, la salud, la defensa nacional y la descentralización, los que aprueban delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo Y los relativos a códigos legales, son objeto de revisión sujetándose a los mismos trámites de la Cámara de origen.

2. Los proyectos de ley sobre materias distintas a las previstas en el numeral anterior son sometidos a ratificación en el plazo improrrogable de diez (10) días útiles, a cuyo vencimiento se da por aprobado el proyecto remitido por la Cámara de Diputados.

Cuando el Senado rechace o modifique un proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados, deberá regresar a ésta, la que podrá insistir en su texto original siempre que voten a favor la mitad más uno del número legal de sus miembros. El Senado para insistir en el rechazo o en la modificación requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Si los reúne se tiene como ley lo aprobado en el Senado. Si no los reúne se tiene como ley lo aprobado en la Cámara de Diputados.

El Reglamento del Congreso establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para evitar las dificultades en el trámite legislativo entre las Cámaras.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 180.- Facultad presidencial de observación de las leyes

El proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente, según corresponda.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del texto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

El Congreso, para insistir en su redacción original, requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de miembros de cada Cámara. Para aceptar las observaciones formuladas por el Presidente de la República, se necesita votación de mayoría simple en cada Cámara. En ambos casos el Presidente del Congreso lo promulga.

No hay promulgación parcial de las leyes.

NOTA: observar las leyes es una atribución que ejerce el Presidente. El epígrafe debería decir: "atribución presidencial de observación de las leyes".

El artículo una la palabra "ley" de manera que no es conveniente precisar que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 181.- Vigencia de la ley

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia, en todo o en parte.

Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 182°.- Fórmula de promulgación de las leyes

El Congreso, al redactar las leyes usa esta fórmula:

El Congreso de la República del Perú

Ha dado la ley siguiente:

.....

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta fórmula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

.....

Por tanto:

Mando se publique y cumpla

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 150.- Composición del Congreso

El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República el cual consta de Cámara Única. Lo componen los diputados elegidos en número de ciento ochenta (180). Para su elección se constituyen como circunscripciones los actuales departamentos más la Provincia Constitucional del Callao y la Provincia de Lima Metropolitana. La ley fija la distribución del número de diputados por circunscripción tomando en cuenta principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción tiene por lo menos un diputado*.

El Congreso de la República incluye, con voz y voto, a los presidentes de las regiones para efectos de la aprobación de las Leyes de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero.

El mandato parlamentario es de cinco años. El Congreso se renueva por mitades cada dos años y medio.

Para ser elegido Diputado se requiere ser peruano de nacimiento*, haber cumplido veintiún años y gozar del derecho de sufragio.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 151.- Régimen de inelegibilidad

No pueden ser elegidos diputados, si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:

1. Los Ministros y Viceministros de Estado, y el Contralor General de la República.

2. Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, y el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas.

4. Los presidentes de los gobiernos regionales, y;

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en servicio activo.

NOTA: nombrar y designar usados de acuerdo a las definiciones que hemos propuesto.

 

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Artículo 153.- Quórum de instalación

El quórum para la instalación del Congreso en legislatura ordinaria o extraordinaria es de la mitad más uno del número legal de Diputados. La instalación de la primera legislatura ordinaria se hace con asistencia del Presidente de la República. Ésta no es imprescindible para que el Congreso inaugure sus funciones.

El Presidente del Congreso conmina a concurrir a los diputados cuya inasistencia impide la instalación del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de quince días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta, el Presidente del Congreso procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días siguientes éstos tampoco acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes no pueden postular a cargo o función pública en los cinco años siguientes.

NOTA: debería decir "congresistas" en vez de "diputados".

 

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Artículo 154.- Régimen de incompatibilidades de los diputados

La función de congresista es de dedicación exclusiva, salvo docencia universitaria a tiempo parcial. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa o indirecta*.

Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la cámara respectiva.

También hay incompatibilidad con la condición de abogado, accionista, miembro del directorio de empresas, que tienen contratos de obra o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos. Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado.

NOTA: añadir al final del primer párrafo: "Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa o indirecta, en forma remunerada o gratuita".

La Constitución debería decir qué pasa si se desobedece estas incompatibilidades.

Debería decir congresistas

 

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Artículo 155.- Impedimentos de diputados

Los diputados están prohibidos de tramitar asuntos particulares de terceros o de representarlos ante los organismos del Estado y de celebrar por sí, o por interpósita persona, contratos con los organismos del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 159.- Autonomía parlamentaria

El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene rango de ley, en el cual se detallan los procedimientos para el ejercicio de las funciones que les otorga la Constitución, estableciendo de conformidad con los principios de pluralidad y proporcionalidad, la organización y atribuciones de sus órganos de gobierno, de las comisiones ordinarias y de investigación. De igual manera, regula la organización y funciones de los grupos parlamentarios1.

Asimismo elige a los miembros de la Comisión Permanente. Goza de autonomía política, económica, normativa y administrativa. Administra su economía y aprueba su presupuesto.

La Comisión Permanente aprueba su propio Reglamento que tiene fuerza de ley. El Reglamento del Congreso aprueba el régimen laboral aplicable al personal a su servicio.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 160.- Derecho de acceso a información pública

Cualquier diputado puede pedir a los Ministros de Estado y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo, a los organismos previstos por la Constitución, a los gobiernos regionales y locales, los datos e informes sobre asuntos de interés público que estime necesario para el ejercicio de su función.

Esta atribución no autoriza a solicitar información sobre procesos judiciales en trámite, salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala que conoce del asunto acceda a entregar la información, bajo su responsabilidad y siempre que lo permitan las leyes pertinentes.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

NOTA:no es un derecho sino una atribución o una facultad, según la vinculemos, respectivamente, a la discrecionalidad o a la libre decisión de una persona que ejerce función pública. El epígrafe debería decir, según el caso: "Atribución (o facultad) de acceso a información pública". Tal vez sea mejor facultad que atribución.

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 161.- Comisiones investigadoras

El Congreso puede nombrar comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público. Para tal efecto sólo se requiere el voto aprobatorio del treinta por ciento (30%) del número legal de miembros del Congreso.

Toda persona tiene la obligación de comparecer ante las comisiones investigadoras, a requerimiento de ésta, y de colaborar en el desarrollo de sus funciones y en el logro de sus objetivos. De ser necesario se podrán utilizar los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

NOTA: los congresistas divulgan los hallazgos de las Comisiones. Debería prohibirse que lo hagan antes del informe final. Por otro lado, los archivos de las comisiones investigadoras no deberían quedar a libre consulta del público pues puede haber violación de la intimidad personal y de las informaciones reservadas a que sí tienen acceso las comisiones investigadoras para su trabajo, no para hacer un centro de documentación público con ellas.

 

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Artículo 163.- Inviolabilidad del Congreso de la República

El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanden el Presidente del Congreso. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso sino con autorización de su Presidente.

NOTA: el epígrafe debería decir: "inviolabilidad del recinto del Congreso de la República". Una cosa es el Congreso y otra su local.

La parte final está en doble negación (no puede...sino) y además no estoy seguro que deba ser "sino". Tal vez es mejor "sin". En cualquier caso, se puede hacer una afirmación positiva diciendo:"Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional sólo pueden ingresar al recinto del Congreso con autorización expresa de su Presidente".

 

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Artículo 165.- Acusación constitucional

Corresponde al Congreso, sin participación de los miembros de la Comisión Permanente, declarar si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones formuladas por la Comisión Permanente. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a proceso según ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 166.- Comisión Permanente

Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número es proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de diputados. El Presidente del Congreso preside la Comisión Permanente.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.

2. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley del Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.

3. Revisar la legislación de urgencia promulgada por el Presidente de la República y proceder a su modificación o derogatoria, si fuera el caso.

4. Las demás que le asigna la Constitución, la ley y las que le señale el Reglamento del Congreso.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 167.- Atribuciones del Congreso

Son atribuciones del Congreso:

Facultad legislativa

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.

NOTA: ésta es la atribución central del Congreso y tradicionalmente es una potestad. Por tanto, debe titularse "Potestad legislativa".

 

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Artículo 167.- Atribuciones del Congreso

Son atribuciones del Congreso:

Ratificación de nombramiento de embajadores

11. Ratificar el nombramiento de los embajadores nombrados por el Presidente de la República.

NOTA: uso de nombrar y designar debería recomendar decir: "11. Ratificar el nombramiento de los embajadores designados por el Presidente de la República". (así se hace en la otra versión de este artículo).

 

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Artículo 167.- Atribuciones del Congreso

Son atribuciones del Congreso:

Elección de directores de Banco Central de Reserva

13. Elegir a los representantes del Congreso ante el Directorio del Banco Central de Reserva.

NOTA: en virtud de reservar "elegir" para el pueblo propongo que el inciso 6 diga:

"(...) 6.- Nombrar a los representantes (...)".

 

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Artículo 168.- Naturaleza de la ley

Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de las personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia sancionadora o laboral, cuando es más favorable a quien es penado o sancionado, o al trabajador.

La ley se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 170.- Delegación de facultades legislativas

El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, a expresa solicitud de éste, la facultad de legislar mediante decretos legislativos sobre la materia y término, bajo las condiciones que especifica la ley autoritativa.

Los decretos legislativos están sometidos en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo*.

No pueden ser materia de delegación de facultades las leyes de reforma de la Constitución, la aprobación de tratados internacionales, las leyes orgánicas, la Ley de Presupuesto, de Endeudamiento, de Equilibrio Financiero, la Ley de la Cuenta General de la República y las leyes en materia penal.

El uso de la facultad delegada agota la habilitación.

NOTA: legislar mediante decretos legislativos es ejercitar una potestaddel Estado y no una facultad. Por tanto, debería decir: "El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo, a expresa solicitu de éste, la potestad de legislar ...". También hay que modificar el último párrafo: "no pueden ser materia de delegación de potestad legislativa las leyes ...)"

El artículo una la palabra "ley" de manera que no es conveniente precisar que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 171.- Carácter urgente de los proyectos del Ejecutivo

Los proyectos de ley enviados por el Presidente de la República con el carácter de urgente, son tramitados de manera preferente por el Congreso.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 172.- Iniciativa legislativa

Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, los diputados y el Presidente de la República. También la tienen en las materias que le son propias la Corte Suprema de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, los Presidentes de los gobiernos regionales, los alcaldes, los colegios profesionales y la ciudadanía, de acuerdo a ley.

NOTA: un derecho es una posibilidad de actuar que queda al arbitrio de quien lo tiene. No es el caso de los que ejercen funciones públicas pues ellos tienen atribuciones que deben ejercitar de acuerdo a discrecionalidad, cosa muy distinta del libre arbitrio. Por ello, la iniciativa legislativa sí es un derecho de la ciudadanía pero es una atribución de todos los demás. Como expresar esto en el artículo es complicado, se podría iniciar la norma diciendo simplemente: "Tienen iniciativa en la formación de las leyes ...".

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 173.- Requisitos para la tramitación de proyectos de ley

No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen ni ningún dictamen que no haya sido publicado por lo menos una semana antes de su debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada por la correspondiente Junta de Portavoces con el voto que represente no menos de tres quintos del número legal de miembros del Congreso.

Las iniciativas legislativas relativas a leyes orgánicas, que desarrollen materias vinculadas al régimen económico de la Constitución, las que por mandato expreso de la Constitución desarrollan preceptos constitucionales, las que regulan educación, la salud, la defensa nacional y la descentralización, las que aprueban delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo y los relativos a códigos legales, requieren para su aprobación de una doble votación, la que deberá efectuarse transcurridos siete días como mínimo.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 174.- Facultad presidencial de observación de las leyes

La autógrafa del proyecto de ley aprobado en la forma prevista por la Constitución se envía al Presidente de la República para que lo promulgue dentro de quince días. Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del Congreso.

Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del texto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Para insistir en su redacción original, se requiere el voto favorable de la mitad más uno del número legal de miembros del Congreso. Para aceptar las observaciones formuladas por el Presidente de la República, se necesita votación de mayoría simple.

En ambos casos, promulga la ley el Presidente del Congreso.

No hay promulgación parcial de las leyes.

NOTA: observar las leyes es una atribución que ejerce el Presidente. El epígrafe debería decir: "atribución presidencial de observación de las leyes".

El artículo una la palabra "ley" de manera que no es conveniente precisar que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 175.- Vigencia de la ley

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia, en todo o en parte.

Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 176.- Fórmula de promulgación de las leyes

El Congreso, al redactar las leyes usa esta fórmula:

El Congreso de la República del Perú

Ha dado la ley siguiente:

.....

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

El Presidente de la República, al promulgar las leyes, usa esta fórmula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

.....

Por tanto:

Mando se publique y cumpla

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 184.- Requisitos para la elección del Presidente de la República

Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y tener cumplidos treinta y cinco años de edad al momento de la postulación.

NOTA: en la actual Constitución no tiene mucho sentido exigir "gozar del derecho de sufragio". Tal vez sería mejor decir "ser ciudadano en ejercicio" (como se dice, con la misma finalidad, en los artículos 201, 220, 233 y 241 del proyecto) con lo que se elimina a quienes tienen la ciudadanía suspendida (ver artículos 10 y 11 del proyecto). Los militares no serían elegibles por el artículo que les da el derecho al voto (artículo 10 del proyecto). Allí se dice que no podrán postular si están en servicio activo.

 

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Artículo 185.- Elección del Presidente de la República

El Presidente de la República es elegido por sufragio directo, universal y secreto.

Será considerado electo como Presidente de la República, el candidato que haya alcanzado más de la mitad de los votos válidos. En dicho cómputo no se consideran los votos nulos ni los votos en blanco*.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, a los treinta días de ocurrida la primera, entre los dos candidatos más votados, salvo que el primero hubiera obtenido más del cuarenta por ciento y diez puntos porcentuales de diferencia sobre el segundo candidato.

NOTA: técnicamente hablando, donde hay segunda vuelta de presidencia hay también segunda vuelta de congreso. Aquí no. ¿Se piensa ponerla o no?

 

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Artículo 186.- Vicepresidentes de la República

Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, un Primer y un Segundo Vicepresidente.

NOTA: Se usa adecuadamente elegir.

 

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Artículo 187.- Impedimentos para la postulación a la Presidencia y Vicepresidencia de la República

No pueden postular a la Presidencia de la República ni a las Vicepresidencias:

1. El ciudadano que constitucionalmente, por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República, al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes.

2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo grado de quien ejerce la Presidencia, o la haya ejercido en el año precedente a la elección.

3. Los Ministros de Estado que no han cesado en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección.

5. El Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria y el Presidente del Banco Central de Reserva, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección.

6. Los magistrados del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, del Ministerio Público, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los del Jurado Nacional de Elecciones, y los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección.

NOTA: en el inciso 5 entrarían muchos otros superintendentes, el Presidente de Indecopi, etc. Por ello tal vez sería mejor decir: "5. El Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Presidente del Banco Central de Reserva y otros funcionarios que dirijan órganos similares y sean prohibidos de postular por ley, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección".

 

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Artículo 189.- Vacancia de la Presidencia

La Presidencia de la República vaca por:

1. Muerte.

2. Renuncia aceptada por el Congreso de la República.

3. Abandono del cargo, salir del territorio nacional sin permiso del Congreso de la República o no retornar a él dentro del plazo fijado.

4. Sentencia firme condenatoria por la comisión de delito de función.

5. Incapacidad permanente física o mental declarada por el Congreso, previo dictamen médico.

6. Conducta incompatible con la dignidad del cargo o incapacidad moral.

Para la declaración de la vacancia, en los casos previstos en los numerales 2 y 3, se requiere mayoría simple del votos del número legal de congresistas; en el caso de los numerales 5 y 6, se requiere el voto de los tercios del número legal de congresistas.

NOTA: en el pasado el Congreso "regularizó" a posteriori una salida del Presidente sin permiso. Debería decirse que eso no se puede hacer y que si sale sin permiso la presidencia vaca sin que haya regularización. La redacción podría decir:"3. Abandono del cargo, salir del territorio nacional sin permiso del Congreso de la República o no retornar a él dentro del plazo fijado. La vacancia se produce en el momento de ocurrir el hecho sin posibilidad de regularizar el permiso de viaje a posteriori".

 

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Artículo 192.- Estatuto penal del Presidente de la República

El Presidente de la República sólo puede ser acusado durante su período por la comisión de delito de función. La responsabilidad penal del Presidente de la República será exigible únicamente ante la Corte Suprema de Justicia.

NOTA: ésta es una prerrogativa que se da al Presidente. El título debiera decir "prerrogativa de estatuto penal del Presidente de la República" .

 

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Artículo 193.- Asunción del cargo

El Presidente de la República presta el juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso de la República el 28 de julio del año en que se realiza la elección.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 194.- Atribuciones presidenciales

Corresponde al Presidente de la República:

Convocatoria de elecciones

5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, para Presidente y miembros del Consejo Regional así como para alcaldes y regidores, y demás funcionarios que señala la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 194.- Atribuciones presidenciales

Corresponde al Presidente de la República:

Ejercicio de las facultades legislativas delegadas

9. Dictar decretos legislativos con rango de ley, previa delegación de facultades por parte del Congreso de la República, y con cargo de dar cuenta a éste.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 194.- Atribuciones presidenciales

Corresponde al Presidente de la República:

Potestad reglamentaria

11. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

NOTA: generalmente, en el Derecho Constitucional se dice que las potestades en el Estado son la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional. Esto sería la "atribución de reglamentar" y, en consecuencia, la "atribución reglamentaria"

 

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Artículo 194.- Atribuciones presidenciales

Corresponde al Presidente de la República:

Nombramiento de embajadores

14. Nombrar embajadores, con aprobación del Consejo de Ministros. El nombramiento requiere la ratificación del Congreso de la República.

NOTA: debería ser "designar" según la nomenclatura que proponemos. La referencia a la ratificación está demás porque ya se dice en las funciones parlamentarias. La redacción podría ser:

"14. Designar embajadores, con aprobación del Consejo de Ministros".

 

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Artículo 194.- Atribuciones presidenciales

Corresponde al Presidente de la República:

Ascensos en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

16. Otorgar el ascenso a los oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada y Policía Nacional. El ascenso requiere la ratificación del Congreso de la República.

NOTA: la parte que dice "El ascenso requiere la ratificación del Congreso de la República" duplica innecesariamente el texto del artículo 167 inciso 10 del proyecto. Debe ser eliminada.

 

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Artículo 194.- Atribuciones presidenciales

Corresponde al Presidente de la República:

Legislación de urgencia

19. Dictar decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional, y con cargo a dar cuenta a la Cámara de Diputados, o a la Comisión Permanente del Congreso de la República, de ser el caso. Los citados decretos caducan a los cuarentaicinco (45) días de su entrada en vigencia, que se produce al día siguiente de su publicación oficial, salvo que sean prorrogados por el Congreso de la República, o por la Comisión Permanente durante el receso parlamentario, mediante ley*.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 197.- Competencias y organización de los ministerios

Mediante ley orgánica se determina el número y denominación de los ministerios, sus competencias y las reglas básicas de su organización.

NOTA: constitucionalmente existen los ministros. Los ministerios son aparatos administrativos que sirven al Ministro. Los ministerios no tienen voluntad ni presencia institucional ni responsabilidad, ni funciones ni competencias. Todo ello es del Ministro. Por tanto propongo la siguiente redacción:

"Atículo 197.- Atribuciones y organización ministerial

Mediante ley orgánica se determina el número,denominación y atribuciones de los ministros. Cada Ministro encabeza un Ministerio que es el soporte administrativo del ejercicio de su cargo. La ley y los reglamentos organizan a los ministerios."

 

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Artículo 199.- Presidente del Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o asiste a sus sesiones. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo de Ministros. También nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo de Ministros*.

NOTA: para usar bien designar, elegir y nombrar se propone la siguinte redacción:

Artículo 199.- Presidente del Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o asiste a sus sesiones. El Presidente de la República designa y remueve al Presidente del Consejo de Ministros. También designa y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo de Ministros

 

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Artículo 202.- Requisitos para la adopción de los acuerdos del Consejo de Ministros

Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros y consta en acta.

NOTA: no queda claro si es la mayoría de los presentes, de los hábiles o del número legal. Debería clarificarse.

 

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Artículo 203.- Atribuciones del Consejo de Ministros

Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete a consideración del Congreso de la República. Los proyectos serán refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del sector que corresponda.

2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia, para su promulgación por el Presidente de la República.

3. Deliberar sobre todos los asuntos de interés público; y

4. Las demás que le otorgan la Constitución y las leyes.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 204.- Incompatibilidades de los Ministros

Los Ministros no pueden ejercer otra función pública excepto la legislativa. Tampoco pueden ejercer actividad lucrativa ni intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

NOTA: no es lo mismo lucro que remuneración. Habría que aclarar "(...) actividad lucrativa o remunerada (...). No queda claro si los ministros pueden enseñar. Deberían poder, aún cobrando, porque el permiso para enseñar es universal en el artículo 113 inciso 6 del proyecto. Vale la pena aclararlo en este texto.

 

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Artículo 207.- Asistencia ministerial al Congreso

El Consejo de Ministros, en Pleno, o los Ministros, por separado, pueden concurrir a las sesiones del Congreso de la República y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los congresistas, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados a informar.

NOTA: habría que reservar "prerrogativas" para atribuciones particulares privilegiadas frente a los demás ciudadanos. De esta forma, la nueva redacción podría ser ésta: "El Consejo de Ministros, en pleno, o los ministros, por separado tienen la prerrogativa (o la atribución) de concurrir a las sesiones del Congreso de la República y participar en sus debates bajo las mismas reglas aplicables a los congresistas, salvo la que permite votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados a informar".

 

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Artículo 210.- Censura ministerial

La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los Ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de diputados. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros de la Cámara de Diputados.

El Consejo de Ministros, o el Ministro censurado, debe renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.

La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

NOTA: las Constituciones nunca dijeron cuándo puede volver a ser ministro quien fue censurado. Debería decirse en este artículo.

 

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Artículo 211.- Cuestión de confianza

El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante la Cámara de Diputados una cuestión de confianza a nombre del Consejo de Ministros. Si la confianza es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o si es removido por el Presidente de la República, se produce la renuncia del Gabinete.

NOTA: es el único artículo donde al Consejo de Ministros se le nombra simultáneamente como Gabinete. Sería mejor decir "se produce la renuncia de todos los ministros". El nombre propio es "Consejo de Ministros" no "Gabinete".

 

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Artículo 212.- Régimenes de excepción

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo determinado, en todo el territorio nacional o en parte de él, y dando cuenta al Congreso de la República o a la Comisión Permanente, de ser el caso, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

2.- Estado de emergencia, en caso de grave perturbación del orden público. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 12, 13 y 25 literal e) del artículo 1

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga del estado de emergencia requiere de la aprobación del Congreso de la República. Durante el estado de emergencia, las Fuerzas Armadas participan del control del orden interno, de acuerdo a ley, en las circunscripciones afectadas cuando lo disponga el Presidente de la República.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 212.- Régimenes de excepción

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo determinado, en todo el territorio nacional o en parte de él, y dando cuenta al Congreso de la República o a la Comisión Permanente, de ser el caso, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

3.- Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan, con mención expresa de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede cuarentaicinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso de la República se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso de la República.

NOTA: hay derechos que no pueden ser suspendidos por tratados internacionales. Por ello, vale hacer una redacción como por ejemplo ésta:

"3.- Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan, con mención expresa de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. Quedan en vigencia los derechos que tengan vigencia permanente por tratados ratificados por el Perú. El plazo correspondiente no excede cuarentaicinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso de la República se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso de la República".

 

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Artículo 213.- Garantía del funcionamiento de los órganos constitucionales

Durante los estados de excepción se garantiza el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a efectos de cautelar y defender los derechos fundamentales de las personas y los procesos constitucionales.

Las autoridades civiles electas, a nivel regional y local, mantienen sus atribuciones y coordinan con la autoridad establecida en la ley, durante la vigencia de los estados de excepción.

No se permite disponer el destierro de ninguna persona.

Mediante ley orgánica se regularán los estados de excepción.

NOTA: para mayor claridad debería decirse: "No se permite disponer el destierro de ninguna persona en aplicación del régimen de excepción". Si se quiere dar una norma general contra la pena del destierro hay que ponerla en el artículo 1, no aquí.

 

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Artículo 214.- Potestad de impartir justicia

La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En consecuencia no habrá procesos ni jueces de excepción.

Se reconocen las formas comunales de aplicación del derecho consuetudinario, en la medida que respeten los derechos fundamentales y de conformidad con la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 217.- Funciones de los órganos jurisdiccionales

Corresponde a los órganos jurisdiccionales:

1. La tutela de los derechos subjetivos.

2. El control de las conductas antijurídicas punibles.

3. La tutela de los derechos fundamentales.

4. El control de la legalidad de la actuación administrativa.

5. El control de la potestad reglamentaria.

6. El control difuso de la constitucionalidad de las normas.

NOTA: estas atribuciones no pertenecen a los órganos jurisdiccionales sino al Poder Judicial. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción y ejerce control concentrado de la constitucionalidad de las normas. Además, son finalidades y no funciones. El encabezamiento debiera ser:

"Artículo 217.- Finalidades del Poder Judicial

Son finalidades de los órganos del Poder Judicial: (...)"

 

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Artículo 218.- Consejo de Gobierno del Poder Judicial

El gobierno y administración del Poder Judicial está a cargo del Consejo de Gobierno. Está integrado por:

1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien lo preside.

2. Un juez de la Corte Suprema titular, elegido por sus colegas en Sala Plena.

3. Un juez superior titular, elegido por los jueces del mismo grado de los diferentes distritos judiciales del país.

4. Un juez especializado titular, elegido por los jueces de ese mismo grado de los diferentes distritos judiciales del país.

5. Un representante elegido por y entre los miembros de los colegios de abogados del Perú.

6. Un profesor principal elegido por los rectores de las universidades públicas que tengan Facultad de Derecho.

Un profesor principal elegido por los rectores de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho*.

NOTA: en virtud de reservar "elegir" para el pueblo propongo que el inciso 6 diga:

"Artículo 218.- Consejo de Gobierno del Poder Judicial

El gobierno y administración del Poder Judicial está a cargo del Consejo de Gobierno. Está integrado por:

1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien lo preside.

2. Un juez de la Corte Suprema titular, nombrado por sus colegas en Sala Plena.

3. Un juez superior titular, nombrado por los jueces del mismo grado de los diferentes distritos judiciales del país.

4. Un juez especializado titular, nombrado por los jueces de ese mismo grado de los diferentes distritos judiciales del país.

5. Un representante nombrado por y entre los miembros de los colegios de abogados del Perú.

6. Un profesor principal nombrado por los rectores de las universidades públicas que tengan Facultad de Derecho.

Un profesor principal nombrado por los rectores de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho

 

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Artículo 219.- Presidente del Poder Judicial

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia lo es del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el máximo órgano de deliberación del Poder Judicial.

NOTA: el concepto "deliberar" debe ser analizado comparativamente en los artículos 219, 251 y 256. Se debe utilizar conceptos distintos si hay diferencias entre el primero y los dos últimos. No estoy seguro de que se quiera o no decir lo mismo en todos ellos (afirmando en uno y negando en los otros). Como el tema es delicado vale la pena tomar precauciones.

 

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Artículo 221.- Garantías de los jueces

Los jueces gozan de las siguientes garantías:

1. La independencia en el desempeño de su función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante él o interferir en su actuación.

2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.

3. Su permanencia en el servicio, sin perjuicio de la pérdida del cargo por razones penales o disciplinarias.

4. Mantener su especialidad jurídica durante el desempeño de su función.

NOTA: el inciso 3 requiere plazo porque sino significa "permanencia de por vida" como ocurre por ejemplo en los Estados Unidos. Usualmente se ha establecido los setenta años en el Perú. Puede ser ése u otro, pero debe haber un plazo.

 

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Artículo 227.- Órganos especializados en materia militar

Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses están bajo la competencia de los jueces militares, que constituyen órganos especializados del Poder Judicial, de conformidad con la ley. El ámbito de sus atribuciones no se extiende, en ningún caso, a los civiles. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia revisar las resoluciones dictadas por los jueces militares.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 228.- Funciones del Ministerio Público

El Ministerio Público es el órgano constitucional encargado de promover, de oficio o a petición de parte, la tutela judicial de la legalidad, de los derechos de las personas y de los intereses públicos. Además, le corresponden las siguientes funciones:

1. Prevención del delito.

2. Velar por la eficaz impartición de justicia.

3. Representar a la sociedad en los procesos judiciales.

4. Dirigir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal, de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contemple.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 229.- Derechos e incompatibilidades de los miembros del Ministerio Público

Sin perjuicio de que por ley orgánica se defina su organización y funciones, los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Asimismo, les afecta las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos al de los de los miembros del Poder Judicial en su categoría respectiva.

NOTA:el término obligaciones se refiere a una relación entre acreedor y deudor. Aquí hay deberes del cargo. De otro lado, buena parte de las prerrogativas, derechos y deberes de cada rango están en las leyes y no en la Constitución. Propongo por tanto la siguiente redacción:

"Artículo 229.- Requisitos, derechos, prerrogativas, incompatibilidades y deberes de los miembros del Ministerio Público

Sin perjuicio de que por ley orgánica se defina su organización y funciones, los miembros del Ministerio Público deben reunir los mismos requisitos y tienen los mismos derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades que la Constitución y las leyes establecen para los miembros del Poder Judicial en la categoría respectiva. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos al de los de los miembros del Poder Judicial en su categoría respectiva.

Finalmente, hay que definir las diferencias entre nombramiento, elección y designación para luego aplicarlas consistentemente.

Es necesario en esto homogenizar el tratamiento de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.

 

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Artículo 230.- Consejo de Gobierno del Ministerio Público

El Ministerio Público contará con un Consejo de Gobierno presidido por el Fiscal de la Nación, quien es elegido por los Fiscales Supremos Titulares por tres años y sin derecho a reelección inmediata, y está integrado además por:

1. Un Fiscal Supremo Titular, elegido por los Fiscales Supremos Titulares.

2. Un Fiscal Superior Titular, elegido por los Fiscales Superiores Titulares del país.

3. Un Fiscal Provincial Titular, elegido por los Fiscales Provinciales Titulares.

4. Un representante elegido por y entre los miembros de los colegios de abogados del Perú.

5. Un profesor principal elegido por los rectores de las universidades públicas que tengan Facultad de Derecho*.

6. Un profesor principal elegido por los rectores de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho.

Entre otras funciones previstas en su Ley Orgánica, corresponde al Consejo de Gobierno del Ministerio Público aprobar y presentar el proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo y sustentarlo ante el Congreso de la República.

NOTA: para reservar "elegir" al pueblo, propongo el siguiente texto:

"Artículo 230.- Consejo de Gobierno del Ministerio Público

El Ministerio Público contará con un Consejo de Gobierno presidido por el Fiscal de la Nación, quien es nombrado por los Fiscales Supremos Titulares por tres años y sin derecho a reelección inmediata, y está integrado además por:

1. Un Fiscal Supremo Titular, nombrado por los Fiscales Supremos Titulares.

2. Un Fiscal Superior Titular, nombrado por los Fiscales Superiores Titulares del país.

3. Un Fiscal Provincial Titular, nombrado por los Fiscales Provinciales Titulares.

4. Un representante nombrado por y entre los miembros de los colegios de abogados del Perú.

5. Un profesor principal nombrado por los rectores de las universidades públicas que tengan Facultad de Derecho*.

6. Un profesor principal nombrado por los rectores de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho.

Entre otras funciones previstas en su Ley Orgánica, corresponde al Consejo de Gobierno del Ministerio Público aprobar y presentar el proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo y sustentarlo ante el Congreso de la República".

 

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Artículo 232.- Nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional

El Congreso de la República, con acuerdo de dos tercios de sus miembros, elige a los magistrados del Tribunal, a propuesta del Senado. La elección es por siete años, no procede la reelección inmediata. Los tres candidatos siguientes más votados a los elegidos actuarán como magistrados suplentes en los casos previstos por su Ley Orgánica.

NOTA: para reservar "elegir" al pueblo sugiero la siguiente redacción:

"Artículo 232.- Nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional

El Congreso de la República, con acuerdo de dos tercios de sus miembros, nombra a los magistrados del Tribunal, a propuesta del Senado. El nombramiento es por siete años, no procede nuevo nombramiento inmediato. Los tres candidatos siguientes más votados a los nombrados actuarán como magistrados suplentes en los casos previstos por su Ley Orgánica".

 

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Artículo 233.- Requisitos para ser elegido magistrado del Tribunal Constitucional

Para ser magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:

1) Ser peruano de nacimiento.

2) Ser ciudadano en ejercicio.

3) Ser mayor de cuarenta años.

4) Haber sido juez durante diez años o haber ejercido la abogacía o la docencia universitaria en disciplina jurídica durante quince años.

5) Tener una probada trayectoria democrática y de defensa de los derechos humanos, independencia en el desempeño de la labor judicial y/o calidades de jurista.

NOTA: para reservar "elegir" al pueblo sugiero esta redacción:

"Artículo 233.- Requisitos para ser nombrado magistrado del Tribunal Constitucional

Para ser magistrado del Tribunal Constitucional se requiere: (...)".

 

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Artículo 234.- Inmunidad del magistrado del Tribunal Constitucional

Los magistrados del Tribunal Constitucional no responden por sus votos u opiniones. Cuando cometan una infracción o una falta el Pleno del Tribunal Constitucional podrá aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes. Sólo pueden ser objeto de acusación constitucional, a que se refiere el artículo 169, en caso de haber cometido un delito de función.

NOTA: se trata de inviolabilidad, no de inmunidad. El epígrafe debe decir:"inmunidad del magistrado del Tribunal Constitucional". El diccionario de la Real Academia es clarísimo en esto y, también, la doctrina constitucional.

 

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Artículo 235.- Competencias del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es competente para:

1. Tramitar y resolver en instancia única los procesos de inconstitucionalidad.

2. Resolver, en último grado, los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data, que señale la ley.

3. Resolver los conflictos de competencia, o de atribuciones, asignadas por la Constitución, conforme a ley.

NOTA: creo que debería decirse que son "atribuciones" y no "competencias".

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 236.- Funcionamiento del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o Salas. El Pleno resuelve los procesos de inconstitucionalidad y los procesos competenciales. Las Salas resuelven los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data. La ley establecerá los casos en los que el Tribunal puede declarar la improcedencia de los procesos constitucionales.

El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, caso en que se requiere los dos tercios de los votos del número legal de sus miembros.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 237.- Efectos y valor de las sentencias del Tribunal Constitucional

La sentencia del Tribunal Constitucional que tutela los derechos fundamentales es cosa juzgada y tiene carácter vinculante; además, en los procesos de inconstitucionalidad y competencial tiene fuerza de ley frente a los poderes del Estado y particulares.

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el diario oficial. El fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma legal la deja sin efecto al día siguiente de su publicación.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una norma legal, en todo o en parte, salvo en caso de retroactividad reconocido en la norma constitucional.

Excepcionalmente, cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias, el Tribunal podrá determinar de manera expresa y motivada en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, podrá resolver lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 239.- Composición del Consejo Nacional de la Magistratura

El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado por:

1. Un miembro elegido por el Congreso de la República.

2. Un miembro elegido por el Poder Ejecutivo con la aprobación del Consejo de Ministros.

3. Un miembro elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema, entre los Vocales Supremos Titulares en actividad.

4. Un miembro elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos Titulares en actividad.

5. Un representante elegido por los gobiernos regionales.

6. Un representante elegido por los gobiernos locales.

7. Un miembro elegido por y entre los integrantes de los otros Colegios de Abogados del país.

8. Un miembro elegido por y entre los integrantes del Colegio de Abogados de Lima.

9. Dos miembros elegidos por y entre los integrantes de los otros Colegios Profesionales del país.

10. Un profesor principal elegido por los Rectores de las Universidades Públicas que tengan Facultad de Derecho.

11. Un profesor principal elegido por los Rectores de las Universidades Privadas que tengan Facultad de Derecho.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años, no pudiendo ser reelegidos.

NOTA: para reservar "elegir" al pueblo propongo la siguiente redacción:

Artículo 239.- Composición del Consejo Nacional de la Magistratura

El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado por:

1. Un miembro nombrado por el Congreso de la República.

2. Un miembro nombrado por el Poder Ejecutivo con la aprobación del Consejo de Ministros.

3. Un miembro nombrado por la Sala Plena de la Corte Suprema, entre los Vocales Supremos Titulares en actividad.

4. Un miembro nombrado por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos Titulares en actividad.

5. Un representante nombrado por los gobiernos regionales.

6. Un representante nombrado por los gobiernos locales.

7. Un miembro nombrado por y entre los integrantes de los otros Colegios de Abogados del país.

8. Un miembro nombrado por y entre los integrantes del Colegio de Abogados de Lima.

9. Dos miembros nombrados por y entre los integrantes de los otros Colegios Profesionales del país.

10. Un profesor principal nombrado por los Rectores de las Universidades Públicas que tengan Facultad de Derecho.

11. Un profesor principal nombrado por los Rectores de las Universidades Privadas que tengan Facultad de Derecho.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son nombrados, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años, no pudiendo ser vueltos a nombrar en forma inmediata.

 

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Artículo 240.- Derechos e incompatibilidades de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura

Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los Jueces de la Corte Suprema. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

NOTA: cuando se dice derechos ya se incluyen los beneficios en el sentido que se da a la palabra. Tal vez sea mejor incluir sí las prerrogativas. Además, la obligación no es lo mismo que el deber. A los jueces de la Corte Suprema se los llama vocales. Por ello, daría la siguiente redacción: "Artículo 240.- Requisitos, derechos, prerrogativas, incompatibilidades y deberes de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura deben reunir los mismos requisitos y tienen los mismos derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades que la Constitución y las leyes establecen para los vocales de la Corte Suprema ...).

Es necesario en esto homogenizar el tratamiento de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.

 

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Artículo 242.- Funciones del Consejo Nacional de la Magistratura

Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

1. Nombrar previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular*. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros y no son impugnables.

2. Investigar en forma permanente la conducta funcional de los jueces y fiscales y aplicarles las sanciones a que haya lugar, garantizándoles la tutela procesal efectiva. La resolución definitiva es impugnable vía recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional sólo si se afecta la tutela antes citada.

3. Extender y cancelar el título oficial correspondiente para los magistrados que designe.

NOTA: nombrar está bien utilizado de acuerdo a la nomenclatura que proponemos.

 

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Artículo 244.- Formulación del presupuesto

El Presidente de la Corte Suprema convoca a los titulares de los órganos vinculados a la impartición de justicia a efectos del planeamiento y formulación presupuestal antes de su presentación ante el Congreso de la República.

NOTA: según el Diccionario de la Real Academia (vigésima segunda edición), impartición es "acción y efecto de impartir", e impartir es "repartir, comunicar, dar". Ninguno de estos tres verbos dice verdaderamente qué es lo que se hace al llevar a cabo la potestad jurisdiccional de los jueces. El mismo Diccionario usa específicamente la expresión "administración de justicia" y ella es la que se ha utilizado siempre en el Derecho. Por consiguiente, creo que no debe introducirse la palabra impartición y que debe decirse: "El Presidente de la Corte Suprema convoca a los titulares de los órganos vinculados a la administración de justicia (...)".

 

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Artículo 247.- Nombramiento del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso de la República con el voto de los tres quintos de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treintaicinco años de edad, ser reconocido por su independencia, probidad y su trayectoria en defensa de los derechos fundamentales y del sistema democrático, y ser abogado*. El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos. Puede ser reelegido por una sola vez.

NOTA: en castellano y en Derecho Constitucional entre las prerrogativas de los congresistas están la inviolabilidad (no responden por opiniones o votos) y la inmunidad (no son presos sin autorización de su cámara). Por tanto, al decir prerrogativas ya se está diciendo inmunidad. No hay "ausencia de mandato imperativo" sino "independencia" (muchos otros están en la misma condición).

Es necesario en esto homogenizar el tratamiento de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.

Adicionalmente, desde otro punto de vista es conveniente sustituir "elegir" por "nombrar". La redacción sería:

"Artículo 247.- Nombramiento y prerrogativas, incompatibilidades y deberes del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo es nombrado y removido por el Congreso de la República con el voto de los tres quintos de su número legal. Goza de las mismas prerrogativas de los congresistas (y la autorización para su arresto la da el Pleno o el Senado).

Para ser nombrado Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad, ser reconocido por su independencia, probidad y su trayectoria en defensa de los derechos fundamentales y del sistema democrático, y ser abogado. El cargo dura cinco años y se ejerce con independencia. Tiene las mismas incompatibilidades (¿y los mismos deberes?) que los vocales supremos. Puede ser nombrado nuevamente por una sola vez".

 

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Artículo 248.- Funciones de la Defensoría

Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender y promover los derechos constitucionales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal así como la prestación de los servicios públicos a la población.

Está legitimada para iniciar procesos constitucionales e intervenir en ellos.

El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso de la República una vez al año y cada vez que éste lo solicita.

Tiene iniciativa en la formación de leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.

NOTA: Creo que son distintos el Defensor del Pueblo y la Defensoría. El Defensor es el magistrado y debe distinguírselo siempre de la Defensoría. Ésta debe ser un aparato administrativo de apoyo al Defensor y existe sólo en tanto tal. No actúa por sí misma sino a través del Defensor. Por tanto, el epígrafe y las funciones debieran ser referidas al Defensor y no a la Defensoría. Además, no se trata de funciones sino de finalidades. El epígrafe debiera así decir: "Finalidades del Defensor del Pueblo" y el resto de la redacción adecuarse a ello.

La iniciativa legislativa ya se le reconoce en el artículo 177 del proyecto. Es inconveniente añadirla aquí.

 

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Artículo 251.- Instituciones integrantes de las Fuerzas Armadas y carácter no deliberante

Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. No son deliberantes y están subordinadas al orden constitucional y a los organismos que lo integran.

Tienen a su cargo la planificación y ejecución del ámbito militar de la Defensa Nacional, participan de la Defensa Civil y en las misiones de paz internacionales, de acuerdo con la política que establece el Poder Ejecutivo.

NOTA: el concepto "deliberar" debe ser analizado comparativamente en los artículos 219, 251 y 256. Se debe utilizar conceptos distintos si hay diferencias entre el primero y los dos últimos. No estoy seguro de que se quiera o no decir lo mismo en todos ellos (afirmando en uno y negando en los otros). Como el tema es delicado vale la pena tomar precauciones.

No es muy clara la parte final cuando la comparamos con los incisos 3, 4 y 17 del artículo 194 del proyecto, especialmente si consideramos que el Presidente es el Jefe Supremo. Tal vez sería mejor decir "(...) de acuerdo con la política que establece el Presidente de la República". Desde luego, sería mejor recomponer toda la parte de Poder Ejecutivo poniendo al Presidente y al Consejo de Ministros como partes de él y dando al Ejecutivo las atribuciones que le corresponden y al Presidente las suyas.

 

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Artículo 253.- Finalidad de la Policía Nacional

La Policía Nacional tienen por finalidad fundamental mantener el orden interno, preservar y conservar el orden público, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas, el patrimonio público y privado así como la vigilancia y control de las fronteras. Participan de la defensa civil conforme a ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 255.- Jefatura Suprema de la Policía Nacional

El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Policía Nacional. La responsabilidad política corresponde al Ministerio del Interior.

NOTA: debe decir. "La responsabilidad política corresponde al Ministro del Interior".

 

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Artículo 256.- Carácter no deliberante de la Policía Nacional

La Policía Nacional no es deliberante y está subordinada al orden constitucional y a los organismos que lo integran.

NOTA: el concepto "deliberar" debe ser analizado comparativamente en los artículos 219, 251 y 256. Se debe utilizar conceptos distintos si hay diferencias entre el primero y los dos últimos. No estoy seguro de que se quiera o no decir lo mismo en todos ellos (afirmando en uno y negando en los otros). Como el tema es delicado vale la pena tomar precauciones.

 

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Artículo 257.- Mando de los gobiernos locales sobre la Policía Nacional

La ley determina los casos en que la Policía Nacional queda subordinada a la conducción de los gobiernos locales, para el cumplimiento de sus funciones.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 258.- Finalidad de los organismos electorales

La finalidad de los organismos electorales es la conducción de los diferentes procesos electorales y la supervisión de los mecanismos de participación política con arreglo a los principios de transparencia, igualdad, certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad a efectos de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

NOTA: habría que elaborar una definición de cada uno de los conceptos indicados porque si no, se puede crear confusión al aplicar la Constitución.

 

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Artículo 259.- Funciones de los organismos electorales

Los organismos electorales tienen por funciones la impartición de la justicia electoral y la organización de los procesos electorales y de las consultas electorales originadas en el ejercicio de los mecanismos de participación política de acuerdo a ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 260.- JNE y ONPE

Los organismos electorales son dos: el Jurado Nacional de Elecciones, que imparte justicia electoral y vela por el cumplimiento de las normas y plazos referidos a materia electoral y participación política; y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que administra la organización de los procesos electorales y de las consultas populares originadas en el ejercicio de los mecanismos de participación política.

El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales tienen iniciativa legislativa en las materias de su competencia,cuentan con autonomía en materia orgánica, funcional y presupuestal. Mantienen relaciones de coordinación entre sí, de acuerdo a sus atribuciones.

NOTA: eliminar la iniciativa legislativa que ya está dicha antes.

 

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Artículo 261.- Funciones del JNE

Le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones instituir los órganos de gobierno, certificar la voluntad ciudadana, proclamar y otorgar credenciales a los elegidos.

NOTA: concepto "elegidos" utilizado de acuerdo a la nomenclatura propuesta.

 

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Artículo 262.- Competencias del JNE

Compete al Jurado Nacional de Elecciones las siguientes atribuciones:

1. Impartir justicia resolviendo los conflictos suscitados con ocasión del proceso electoral y de los mecanismos de participación política.

2. Proclamar a los candidatos elegidos.

3. Proclamar el resultado de los diferentes procesos de consulta popular originados en el ejercicio de los mecanismos de participación política.

4. Expedir las credenciales correspondientes.

5. Velar por el cumplimiento de las normas y plazos referidas a materia electoral y participación política.

6. Declarar, en su caso, la nulidad de un proceso electoral, de los mecanismos de participación política o de otro tipo de consulta popular.

7. Resolver a solicitud de parte, en última instancia, el Acuerdo de Concejo Municipal que declara la vacancia de autoridades municipales.

8. Convocar y proclamar, de ser el caso, a las autoridades municipales accesitarias en los casos de vacancia o suspensión.

9. Designar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por un período de cuatro años.

10. Ejercer las demás atribuciones que determina la Constitución o la ley.

11. Fiscalizar el financiamiento público de las organizaciones políticas.

12. Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comisiones, las que son de cumplimiento obligatorio por parte de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

NOTA: son atribuciones cuyas competencias determinará la ley. Propongo la siguiente redacción inicial:

"Artículo 262.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones:

Son atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:(...)".

Además, para utilizar debidamente las palabras designar, elegir y nombrar proponemos que en el inciso 9 diga "nombrar" porque el Jurado votará por él.

El artículo una la palabra "ley" de manera que no es conveniente precisar que se trate de "ley orgánica".

 

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Artículo 263.- Composición del JNE

El Jurado Nacional de Elecciones que está integrado por cinco miembros de reconocida conducta democrática*:

1.- Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia*.

2.- Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos entre sus miembros jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia.

3.- Uno elegido en votación secreta entre los miembros del Colegio de Abogados de Lima.

4.- Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades nacionales, entre sus profesores principales.

5.- Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus profesores principales.

6.- Preside el Jurado Nacional de Elecciones el que sea elegido en votación secreta, entre sus integrantes.

El Presidente representa al Jurado Nacional de Elecciones. En unión de los magistrados que integran el Pleno, constituyen la máxima autoridad.

El cargo es remunerado, a tiempo completo y dedicación exclusiva. Es incompatible con cualquier otra función, excepto la docencia universitaria.

NOTA: para reservar "elegir" al pueblo propongo la siguiente redacción:

"Artículo 263.- Composición del JNE

El Jurado Nacional de Elecciones que está integrado por cinco miembros de reconocida conducta democrática*:

1.- Uno nombrado en votación secreta por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia*.

2.- Uno nombrado en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos entre sus miembros jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia.

3.- Uno nombrado en votación secreta entre los miembros del Colegio de Abogados de Lima.

4.- Uno nombrado en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades nacionales, entre sus profesores principales.

5.- Uno nombrado en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus profesores principales.

6.- Preside el Jurado Nacional de Elecciones el que sea nombrado en votación secreta, entre sus integrantes.

El Presidente representa al Jurado Nacional de Elecciones. En unión de los magistrados que integran el Pleno, constituyen la máxima autoridad.

El cargo es remunerado, a tiempo completo y dedicación exclusiva. Es incompatible con cualquier otra función, excepto la docencia universitaria".

 

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Artículo 264.- Requisitos e incompatibilidades de miembros del JNE

Los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones deben reunir los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema. Tienen las mismas incompatibilidades, impedimentos y obligaciones. Gozan también de los mismos privilegios. Son elegidos por un período de siete años. No son reelegibles. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de treinticinco ni mayores de setenta.

No pueden integrar el Jurado Nacional de Elecciones los candidatos a cargos electivos, ni quienes son o han sido en los últimos cinco años dirigentes nacionales de los partidos políticos, Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República o Ministros de Estado.

NOTA: Hay que ver el problema de las incompatibilidades, derechos, deberes, prerrogativas y requisitos en este artículo. Es necesario en esto homogenizar el tratamiento de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.

No se debe eliminar la palabra años (de edad).

Además, si se va a reservar "elegir" para el pueblo es necesario sustituirlo por nombrar. Propongo la siguiente redacción:

"Artículo 264.- Requisitos, derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones.

Los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones deben reunir los mismos requisitos y tienen los mismos derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades que la Constitución y las leyes establecen para los vocales de la Corte Suprema. Son nombrados por un período de siete años. No pueden ser vueltos a nombrar en forma inmediata. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de treinta y cinco ni mayores de setenta años (...)".

 

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Artículo 265.- Pleno del JNE

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales y de participación política, sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 266.- Nulidad de proceso electoral

El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, un referéndum o una consulta popular cualquiera que sea su finalidad, sólo en los casos siguientes:

1. Cuando dejan de concurrir a votar a más del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

2. Cuando los votos nulos o blancos, sumados o separadamente, superan los dos tercios de los emitidos. En las elecciones municipales, la ley puede establecer proporciones distintas.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 267.- Competencia de la ONPE

Compete a la Oficina Nacional de Procesos Electorales:

1. Organizar, planificar y ejecutar todos los procesos electorales y mecanismos de participación política.

2. Preparar y mantener actualizado el Padrón Electoral.

3. Diseñar, preparar y controlar el material electoral.

4. Efectuar el cómputo de votos y anunciar permanentemente los resultados.

5. Inscribir, mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas.

6. Supervisar las elecciones internas de las organizaciones políticas, de acuerdo a ley.

7. Inscribir candidatos a cargos de elección popular.

8. Realizar acciones de información y educación electoral permanente.

9. Capacitar a los miembros de mesa.

NOTA: no son competencias sino atribuciones. Las competencias las detallará la ley. Por ello propongo la siguiente redacción:

"Artículo 267.- Atribuciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Son atribuciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales: (...)"

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 268.- Designación y remoción del Jefe de la ONPE

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce sus funciones por un período de cuatro años. Este período puede ser renovable. Es designado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Puede ser removido por éste por causas debidamente establecidas en la ley*.

Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.

NOTA: el segundo párrafo complica las cosas porque se refiere a las incompatibilidades de los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones que, a su vez, son las de los vocales de la Corte Suprema. Para simplificar hay que referirse a estos últimos. Además: ¿sólo las incompatibilidades o todo lo demás también? Según la decisión que se tome, habría que dar cualquiera de estas redacciones a l segundo párrafo del artículo 268:

1.- "Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los vocales de la Corte suprema"; o,

2.- "Debe reunir los mismos requisitos y tiene los mismos derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades que la Constitución y las leyes establecen para los vocales de la Corte Suprema".

Es necesario en esto homogenizar el tratamiento de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.

Además, para utilizar debidamente las palabras designar, elegir y nombrar proponemos la siguiente redacción:"Es nombrado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Puede ser removido por éste por causas debidamente establecidas en la ley".

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 269.- Representación proporcional

En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional y se aplica el sistema de cuociente electoral. Este cociente resulta de dividir el total de los votos válidos por el de cargos a elegir. La adjudicación de cargos a cada lista se hace conforme al número de veces que el cociente está contenido en el respectivo número de votos válidos. Cuando quedan cargos por adjudicar, corresponden éstos a los mayores residuos, en orden descendente.

La ley puede establecer normas distintas para las elecciones de alcaldes y regidores.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 270.- Acto de votación

En los procesos electorales los ciudadanos votan en cédula única, diseñada en formato que garantice iguales condiciones a todos los candidatos u opciones de la materia consultada, oficialmente distribuida.

El escrutinio de los votos, en toda clase de elecciones, se realiza en acto público ininterrumpido, sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 271.- Funciones de la ONPE

La Oficina Nacional de Procesos Electorales inscribe a los partidos políticos que presenten relación de adherentes en número no inferior al uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú calculado al cerrarse éste para la elecciones precedentes y siempre que reúnan los otros requisitos que indica la ley. La inscripción concede personalidad jurídica.

Asimismo, inscribe a las alianzas de partidos que cumplan las disposiciones de la ley.

Los partidos políticos renuevan su inscripción si no obtienen votación nacional mayor al tres por ciento de los votos válidos. La inscripción de las alianzas de partidos queda sin efecto al concluir el proceso electoral respectivo.

NOTA: el epígrafe es inexacto porque, en todo caso, se refiere a una de las atribuciones de la ONPE. Lo correcto debería ser algo así como: "Inscripción de fuerzas políticas ante la ONPE"

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 272.- Funciones del RENIEC

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil de las personas. Emite las constancias correspondientes. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad. Ejerce las demás funciones que la ley señala.

NOTA: es bueno uniformizar la terminología y aquí se trata de atribuciones. Por tanto, el epígrafe debe decir: "Atribuciones del RENIEC".

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 273.- Nombramiento y remoción del Jefe del RENIEC

El jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado, previo concurso público, por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave tipificada en la ley. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.

NOTA: el segundo párrafo complica las cosas porque se refiere a las incompatibilidades de los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones que, a su vez, son las de los vocales de la Corte Suprema. Para simplificar hay que referirse a estos últimos. Además: ¿sólo las incompatibilidades o todo lo demás también? Según la decisión que se tome, habría que dar cualquiera de estas redacciones a l segundo párrafo del artículo 268:

1.- "Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los vocales de la Corte suprema"; o,

2.- "Debe reunir los mismos requisitos y tiene los mismos derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades que la Constitución y las leyes establecen para los vocales de la Corte Suprema".

Es necesario en esto homogenizar el tratamiento de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 274.- Descentralización como política de Estado

La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno central hacia los gobiernos regionales y locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos, así como el Presupuesto de la República, se descentralizan de acuerdo a ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 275.- Conformación del territorio nacional

El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la Ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.

El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

Estimamos que como la Constitución es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 75 inciso 2 del proyecto debe decir solamente "de acuerdo a ley".

Creemos que siempre se debe separar los conceptos de municipio y Gobierno Local, y los de región y gobierno regional. Por ello, el segundo párrafo podría ser mejor redactado así:

"El ámbito del gobierno regional son las regiones y departamentos. El ámbito del gobierno local son las provincias, distritos y los centros poblados".

 

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Artículo 277.- Autonomía de las regiones

Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.

El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley.

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 278.- Competencia de las regiones

Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Son competentes para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.

3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.

5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.

7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.

8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

NOTA: son atribuciones de los gobiernos regionales que no son lo mismo que las regiones. Debería decir:

Artículo 278.- Atribuciones de los gobiernos regionales

Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Tienen las siguientes atribuciones: (...)".

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 279.- Bienes y rentas de gobiernos regionales

Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

3. Los tributos creados por ley a su favor.

4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6. Los recursos asignados por concepto de canon.

7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.

8. Los demás que determine la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

 

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Artículo 280.- Gobiernos municipales

Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable, conforme a Ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

El epígrafe debería decir: "Gobiernos locales".

 

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Artículo 281.- Competencia de las municipalidades

Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Son competentes para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.

3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.

5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.

8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

NOTA: son atribuciones del gobierno local que no sería bueno llamarlo indistintamente municipalidad. Habría que elegir uno u otro término y es preferible el de gobierno local por la naturaleza de la Constitución. Propongo la siguiente redacción:

Artículo 281.- Atribuciones de los gobiernos locales.

Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Tienen las siguientes atribuciones: (...)"

Por el uso que se hace del término ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".

 

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Artículo 282.- Bienes y rentas de las municipalidades

Son bienes y rentas de las municipalidades:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Los tributos creados por ley a su favor.

3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

7. Los recursos asignados por concepto de canon.

8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.

9. Los demás que determine la ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

El epígrafe debiera decir "Bienes y rentas de los gobiernos locales".

 

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Artículo 283.- Seguridad ciudadana

Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

Debiera decir "Los gobiernos locales promueven, apoyan y ...".

 

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Artículo 284.- Régimen de la Capital de la República y provincias de fronteras

La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.

Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

NOTA: Para ser consistentes, si queremos denominar gobiernos locales a las municipalidades, entonces la Ley orgánica debiera ser de Gobiernos Locales.

 

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Artículo 285.- Fiscalización de las regiones y municipalidades

Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.

NOTA: por el uso que se hace del término "ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".

El epígrafe debería decir: "Fiscalización de los gobiernos regionales y locales".

 

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Artículo 286.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros, a los congresistas y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

NOTA: por el uso que el artículo hace del término "ley" no consideramos adecuado establecer que se trate de "ley orgánica".