Aporte del Señor Marcial Rubio
Correa
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la igualdad
2. A la igualdad. Está prohibida toda
forma de discriminación por motivo de origen, filiación,
raza, género, características genéticas,
idioma, religión, opinión, condición
económica, discapacidad o de cualquier otra índole,
que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona.
El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, además adoptará
medidas positivas a favor de grupos discriminados o marginados.
NOTA: en vez de "adoptará medidas
positivas" debería utilizarse la terminología
internacional y decir: "adoptará medidas de acción
positiva".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Libertad de información y expresión
4. A ser informado y a ejercer las libertades
de expresión e información mediante la palabra
oral, escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación
social, sin previa autorización ni censura ni impedimento
algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los derechos de
informar y expresarse comprenden los de fundar medios de comunicación.
Se reconoce el derecho al secreto profesional
de los periodistas.
Los delitos cometidos por medio del libro,
la prensa y demás medios de comunicación social
se tipifican en el Código Penal. Asimismo, es delito
toda acción que suspende o clausure algún órgano
de expresión o le impide circular o trasmitir libremente.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la información pública
5. A solicitar sin expresión de causa
la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad de la administración pública, ya se
trate de la que produzca, procese o posea, incluida la que
obra en expedientes terminados o en trámite, estudios,
dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes
técnicos y cualquier otro documento que tenga en su
poder, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad,
seguridad nacional y las que expresamente se excluyan por
ley.
El secreto bancario y la reserva tributaria
pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación,
o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo
a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al honor y a la imagen
7. Al honor, a la propia imagen y a la voz.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas
o agraviada en su honor en cualquier medio de comunicación,
tiene derecho a la rectificación, en forma gratuita,
inmediata y proporcional sin perjuicio de la responsabilidad
de ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la inviolabilidad del domicilio
9. A la inviolabilidad de domicilio. Nadie
puede ingresar en él, sin autorización de la
persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante
delito o muy grave peligro de su perpetración. Las
excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas
por la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al secreto de las comunicaciones
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus
comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones,
telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser
abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandato
motivado del juez, con las garantías previstas en la
ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que
motiva su examen.
Las comunicaciones y documentos privados
obtenidos con violación de este precepto no tienen
efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos de
contabilidad están sujetos a inspección o fiscalización
de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las
acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción
o incautación, salvo por orden judicial.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Libertad de residencia y tránsito
12. A elegir su lugar de residencia, a transitar
por el territorio nacional y a salir de él y entrar
en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho de asociación
14. A asociarse y a constituir personas jurídicas,
sin autorización previa y con arreglo a ley. Las personas
jurídicas se inscriben en un registro público
y no pueden ser disueltas por resolución administrativa.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Libertad de contratación
15. A contratar con fines lícitos,
siempre que no se contravengan leyes de orden público.
NOTA: sería mejor decir "siempre que
no se contravenga el orden público" porque éste
no siempre está en leyes.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Libertad de trabajo
16. A trabajar libremente, con sujeción
a la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho de propiedad
17. A la propiedad y a la herencia, dentro
de la Constitución y la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
Estimamos que como la Constitución
es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo
75 inciso 2 del proyecto debe decir solamente "de acuerdo
a ley".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la libertad personal
25. A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
Libertad personal
a. Nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la libertad personal
25. A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
Prohibición de restricciones a la
libertad personal no establecidas en la ley
b. No se permite forma alguna de restricción
de la libertad personal, salvo en los casos previstos por
la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre
y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la libertad personal
25. A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
Principio de legalidad
d. Nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca,
como infracción punible; ni sancionado con pena no
prevista en la ley.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la libertad personal
25. A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
Incomunicación del detenido
h. Nadie puede ser incomunicado sino en casos
indispensables para el esclarecimiento de un delito y en la
forma y el tiempo previstos por la ley. La persona incomunicada
mantiene el derecho establecido en el inciso 26 del artículo
1.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la libertad personal
25. A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
Prohibición de tortura y tratos degradantes
i. Nadie debe ser víctima de violencia
moral, psíquica o física, ni sometido a tortura
o a tratos inhumanos, humillantes o degradantes. Cualquiera
puede pedir de inmediato el examen médico de la persona
agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por
sí misma a la autoridad. Carece de valor la declaración
y la prueba obtenidas por violencia o con prescindencia de
la forma prevista en la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho a la libertad personal
25. A la libertad y seguridad personales.
En consecuencia:
Prohibición de revivir procesos penales
concluidos
j. Nadie podrá ser investigado, procesado
o sancionado por hechos punibles por los cuales haya sido
ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo
con la ley.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
Libre acceso a la justicia
a. Al libre acceso a la justicia, en un proceso
que se desarrolla dentro de un plazo razonable que le permita
ejercer su defensa y acceder a los medios probatorios e impugnatorios
regulados por la ley.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
Jurisdicción predeterminada
b. A no ser desviada de la jurisdicción
predeterminada ni sometida a proceso distinto del previamente
establecido en la ley, ni juzgada por órganos jurisdiccionales
de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
Derecho de defensa
d. Nadie puede ser privado del derecho de
defensa. Toda persona tiene derecho a comunicarse personal
y confidencialmente con un defensor de su elección
y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida
por cualquier autoridad.
NOTA: habría que añadir al
final "aún si ha sido incomunicada" porque muchas veces
al establecerse la incomunicación se priva de relación
con el defensor.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
Derecho a no autoinculparse
e. Nadie puede ser obligado a prestar juramento
ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad en causa
penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge
ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
NOTA: se ha reconocido el hogar de hecho.
Por tanto, se debería añadir en la lista al
compañero o compañera permanente.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
Derecho al propio idioma
f. A hacer uso de su propio idioma, debiendo
el juzgador, si fuese el caso, proveerle de un intérprete.
NOTA: este derecho ya está contenido
en el inciso 21 del artículo 1. Por tanto, este inciso
debe desaparecer porque duplica.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
Publicidad del proceso
g. A la publicidad del proceso, salvo en
los casos excepcionales previstos por la ley.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
Motivación de resoluciones judiciales
i. A la motivación de las resoluciones
judiciales, con excepción de los casos expresamente
establecidos por la ley.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
No interrupción del proceso judicial
l. A que ninguna autoridad no judicial pueda
interrumpir el curso de un proceso, afectar el contenido de
una sentencia o retrasar su cumplimiento.
NOTA: la parte final "afectar el contenido
de una sentencia o retrasar su cumplimiento" pertenece al
concepto de cosa juzgada y debe ir en él.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 1.- Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
Derecho al debido proceso
26. Al debido proceso. En consecuencia:
Ejecución de resoluciones judiciales
m. A la ejecución de las decisiones
judiciales, conforme a ley.
Estas disposiciones se extienden al procedimiento
administrativo, en cuanto sea aplicable.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 2.- Límites de la
potestad punitiva del Estado
El Estado al ejercer su potestad punitiva
debe respetar los principios de constitucionalidad, legalidad,
proporcionalidad, culpabilidad, resocialización y humanidad,
en el ámbito penal, procesal y penitenciario, así
como el debido proceso. Dicha materia será regulada
mediante ley orgánica.
No se podrá imponer sanciones administrativas
que directa o indirectamente importen privación de
la libertad y deberá respetar los principios mencionados
en el párrafo anterior en cuanto les sea aplicable.
NOTA: 1) debe eliminarse la referencia al
debido proceso que ya es exigido ampliamente antes. 2) No
creo que se deba decir que esta materia será regulada
por ley orgánica porque de hecho se regula en otras
disposiciones que son diversos códigos, por demás
ya existentes, y que no se aprueban por ley orgánica
sino, la mayoría de ellos, inclusive por decreto legislativo.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 3.- Orientación de
la política criminal y penitenciaria del Estado
El Estado orienta prioritariamente su política
criminal a la aplicación de medidas alternativas a
la privación de libertad.
El régimen penitenciario debe crear
las condiciones adecuadas para facilitar la reinserción
social del condenado. Asimismo, se desarrolla respetando los
derechos fundamentales no afectados por la condena y sin agravar
el sufrimiento inherente al encarcelamiento.
NOTA: la parte que dice: "El Estado orienta
prioritariamente su política criminal a la aplicación
de medidas alternativas a la privación de libertad"
puede ser interpretada por los jueces como un derecho de rango
constitucional oponible incluso a sentencias condenatorias
y haría muy difícil encarcelar a personas por
el uso del hábeas corpus que se podría hacer.
Estimo que una norma de este tipo debe estar en el rango de
la ley, pero no en el de la Constitución por el peligro
anunciado.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 4°.- Deber de investigación
de violaciones de derechos humanos
El Estado está obligado a investigar
las violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier
funcionario público, persona natural, jurídica
u organización de personas2.
Las violaciones a los derechos humanos serán
investigadas y juzgadas por los órganos jurisdiccionales
nacionales competentes o instancias supranacionales, conforme
a ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 5.- Imprescriptibilidad de
la acción penal
La acción penal es imprescriptible
respecto de los delitos de genocidio, crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra, la tortura, la ejecución
sumaria y extrajudicial, la desaparición forzada de
personas y otros crímenes internacionales establecidos
por tratados internacionales suscritos por el Estado peruano.
Estos delitos quedan excluidos del indulto, el derecho de
gracia y la amnistía.
No causan efecto de cosa juzgada las decisiones
judiciales relativas a dichos delitos, salvo que sean emitidas
por órganos jurisdiccionales comunes, durante la vigencia
de un gobierno constitucional y con pleno respeto al debido
proceso.
NOTA: la parte final del primer párrafo
incluye género y especies porque el indulto y la amnistía
son especificaciones del derecho de gracia. Podría
decirse: "Estos delitos quedan excluidos del derecho de gracia
en cualquiera de sus formas".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 10.- Condiciones de ciudadanía
y derecho al voto
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho
años. La ciudadanía en ejercicio se acredita
con el Documento Nacional de Identidad. Tienen derecho al
voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto
es personal, igual, libre, secreto y obligatorio. Es nulo
y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano este
derecho.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación
ciudadana. No pueden postular a cargos de elección
popular ni participar en actividades partidarias mientras
no hayan pasado a la situación de retiro*.
La ley establece los mecanismos para garantizar
la neutralidad estatal durante los procesos electorales y
de participación ciudadana directa.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 11.- Ejercicio de la ciudadanía
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la
libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación
de los derechos políticos.
NOTA: Por la gravedad de esta norma, creemos
que debe añadirse un párrafo final que diga:
"En todos los casos se requerirá resolución
firme o sentencia que haya pasado en calidad de cosa juzgada".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 12.- Referéndum
Pueden ser sometidos a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución.
2. Normas con rango de ley;
3. Normas regionales;
4. Ordenanzas municipales; y
5. Las materias relativas al proceso de descentralización.
6. Los Tratados.
El referéndum tiene por objeto ratificar
o derogar normas.
No puede someterse a referéndum la
supresión o la disminución de los derechos fundamentales
de la persona, las normas de carácter tributario y
presupuestal, los tratados sobre derechos humanos, derecho
internacional humanitario y los de paz, amistad y límites.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 13.- Revocatoria de autoridades
electas
Pueden ser revocados:
1. Los congresistas*.
2. Los alcaldes y regidores.
3. El Presidente regional y los miembros
del Consejo Regional.
NOTA: el epígrafe debe decir "revocación"
porque "revocatoria" no es sustantivo sino adjetivo de acuerdo
al Diccionario de la Real Academia.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 15.- Función de los
partidos políticos
Los partidos políticos expresan el
pluralismo democrático. Concurren a la formación
y manifestación de la voluntad popular. Son instrumento
fundamental para la participación política de
la ciudadanía. Su creación y el ejercicio de
su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución
y la ley.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
Estimamos que como la Constitución
es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo
75 inciso 2 del proyecto debe decir solamente "de acuerdo
a ley".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 20.- Familia y matrimonio
El Estado protege a la familia como institución
fundamental de la sociedad. Se reconoce el derecho del hombre
y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia.
Las formas del matrimonio y las causas de separación
y disolución se regulan por la ley*.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 21.- Uniones de pareja
La unión estable de varón y
mujer, libres de impedimento matrimonial, genera derechos
hereditarios y alimentarios así como da lugar a una
comunidad de bienes, de conformidad con la ley.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 22.- Vida sexual y paternidad
responsable
Toda persona tiene derecho a tomar decisiones
libres y responsables sobre su vida sexual. El Estado promueve
la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho
de las personas y de las parejas a decidir cuándo y
cuántos hijos tener y a alcanzar el nivel más
elevado de salud sexual y reproductiva. El Estado asegura
la información y los medios que les garanticen el ejercicio
de estos derechos.
Es deber y derecho de los padres alimentar,
educar, dar afecto y seguridad a sus hijos. Los hijos tienen
el deber de respetar, dar afecto y asistir a sus padres. Todos
los hijos tienen iguales derechos y deberes.
Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza
de la filiación en los registros civiles y en cualquier
documento de identidad.
NOTA: el segundo párrafo debería
prohibir "toda mención sobre el estado civil de los
padres y sobre la naturaleza de la filiación en cualquier
documento de identidad o registro" para incluir todos los
demás registros existentes en diversos ámbitos
de la vida social..
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 23.- Protección de
niños y adolescentes
La responsabilidad del cuidado de todo niño
y adolescente corresponde a sus padres. Subsidiariamente,
y conforme a ley, corresponde a la familia, la sociedad y
el Estado.
Todo niño o adolescente tiene derecho
al pleno desarrollo de sus capacidades, y al goce y ejercicio
de sus derechos fundamentales.
El Estado garantiza las medidas de protección
y los cuidados indispensables que aseguren su bienestar y
desarrollo integral. Provee de protección especial
al niño y niña, al adolescente, a la madre y
al adulto mayor en situación de abandono.
4 El texto original propuesto fue el siguiente:
"El Estado protege a la familia como institución fundamental
de la sociedad. Las formas de matrimonio y las causas de separación
y disolución se regulan por la ley." Esta propuesta
fue cuestionada porque se advirtió la ausencia de referencia
al "matrimonio".
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 24.- Adulto mayor
El adulto mayor tiene derecho a seguir participando
activamente como miembro de su sociedad, a elegir libremente
y vivir de una forma independiente, por el tiempo que desee
y le sea posible.
El Estado adopta medidas que permitan al
adulto mayor desenvolverse en actividades productivas y garantiza
las medidas de protección y los cuidados indispensables
que aseguren su bienestar y desarrollo integral.
NOTA: la parte final del primer párrafo
puede conducir a la eutanasia, contraria a la protección
del derecho a la vida.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 29.- Derechos del educando
El educando tiene derecho a una formación
que respete su identidad y promueva su autoestima, así
como al buen trato físico, psicológico y moral.
Está prohibido todo acto que atente contra su integridad
y dignidad.
NOTA: La parte final que dice "Está
prohibido todo acto que atente contra su integridad y dignidad"
debe ser eliminada porque ambos derechos ya existen y no deben
ser repetidos unas veces sí y otras no.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 30.- Deberes de los padres
en la educación de sus hijos
Los padres, o quienes hagan sus veces, tienen
el deber de educar a sus hijos y el derecho de elegir los
centros y modalidades de educación en que éstos
se eduquen, así como de participar en la gestión
del proceso educativo, en los términos que establezca
la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 31.- Profesorado público
El profesorado es carrera pública
en los centros y programas educativos del Estado. La Ley establece
los requisitos para el ingreso, regulando los derechos y obligaciones
de los profesores y directores tanto en el régimen
público como privado. El Estado garantiza su formación
continua, evaluación y promoción, así
como su actualización permanente y una remuneración
justa acorde con su elevada misión.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 33.- Erradicación
del analfabetismo
La erradicación del analfabetismo
es tarea primordial del Estado. Se cumple progresivamente
con la aplicación de recursos financieros establecidos
en la Ley anual de presupuesto del sector público.
El mensaje anual del Presidente de la República ante
el Congreso debe contener información sobre los resultados
de los programas de alfabetización.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 34.- No discriminación
en educación
El Estado asegura que nadie se vea impedido
de recibir educación adecuada por razón de su
condición social, económica, raza, color, género,
idioma, religión o de cualquier otra índole.
En cada ejercicio presupuestal, se destina
al sector educación no menos del seis por ciento del
producto bruto interno.
NOTA: la norma del primer párrafo
está en doble negación (nadie...impedido) y
además repite el inciso de no discriminación.
Hay que convertirla en una afirmación universal positiva.
Puede ser la siguiente: "El Estado asegura a todos la posibilidad
de recibir una educación adecuada". El segundo párrafo
no se toca.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 36.- Educación privada
El Estado reconoce y supervisa la educación
privada, en los términos que establece la ley.
Ningún centro educativo puede ofrecer
conocimientos de calidad inferior a los del nivel establecido
legalmente. Toda persona, natural o jurídica, tiene
derecho a constituir y conducir centros educativos dentro
del respeto a los principios constitucionales y de acuerdo
a Ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 37.- Naturaleza y finalidad
de la universidad
La universidad es la comunidad de profesores,
alumnos y graduados. Todos sus integrantes participan de su
gobierno en la forma que establezca la ley. Esta regulará
los términos de la participación de los promotores
en las universidades privadas cuando corresponda.
La universidad tiene como fines la formación
profesional, la búsqueda y difusión del conocimiento,
mediante la investigación científica y tecnológica,
la creación intelectual y artística, la difusión
cultural y la extensión universitaria, en un marco
de respeto a los derechos humanos y los valores democráticos5.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 40.- Régimen tributario
de centros educativos
Las universidades, institutos superiores,
centros educativos de otros niveles, incluidas cunas y guarderías,
que no tengan fines de lucro, se encuentran inafectas al pago
de impuestos que graven los bienes, rentas, servicios así
como las adquisiciones destinadas exclusivamente a su finalidad
educativa y cultural.
La ley establece estímulos tributarios
para favorecer las donaciones, becas y aportes a favor de
las universidades, institutos educativos y culturales.
La Ley establece los mecanismos de simplificación
administrativa y fiscalización a que se sujetan las
mencionadas instituciones, así como los requisitos
y condiciones que deben cumplir.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 41.- Sistema de Educación
Superior
El Estado reconoce y supervisa el Sistema
de Educación Superior que comprende la educación
universitaria y no universitaria en los términos que
establece la Ley. Sus fines son la formación profesional,
la investigación científica y tecnológica
y la capacitación técnica.
El Estado establece un sistema de autorización,
supervisión y acreditación, con participación
de la sociedad para mejorar la calidad de la educación
superior.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 45.- Colegios profesionales
Los colegios profesionales son instituciones
autónomas con personería de derecho público.
Tienen por finalidad cautelar la ética profesional
y las demás que le sean asignadas por ley. La ley establece
los casos en que la colegiatura es obligatoria.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 46.- Medios de comunicación
social del Estado
Los medios de comunicación social
del Estado se hallan al servicio de la educación y
la formación ética, cultural y democrática
de la población mediante la transmisión de información
que respete la persona humana. Los medios de comunicación
privados contribuyen con estos fines.
Los medios de comunicación social
que preferentemente cumplen finalidad educativa y cultural
gozarán de las exoneraciones tributarias que señale
la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 47.- Derecho a una vida saludable
Toda persona tiene derecho a mantener un
nivel de vida saludable, así como a acceder y disfrutar
de las instalaciones y bienes necesarios para gozar de un
estado de bienestar físico, mental y social completo.
Toda persona debe tener garantizado el más
alto nivel de protección a su salud, mediante la prevención,
educación y asistencia sanitaria, así como el
acceso a servicios de atención médica de forma
gratuita y adecuada así como el acceso a medicamentos
esenciales, eficaces y seguros.
El Estado promoverá el acceso de todas
las personas a los alimentos mínimos esenciales que
sean suficientemente adecuados, en cuanto a nutrición
y seguridad.
El Estado debe asegurar que nadie se vea
impedido de disfrutar de su derecho a la vida saludable por
razón de su condición social, económica,
raza, color, género, idioma, religión o de cualquier
otra índole.
NOTA: la parte final está hecha en
doble negación (nadie...impedido). Puede redactarse
como universal positivo así: "El Estado debe asegurar
a todos el disfrute de su derecho a la vida saludable".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 48.- Política nacional
de salud
El Estado formula y conduce la política
nacional de salud, con la participación de la sociedad.
El Poder Ejecutivo es responsable de:
1. Diseñar, conducir y controlar el
sistema nacional de salud;
2. Coordinar los planes y programas de las
instituciones;
3. Descentralizar la atención integral
de la salud; y
4. Organizar la seguridad social con la participación
de organismos públicos y privados.
NOTA: los artícujlos 61 y siguientes
del proyecto hacen innecesario el inciso 4 que debería
ser eliminado.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 49.- Deberes de la persona
Toda persona es responsable de contribuir
al cuidado integral de su salud y el de su comunidad, y el
derecho a participar en la gestión de los servicios
públicos de salud en todos los niveles de atención
y en la forma establecida por la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 53.- Jornada laboral y condiciones
de trabajo
Toda persona tiene derecho a condiciones
de trabajo que no menoscaben su salud, seguridad o su dignidad.
El Estado debe dictar las medidas sobre higiene
y seguridad en el trabajo que prevengan los riesgos profesionales
y aseguren la salud e integridad de los trabajadores.
El Estado vela por la generación de
condiciones que permitan la progresiva eliminación
del trabajo infantil y adopta medidas para la erradicación
de sus peores expresiones, de acuerdo a ley.
Se proscribe toda forma de trabajo forzado,
incluyendo la servidumbre y cualquiera sea su origen, así
como el comercio de personas.
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho
horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. Puede reducirse
por disposición unilateral del empleador, convenio
colectivo o por ley. Las labores fuera de la jornada ordinaria
de labores se remuneran extraordinariamente.
Los trabajadores tienen derecho a descanso
semanal y vacaciones anuales remuneradas, compensación
por su tiempo de servicios, gratificaciones, bonificaciones
y demás beneficios sociales señalados por la
ley o en convenio colectivo.
La ley regula las condiciones de participación
de los trabajadores en la gestión y utilidades de las
empresas. La ley puede establecer o fomentar otras modalidades
de participación.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 54.- Prohibición del
abuso laboral
El Estado está obligado a garantizar
la prevención, eliminación y remedio de cualquier
práctica que implique abuso en el campo laboral. Para
ello, en toda relación de trabajo se garantizarán
los siguientes principios mínimos:
1. La igualdad de trato y de oportunidades.
2. La irrenunciabilidad de los derechos laborales
indisponibles reconocidos por la Constitución.
3. En caso de duda sobre el alcance de una
norma en materia de trabajo se opta por la más favorable
al trabajador.
4. El principio de primacía de la
realidad.
NOTA: la obligación es una relación
entre acreedor y deudor. Aquí se trata de un deber
y el artículo debería comenzar diciendo: "El
Estado debe garantizar ...".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 55.- Estabilidad en el empleo
Se reconoce la estabilidad de los trabajadores
en sus empleos, de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación.
En caso de despido injustificado, el trabajador
tendrá derecho a una indemnización, a la readmisión
en el empleo o a cualquier otra prestación prevista
en la ley6.
Es nulo el despido que se produce con agravio
de los derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución.
NOTA: el último párrafo hará
en la práctica imposible el despido porque siempre
podrá encontrarse una violación a derechos fundamentales
con él y se ganará el amparo. Considero que
se debe eliminar o, directamente, establecer la estabilidad
absoluta, pero no utilizar una fórmula que puede bien
convertirse en un eufemismo de esta última. Eso sería
constitucionalmente perjudicial.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 56.- Remuneración
mínima vital
Toda persona tiene derecho a la percepción
de una remuneración mínima vital, definida y
reajustada periódicamente por ley con la participación
de las organizaciones representativas de los trabajadores
y los empleadores.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 57.- Preferencia de las deudas
laborales
El pago de las remuneraciones y beneficios
sociales de los trabajadores tiene prelación y es preferente
a cualquier otra obligación del empleador.
El plazo de prescripción de la acción
de cobro es el mayor previsto por la ley para las acciones
personales.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 60.- Negociación colectiva
El Estado garantiza el derecho a la negociación
colectiva entre los representantes de los empleadores y los
trabajadores, así como la intangibilidad y fuerza vinculante
de los acuerdos celebrados entre éstos.
El Estado promueve la concertación
y los medios pacíficos de solución de los conflictos
colectivos de trabajo. Sin perjuicio del uso de otros medios
de solución de conflictos, los trabajadores tienen
el derecho de apelar a la intervención del Estado para
su resolución en la forma establecida por la ley.
El Estado garantiza el derecho de los sindicatos
a la negociación colectiva por rama de producción.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 61.- Derecho a la seguridad
social
Toda persona tiene derecho a la seguridad
social y de ser amparada por un sistema que la protege contra
los riesgos que le impida la obtención de los medios
indispensables para una vida digna. La ley regula el acceso
progresivo a ella y su funcionamiento.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 62.- Progresividad de la
mejora de la seguridad social
El Estado garantiza la mejora progresiva
de las prestaciones relativas a la seguridad social.
Es nulo cualquier acto o disposición
que tenga por objeto o efecto la disminución o desconocimiento
de derechos legalmente adquiridos.
No se podrá destinar ni utilizar los
recursos de la seguridad social a fines distintos a los de
su creación, bajo responsabilidad.
NOTA: por razón de claridad el segundo
párrafo debería quedar así: "Es nulo
cualquier acto o disposición que tenga por objeto o
efecto la disminución o desconocimiento de derechos
legalmente adquiridos en materia de seguridad social". La
afirmación así como está hecha, aunque
se halla dentro de un artículo de seguridad social,
puede ser extrapolada a otros derechos y estaríamos
creando condiciones para establecer como principio el respeto
a los derechos adquiridos, lo que sería peligroso.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 64.- Participación
privada en la seguridad social
Las entidades privadas pueden concurrir en
forma complementaria a la cobertura de prestaciones de seguridad
social en la forma establecida por la ley y dentro de un régimen
de libre afiliación. La ley establece los mecanismos
de compensación que aseguren, en tal caso, el carácter
solidario de la seguridad social.
Las personas podrán adscribirse y
permanecer en estas entidades voluntariamente, conservando
siempre su derecho a reintegrarse al sistema público
de seguridad social.
Los asegurados y afiliados de todas las entidades
públicas encargadas de proveer prestaciones de seguridad
social participan en sus órganos de gobierno y en de
los organismos supervisores, con capacidad decisoria, en la
forma establecida por la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 65.- Protección frente
a los accidentes y enfermedades del trabajo
La atención integral y las compensaciones
por accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
serán de responsabilidad de los empleadores en la forma
que establezca la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 75.- Deberes fundamentales
Todo peruano tiene, sin perjuicio de otros
deberes contenidos en la Constitución, el deber de:
1. Honrar al Perú y los símbolos
de la patria; defender la soberanía, integridad territorial,
la autodeterminación y los valores democráticos,
contribuir al bienestar económico.
2. Contribuir a afirmar y perfeccionar el
sistema democrático, respetando y defendiendo los derechos
fundamentales, la Constitución y el ordenamiento jurídico.
3. Participar en la vida política,
económica, social y cultural de la nación de
manera honesta, transparente y responsable.
4. Contribuir al sostenimiento de los gastos
y servicios públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario que respete los derechos fundamentales.
5. Actuar contra la corrupción y la
impunidad.
6. Respetar la identidad étnica y
la pluralidad cultural.
7. Contribuir a la defensa, preservación
y mantenimiento de un medio ambiente saludable, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida así
como a la conservación del paisaje y la naturaleza.
8. Colaborar con el mantenimiento de la paz
y la seguridad.
9. Luchar contra la discriminación.
10. Promover la solidaridad.
11. Respetar los derechos de los demás
y cumplir con la ley.
Los extranjeros residentes en el territorio
nacional tienen los mismos deberes, en lo que corresponda.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 80.- Acción popular
Hay acción popular ante el Poder Judicial
por infracción de la Constitución y de la ley,
contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones
y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad
de la que emanen.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 81.- Proceso de inconstitucionalidad
El proceso de inconstitucionalidad se presenta
ante el Tribunal Constitucional, por infracción de
la Constitución, contra las normas que tienen rango
de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales.
Están legitimados para iniciar este
proceso:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número
legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas
por el órgano electoral competente. Si la norma es
una ordenanza municipal o una norma regional, están
legitimados el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo
ámbito territorial, siempre que este porcentaje no
exceda del número de firmas antes señalado;
6. Los presidentes de los gobiernos regionales
con acuerdo del Consejo respectivo, o los alcaldes provinciales
con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia;
7. Los colegios profesionales, en materias
de su especialidad;
8. Los partidos políticos, inscritos
en el Jurado Nacional de Elecciones; y
9. Las universidades en materias de su especialidad.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 96.- Derechos de los extranjeros
Los extranjeros gozan de los mismos derechos
civiles que los nacionales. También gozan del derecho
de elegir y ser elegidos en el ámbito de los gobiernos
locales, con las limitaciones previstas por la ley en lo referido
a las municipalidades ubicadas en zona de frontera.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 97.- Territorio nacional
El territorio peruano es inalienable e inviolable.
Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo
y el espacio aéreo que los cubra.
El dominio marítimo del Estado comprende
el mar adyacente a sus costas así como su lecho y subsuelo,
hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde
la línea de base que establece la ley. En su dominio
marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción,
sin perjuicio de las libertad de comunicación internacional,
de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el
Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción
sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar
adyacente hasta el límite de las doscientas millas,
sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional,
de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por
el Estado.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 98.- Aprobación de
tratados internacionales por el Congreso
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso
de la República antes de su ratificación por
el Presidente de la República siempre que versen sobre
las siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía o integridad del territorio
nacional.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el
Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos,
los que exigen modificación o derogación de
alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su
ejecución.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales
debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma
de la Constitución, antes de ser ratificado por el
Presidente de la República.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 101.- Integración
de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico
nacional
Los tratados celebrados por el Perú
y en vigor forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto
entre el tratado y la ley, prevalece el primero.
La denuncia y modificación de los
tratados se regula por las normas internacionales relativas
a la materia.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 105.- Finalidad de la Administración
Pública
La administración pública sirve
con objetividad a la protección de los intereses generales,
garantizando los derechos e intereses de los administrados
y actúa siguiendo los principios de eficacia, objetividad,
transparencia, y con sujeción al ordenamiento constitucional
y jurídico en general.
NOTA: la parte final debe decir "ordenamiento
jurídico" porque el constitucional está dentro
de él y porque no hay diferencia entre lo genérico
y lo específico.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 106.- Creación de
organismos públicos
Los organismos con personería de derecho
público son creados mediante norma con rango de ley.
No podrán crearse entidades públicas, permanentes
o temporales, que supongan duplicar otras preexistentes.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 107.- Control jurisdiccional
de la Administración Pública
Toda actuación u omisión de
la administración pública es susceptible de
control por el Poder Judicial a través del proceso
contencioso- administrativo, conforme a la ley de la materia.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 108.- Potestad reglamentaria
Sin perjuicio de la función reglamentaria
de las leyes asignada constitucionalmente al Presidente de
la República, la ley puede atribuir dicha potestad
a otros organismos de la administración pública
para que en el ámbito específico de sus competencias
puedan ejercerla, sin transgredir ni desnaturalizar en ningún
caso el contenido de la ley.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 109.- Organización
de la Administración Pública
La organización de la Administración
Pública deberá aproximar los servicios a la
población, evitando la burocratización y garantizando
la participación efectiva de los administrados en su
gestión y control.
La ley determinará las formas adecuadas
de descentralización y desconcentración administrativas,
sin menoscabo de la eficacia y unidad de dirección
de la Administración Pública, así como
de las facultades de supervisión y tutela asignadas
a los órganos u organismos competentes.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 113.- Principios de la función
pública
La función pública se desarrolla
conforme a los principios de imparcialidad, probidad, neutralidad
política, actuación orientada a los fines de
la administración, e independencia en su ejercicio.
Existe igualdad de acceso a la función pública
en función de los méritos, sin discriminación
ni preferencia alguna.
Quienes la ejercen:
1. Están al servicio de la Nación.
2. Están sujetos al deber esencial
de rendir cuenta de su gestión durante y posteriormente
a su ejercicio, ante las autoridades superiores, los organismos
de control competentes, el Congreso de la República,
y la ciudadanía en general.
3. Quedan sujetos a la exigencia de responsabilidad
civil, penal o administrativa, por los actos u omisiones cometidos
en ejercicio de sus funciones, cuando su conducta lo amerite.
4. La remuneración que perciban deberá
ser proporcional al cargo desempeñado, las funciones
asignadas, eficiencia demostrada y responsabilidades asumidas.
5. Deberán presentar declaración
jurada de su patrimonio al inicio, durante y al término
de su gestión, la misma que será publicada.
Dicha declaración debe incluir el conjunto de sus bienes,
rentas y obligaciones en el Perú y en el extranjero,
conforme a ley. La omisión a la presentación
de la declaración jurada constituirá impedimento
para el ejercicio del cargo o causal de cese en el mismo,
conforme a ley.
6. No podrán desempeñar más
de un empleo o cargo público remunerado, con excepción
de uno más por ejercicio de función docente.
La ley prevé los cargos públicos que ameriten
dedicación exclusiva.
7. La comisión de actos de corrupción,
debidamente comprobada en la vía judicial, será
considerada como causal de cese e inhabilitación para
el desempeño de cargos públicos, conforme a
ley. El cese e inhabilitación se extiende a los funcionarios
que comprobadamente hubieren conocido de los mismos y omitan
la denuncia de hechos de corrupción.
8. Son solidariamente responsables ante el
Estado por las acciones u omisiones practicadas en el ejercicio
de sus funciones, de las cuales se deriven violaciones de
los derechos o garantías ciudadanas, o se generen daños
a terceros.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 114.- Carrera administrativa
La ley regula el ámbito, las reglas
de ingreso, permanencia, progresión, y salida de la
carrera administrativa, el sistema de incompatibilidades y
prohibiciones derivadas de su naturaleza, así como
los derechos y deberes del personal comprendido en la carrera.
El ingreso a la carrera es previo concurso público,
y una vez incorporado le es aplicable las reglas de mérito,
flexibilidad, progresividad sujeta a la competencia, idoneidad
y moralidad en el servicio.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 115.- Imprescriptibilidad
de delitos contra el patrimonio del Estado
No prescriben los delitos graves cometidos
contra el patrimonio del Estado que la ley establezca.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 118.- Libre competencia
El Estado facilita y vigila la competencia
libre y leal, el buen gobierno de las sociedades y la transparencia
financiera en las empresas. Combate toda práctica que
limite o debilite la libre competencia y el abuso de posiciones
dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación
puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión
y los demás medios de expresión y comunicación
social, y en general las empresas, los bienes y los servicios
relacionados con la libertad de expresión y comunicación
no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento,
directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 119.- Pluralismo económico
El Estado garantiza el pluralismo económico.
La economía nacional se sustenta en la coexistencia
de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el
Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial,
directa o indirecta, con el fin de promover la economía
del país y alcanzar los objetivos del desarrollo.
La actividad empresarial, pública
o privada, recibe el mismo tratamiento legal.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 121.- Convenios de estabilidad
jurídica
Mediante convenios de estabilidad jurídica,
el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades.
No pueden ser modificados legislativamente.
Los conflictos derivados de los convenios
de estabilidad jurídica sólo se solucionan en
las vías de conciliación, arbitral o en la judicial,
según los mecanismos de protección previstos
en el convenio o contemplados en la ley.
Dichos convenios pueden ser modificados por
acuerdo de las partes cuando existan causas que lo justifiquen,
y se encuentren previstas en la ley.
La ley establece mecanismos para garantizar
la transparencia en el proceso de negociación y suscripción
de dichos convenios, así como la publicidad de éstos.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 122.- Sometimiento a jurisdicción
nacional
En todo contrato del Estado y de las personas
de derecho público con extranjeros domiciliados consta
el sometimiento de éstos a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda
reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados
de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
financiero.
El Estado y las demás personas de
derecho público pueden someter las controversias derivadas
de la relación contractual a tribunales constituidos
en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas
a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo
disponga la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 124.- Igualdad de trato a
la inversión nacional y extranjera
La inversión nacional y la extranjera
se sujetan a las mismas condiciones y reciben igual trato
por parte de la ley.
La producción de bienes y servicios
y el comercio exterior son libres. Si otro país o países
adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen
el interés nacional, el Estado puede, en defensa de
éste, adoptar medidas análogas.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 126.- Servicios públicos
Mediante ley, el Estado califica las actividades
esenciales para satisfacer las necesidades de interés
colectivo que constituyen servicios públicos.
La regulación de los servicios públicos
es facultad exclusiva del Estado.
Los organismos reguladores de los servicios
públicos e infraestructura de uso público son
personas jurídicas de derecho público, con autonomía
dentro de sus respectivas leyes orgánicas.
Son funciones de estos organismos supervisar,
regular y fiscalizar la prestación de los servicios
públicos y la racional utilización de la explotación
de la infraestructura nacional de uso público, y de
cautelar los intereses del Estado, los usuarios y los inversionistas.
Cada organismo regulador de los servicios
públicos es gobernado por un Consejo Directivo integrado
por cinco miembros.
La designación del Presidente del
Consejo Directivo debe contar con la ratificación del
Congreso (Senado) de la República.
La designación de los miembros del
Consejo Directivo es por un período de cinco años
y su renovación es secuencial de un miembro cada año.
Los miembros del Consejo Directivo no representan
a entidad ni interés particular alguno. El Congreso
(Senado) puede remover a los miembros designados por el Estado.
En caso de muerte, remoción o renuncia, el director
reemplazante ejerce el cargo hasta completar el período
de su antecesor.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 127.- Derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El
Estado lo garantiza.
El Estado promueve el acceso a la propiedad
en todas sus modalidades.
La ley señala las modalidades de propiedad,
así como los derechos, las limitaciones y las obligaciones
del propietario
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 128.- Expropiación
Propuestas alternativas
A nadie puede privarse de su derecho de propiedad
sino por causa de necesidad o utilidad públicas o de
interés social, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada, la cual puede
incluir compensación por el eventual perjuicio.
La ley establece las normas de procedimiento,
valorización, caducidad y abandono.
El expropiado puede contestar judicialmente
el valor de indemnización fijado por el Estado.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 129.- Igualdad de trato respecto
de la propiedad de nacionales y extranjeros
La propiedad se rige exclusivamente por las
leyes de la República.
En cuanto a la propiedad, los extranjeros,
sean personas naturales o jurídicas, están en
la misma condición que los peruanos sin que, en caso
alguno, puedan invocar excepción ni protección
diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros
de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer,
por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente,
individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio
del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa
el caso de necesidad pública expresamente declarada
por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme
a ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 130.- Limitaciones temporales
al derecho de propiedad
La ley puede, sólo por razón
de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones
y prohibiciones específicas para la adquisición,
posesión, explotación y transferencia de determinados
bienes.
El dominio público es imprescriptible.
Los bienes de dominio público son inalienables. Pueden
ser concedidos a particulares conforme a ley para su aprovechamiento
económico.
Los bienes del dominio privado del Estado
se rigen por la legislación de la materia.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 135.- Principios tributarios
Los tributos se crean, modifican o derogan,
exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles
y tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante
decreto supremo.
Los gobiernos regionales pueden crear, modificar
y suprimir tributos o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción,
con arreglo a las facultades que se les delegan por ley.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar
y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
dentro de su jurisdicción y con los límites
que señala la ley.
El Estado, al ejercer la potestad tributaria,
debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de
igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener
materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de carácter
periódico rigen desde el primer día del periodo
siguiente a su publicación o primer día del
periodo posterior que la propia ley indique.
Las leyes de presupuesto no pueden contener
normas sobre materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas
en violación de lo que establecen los párrafos
anteriores.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 136.- Garantía de
la deuda pública
El Estado sólo garantiza el pago de
la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales,
de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno
y externo del Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios y los gobiernos regionales
pueden celebrar operaciones de crédito interno con
cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización
legal.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
Estimamos que como la Constitución
es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo
75 inciso 2 del proyecto debe decir solamente "de acuerdo
a ley".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 138.- Proyecto de presupuesto
El Presidente de la República envía
al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un
plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la
misma fecha, envía también los proyectos de
ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente
equilibrado.
Los préstamos procedentes de entidades
públicas no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos
los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida
destinada al servicio de la deuda pública.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 139.- Iniciativa de gasto
y leyes tributarias
Los representantes ante el Congreso no tienen
iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos,
salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con
fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole
tributaria que contengan beneficios o exoneraciones requieren
previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los tratamientos tributarios especiales,
las exoneraciones y beneficios tributarios, sólo pueden
establecerse selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa
aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de Congresistas.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
El responsable político de informar
debe ser el Ministro, no el Ministerio. Propongo que el tercer
párrafo se modifique así: "En cualquier otro
caso, las leyes de índole tributaria que contengan
beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministro
de Economía y Finanzas".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 140.- Sustentación
y aprobación del Presupuesto
El Ministro de Economía y Finanzas
sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos.
Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector.
El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación
y los titulares de los órganos electorales sustentan
los pliegos correspondientes a cada institución. Los
Presidentes de Región sustentan los de sus respectivos
Gobiernos.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto
no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre,
entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado
por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones
y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso
tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario
se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos,
se requiere los votos de los tres quintos del número
legal de sus miembros.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 143.- Contraloría
General de la República
La Contraloría General de la República
tiene autonomía administrativa, funcional, económica
y financiera, presenta su presupuesto directamente al Congreso
para su aprobación.
Es el ente técnico rector del Sistema
Nacional de Control, encargado de ejercer el control gubernamental
respecto de la ejecución del presupuesto del Sector
Público, de las operaciones de la deuda pública,
de los actos y resultados de la gestión pública
y de la administración de bienes y recursos públicos,
por parte de las instituciones sujetas a control, incluidas
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así
como sus respectivas instituciones. Su acción se extiende
a los particulares o a entidades privadas exclusivamente sobre
los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter
público de que dispongan. Se encuentra facultada a
brindar asistencia técnica al Congreso en asuntos vinculados
a su competencia.
El Contralor General de la República
tiene acceso a cualquier clase de información y documentación.
El Contralor es elegido por el Congreso con
el voto de los tres quintos de su número legal por
un período de siete (7) años. Puede ser removido
por el Congreso con igual votación por falta grave
prevista en la ley.
La Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Control y de la Contraloría General de la República
establece la organización, atribuciones y responsabilidades
que correspondan.
NOTA: en función de reservar el verbo
"elegir" para la votación del pueblo propongo que el
penúltimo párrafo diga: "El contralor es nombrado
por el Congreso son el voto (...)"
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 144.- Sistema monetario
La ley determina el sistema monetario de
la República. La emisión de billetes y monedas
es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio
del Banco Central de Reserva del Perú.
NOTA: emitir dinero no es facultad sino,
a lo menos, atribución (tradicionalmente ha sido una
característica de la soberanía y por ello, inclusive
podría atribuírsele el carácter de potestad,
pero no es conveniente por ser asunto muy específico).
Debería decir: "La ley determina el sistema monetario
de la República. La emisión de billetes y monedas
es atribución esclusiva del Estado ...".
-------------------------------o-------------------------------
ArtÍculo 146.- Nombramiento del Directorio
del Banco Central de Reserva
El Banco es gobernado por un Directorio de
siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre
ellos al Presidente. El Congreso (Senado) ratifica a éste
y nombra a los tres restantes, con la mayoría absoluta
del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados
por un período de cinco años. No representan
a entidad ni interés particular algunos. El Congreso
(Senado) puede removerlos por falta grave. En caso de remoción,
renuncia o muerte los nuevos directores completan el correspondiente
período constitucional.
NOTA: aquí los conceptos de designar
y nombrar están usados de acuerdo a las definiciones
propuestas por nosotros.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 147.- Garantía del
ahorro
El Estado fomenta y garantiza el ahorro.
La ley establece las obligaciones y los límites de
las empresas que reciben ahorros del público, así
como el modo y los alcances de dicha garantía.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 148.- Superintendencia de
Banca y Seguros
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce
el control de las empresas bancarias y de seguros, de las
demás que reciben depósitos del público,
y de aquellas otras que por realizar operaciones conexas o
similares, determine la ley.
La ley establece la organización y
la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca
y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente
de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período
constitucional.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 151.- Elección y número
de senadores
El Senado es elegido por distrito electoral
único por un período de cinco años. El
número de senadores elegidos es de sesenta (60)*.
NOTA: hay que definir cuándo se elegirá
este Senado con una disposición transitoria.
Como es representación, resulta correcto
decir "elección".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 152.- Elección, número
y renovación de Diputados
La Cámara de Diputados es elegida
por un período de cinco años y se renueva por
mitades cada dos años y medio. El número de
diputados es de ciento ochenta (180)*.
Los diputados son elegidos por circunscripciones
que se constituyen sobre la base de los departamentos actuales,
la Provincia Constitucional del Callao y la Provincia de Lima
Metropolitana*.
La ley fija la distribución del número
de diputados por circunscripciones tomando en cuenta principalmente
la densidad electoral. Toda circunscripción tiene al
menos un diputado.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 155.- Inasistencia que impide
la instalación del Congreso
El Presidente de la Cámara respectiva
conmina a concurrir a los senadores o diputados cuya inasistencia
impide la instalación del Congreso. El requerimiento
se hace, en el plazo de quince días, por tres veces.
El tercer requerimiento se hace bajo apercibimiento de declararse
la vacancia. Producida ésta, el Presidente de la Cámara
procede a llamar a los suplentes. Si dentro de quince días
siguientes éstos tampoco acuden, convoca a elección
complementaria. Los inasistentes no pueden postular a cargo
o función pública en los cinco años siguientes.
NOTA: ¿se hablará de senadores y diputados
o de congresistas?
La parte final quedaría mejor si se
dijera: "Los inasistentes quedan inhabilitados de postular
a cargos públicos y de ejercer la función pública
en los cinco años siguientes".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 157.- Personas que no pueden
ser electos senadores o diputados
No pueden ser elegidos senadores o diputados,
si no han dejado el cargo seis meses antes de la elección:
1. Los Ministros y Viceministros de Estado,
y el Contralor General de la República.
2. Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio
Público, Tribunal Constitucional, los miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de
Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
y del Registro Nacional de Identificación y Registro
Civil, y el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva,
el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente
de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional
de Aduanas.
4. Los presidentes y vicepresidentes de los
gobiernos regionales.
5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional en servicio activo.
Los funcionarios públicos que ocupen
cargos de confianza, tengan capacidad de decisión sobre
la disposición de fondos públicos u ocupen cargos
directivos.
NOTA: no es correcto decir que no pueden
ser elegidos. No pueden ser aceptados como candidatos (y eso
es lo que ocurre).
Debería decirse simplemente "congresistas"
y no "senadores o diputados".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 158.- Régimen de incompatibilidades
La función de congresista es de dedicación
exclusiva, salvo docencia universitaria a tiempo parcial.
Les está prohibido desempeñar cualquier cargo
o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa
o indirecta.
Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo
y cualquier otra función pública, excepto la
de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones
extraordinarias de carácter internacional, previa autorización,
en este último caso, de la cámara respectiva.
También hay incompatibilidad con la
condición de abogado, accionista, miembro del directorio
de empresas, que tienen contratos de obra o aprovisionamiento
con el Estado o administran rentas o servicios públicos.
Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas
que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones
del Estado.
NOTA: Al final del primer párrafo
valdría añadir: "La función de congresista
es de dedicación exclusiva, salvo docencia universitaria
a tiempo parcial. Les está prohibido desempeñar
cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio,
de manera directa o indirecta, remunerada o gratuitamente"
porque la influencia se ejerce igual de las dos formas.
También es bueno ratificar que se
hablará de congresista y no de senador o diputado o
representante.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 159.- Impedimentos de senadores
y diputados
Los senadores y diputados están prohibidos
de tramitar asuntos particulares de terceros o de representarlos
ante los organismos del Estado y de celebrar por sí,
o por interpósita persona, contratos con los organismos
del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 163.- Autonomía parlamentaria
Cada Cámara elabora y aprueba su Reglamento,
en el cual se detallan los procedimientos para el ejercicio
de las funciones que les otorga la Constitución, estableciendo
de conformidad con los principios de pluralidad y proporcionalidad,
la organización y atribuciones de sus órganos
de gobierno, de las comisiones ordinarias y de investigación.
De igual manera, regula la organización y funciones
de los grupos parlamentarios1.
Asimismo eligen a los miembros de la Comisión
Permanente. Gozan de autonomía política, económica,
normativa y administrativa. Administran su economía
y aprueban su presupuesto.
El Congreso aprueba su propio Reglamento
que tiene fuerza de ley. También la tienen los Reglamentos
de cada Cámara.
El Reglamento del Congreso aprueba el régimen
laboral aplicable al personal a su servicio.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 164.- Derecho de acceso a
información pública
Cualquier representante del Congreso puede
pedir a los Ministros de Estado y a las entidades que forman
parte del Poder Ejecutivo, a los organismos previstos por
la Constitución, a los gobiernos regionales y locales,
los datos e informes sobre asuntos de interés público
que estime necesario para el ejercicio de su función.
Esta atribución no autoriza a solicitar
información sobre procesos judiciales en trámite,
salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala
que conoce del asunto acceda a entregar la información,
bajo su responsabilidad y siempre que lo permitan las leyes
pertinentes.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo
con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar
a las responsabilidades de ley.
NOTA:no es un derecho sino una atribución
o una facultad, según la vinculemos, respectivamente,
a la discrecionalidad o a la libre decisión de una
persona que ejerce función pública. El epígrafe
debería decir, según el caso: "Atribución
(o facultad) de acceso a información pública".
Tal vez sea mejor facultad que atribución.
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 165.- Comisiones investigadoras
La Cámara de Diputados puede nombrar
comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés
público. Para tal efecto sólo se requiere el
voto aprobatorio del treinta por ciento (30%) del número
legal de miembros de la Cámara.
Toda persona tiene la obligación de
comparecer ante las comisiones investigadoras, a requerimiento
de ésta, y de colaborar en el desarrollo de sus funciones
y en el logro de sus objetivos. De ser necesario se podrán
utilizar los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas
comisiones pueden acceder a cualquier información,
la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario
y el de la reserva tributaria; excepto la información
que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan
a los órganos jurisdiccionales.
NOTA: los congresistas divulgan los hallazgos
de las Comisiones. Debería prohibirse que lo hagan
antes del informe final. Por otro lado, los archivos de las
comisiones investigadoras no deberían quedar a libre
consulta del público pues puede haber violación
de la intimidad personal y de las informaciones reservadas
a que sí tienen acceso las comisiones investigadoras
para su trabajo, no para hacer un centro de documentación
público con ellas.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 167.- Inviolabilidad del
Congreso de la República
El Presidente de la República está
obligado a poner a disposición del Congreso y de cada
Cámara, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional que demanden el Presidente de la respectiva
Cámara o de la Comisión Permanente. Las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al
recinto del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con
autorización del respectivo Presidente o del Presidente
de la Comisión Permanente.
NOTA: el epígrafe debería decir:
"inviolabilidad del recinto del Congreso de la República".
Una cosa es el Congreso y otra su local.
La parte final está en doble negación
(no puede...sino) y además no estoy seguro que deba
ser "sino". Tal vez es mejor "sin". En cualquier caso, se
puede hacer una afirmación positiva diciendo:"Las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional sólo pueden ingresar
al recinto del Congreso y al de las Cámaras con autorización
expresa del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión
Permanente".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 169.- Acusación constitucional
Corresponde al Senado, con el voto de la
mitad más uno del número legal de sus miembros,
declarar si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia
de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados.
En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio
de su función y sujeto a juicio según ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 171.- Atribuciones del Congreso
Son atribuciones del Congreso:
Facultad legislativa
1. Dar leyes y resoluciones legislativas,
así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
NOTA: ésta es la atribución
central del Congreso y tradicionalmente es una potestad. Por
tanto, debe titularse "Potestad legislativa".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 171.- Atribuciones del Congreso
Son atribuciones del Congreso:
Elección de magistrados del Tribunal
Constitucional
6. Elegir a los magistrados del Tribunal
Constitucional, con el voto de dos tercios de sus miembros.
NOTA: en virtud de reservar "elegir" para
el pueblo propongo que el inciso 6 diga:
"(...) 6.- Nombrar a los magistrados (...)".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 171.- Atribuciones del Congreso
Son atribuciones del Congreso:
Elección y remoción del Defensor
del Pueblo y Contralor General de la República
7. Elegir al Defensor del Pueblo y al Contralor
General de la República, así como proceder a
su remoción, por falta grave prevista en la correspondiente
ley orgánica, con el voto de tres quintos de sus miembros.
NOTA: en virtud de reservar "elegir" para
el pueblo propongo que el inciso 6 diga:
"(...) 6.- Nombrar al Defensor (...)".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 172.- Atribuciones del Senado
Sin perjuicio de lo antes señalado
corresponde al Senado:
Ratificación de nombramiento de embajadores
2. Ratificar el nombramiento de los embajadores
designados por el Presidente de la República.
NOTA: nombrar y designar usados de acuerdo
a las definiciones que hemos propuesto.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 172.- Atribuciones del Senado
Sin perjuicio de lo antes señalado
corresponde al Senado:
Elección de directores del Banco
Central de Reserva
4. Elegir a los representantes del Congreso
ante el Directorio del Banco Central de Reserva.
NOTA: en virtud de reservar "elegir" para
el pueblo propongo que el inciso 6 diga:
"(...) 6.- Nombrar a los representantes (...)".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 173.- Naturaleza de la ley
Pueden expedirse leyes especiales porque
lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia
de las personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos,
salvo en materia sancionadora o laboral, cuando es más
favorable a quien es penado o sancionado o al trabajador.
La ley se deroga por otra ley. También
queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 174.- Ley orgánica
Las leyes orgánicas son las que regulan
la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado
previstas en la Constitución, así como las materias
que disponga ésta. Se tramitan como cualquier ley,
sin embargo, para su aprobación, se requiere el voto
conforme de más de la mitad del número legal
de miembros de cada cámara.
NOTA: de la revisión de los más
de ciento cincuenta casos en los que la Constitución
exige una ley, y de los pocos en los que exige expresamente
una ley orgánica, salta a la vista que no hay una taxonomía
adecuada sobre en qué casos solicitar ley orgánica
y en qué casos no. Por lo demás, las leyes orgánicas
son más un estorbo que una solución en nuestro
sistema jurídico porque existe duda sobre su rango
en relación con las demás leyes y, además,
a menudo se incorpora en ellas disposiciones que no pertenecen
a su naturaleza según la definición constitucionalmente
dada. Por ello, considero que sería mejor que no hubieran
leyes orgánicas sino sólo leyes comunes.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 175.- Delegación de
facultades legislativas
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo,
a expresa solicitud de éste, la facultad de legislar
mediante decretos legislativos sobre la materia y término,
bajo las condiciones que especifica la ley autoritativa.
Los decretos legislativos están sometidos
en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia
y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso
o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo*.
No pueden ser materia de delegación
de facultades las leyes de reforma de la Constitución,
la aprobación de tratados internacionales, las leyes
orgánicas, la Ley de Presupuesto, de Endeudamiento,
de Equilibrio Financiero, la Ley de la Cuenta General de la
República y las leyes en materia penal.
El uso de la facultad delegada agota la habilitación.
NOTA: legislar mediante decretos legislativos
es ejercitar una potestaddel Estado y no una facultad. Por
tanto, debería decir: "El Congreso puede delegar en
el Poder Ejecutivo, a expresa solicitu de éste, la
potestad de legislar ...". También hay que modificar
el último párrafo: "no pueden ser materia de
delegación de potestad legislativa las leyes ...)"
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 176.- Carácter de
urgente de los proyectos del Ejecutivo
Los proyectos de ley enviados por el Presidente
de la República con el carácter de urgente,
son tramitados de manera preferente por el Congreso.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 177.- Iniciativa legislativa
Tienen derecho de iniciativa en la formación
de las leyes y resoluciones legislativas, los senadores, los
diputados y el Presidente de la República. También
la tienen en las materias que le son propias la Corte Suprema
de Justicia, la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional
de Elecciones, el Tribunal Constitucional, el Defensor del
Pueblo, los Presidentes de los gobiernos regionales, los alcaldes,
los colegios profesionales y la ciudadanía, de acuerdo
a ley.
NOTA: un derecho es una posibilidad de actuar
que queda al arbitrio de quien lo tiene. No es el caso de
los que ejercen funciones públicas pues ellos tienen
atribuciones que deben ejercitar de acuerdo a discrecionalidad,
cosa muy distinta del libre arbitrio. Por ello, la iniciativa
legislativa sí es un derecho de la ciudadanía
pero es una atribución de todos los demás. Como
expresar esto en el artículo es complicado, se podría
iniciar la norma diciendo simplemente: "Tienen iniciativa
en la formación de las leyes ...".
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 178.- Requisitos para la
tramitación de proyectos de ley
Las iniciativas legislativas se tramitan
ante la Cámara de Diputados, la que no puede debatir
ningún proyecto de ley que no tenga dictamen ni ningún
dictamen que no haya sido publicado por lo menos una semana
antes de su debate, salvo dispensa de uno de estos requisitos
o de ambos, aprobada por la correspondiente Junta de Portavoces
con el voto que represente no menos de tres quintos del número
legal de miembros de la Cámara.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 179.- Procedimiento legislativo
Los proyectos aprobados en la Cámara
de Diputados pasan al Senado para su revisión o ratificación,
según corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
1. Los proyectos de leyes orgánicas,
las que desarrollen materias vinculadas al régimen
económico de la Constitución, las que por mandato
expreso de la Constitución desarrollan preceptos constitucionales,
los proyectos que regulan la educación, la salud, la
defensa nacional y la descentralización, los que aprueban
delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo
Y los relativos a códigos legales, son objeto de revisión
sujetándose a los mismos trámites de la Cámara
de origen.
2. Los proyectos de ley sobre materias distintas
a las previstas en el numeral anterior son sometidos a ratificación
en el plazo improrrogable de diez (10) días útiles,
a cuyo vencimiento se da por aprobado el proyecto remitido
por la Cámara de Diputados.
Cuando el Senado rechace o modifique un proyecto
de ley aprobado en la Cámara de Diputados, deberá
regresar a ésta, la que podrá insistir en su
texto original siempre que voten a favor la mitad más
uno del número legal de sus miembros. El Senado para
insistir en el rechazo o en la modificación requiere
el voto favorable de la mitad más uno del número
legal de sus miembros. Si los reúne se tiene como ley
lo aprobado en el Senado. Si no los reúne se tiene
como ley lo aprobado en la Cámara de Diputados.
El Reglamento del Congreso establecerá
los mecanismos de coordinación necesarios para evitar
las dificultades en el trámite legislativo entre las
Cámaras.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 180.- Facultad presidencial
de observación de las leyes
El proyecto de ley aprobado en la forma prevista
por la Constitución se envía al Presidente de
la República para que lo promulgue dentro de quince
días. Vencido dicho plazo lo hace el Presidente del
Congreso o el de la Comisión Permanente, según
corresponda.
Si el Presidente de la República tiene
observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del
texto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta
a éste en el mencionado término de quince días.
El Congreso, para insistir en su redacción
original, requiere el voto favorable de la mitad más
uno del número legal de miembros de cada Cámara.
Para aceptar las observaciones formuladas por el Presidente
de la República, se necesita votación de mayoría
simple en cada Cámara. En ambos casos el Presidente
del Congreso lo promulga.
No hay promulgación parcial de las
leyes.
NOTA: observar las leyes es una atribución
que ejerce el Presidente. El epígrafe debería
decir: "atribución presidencial de observación
de las leyes".
El artículo una la palabra "ley" de
manera que no es conveniente precisar que se trate de "ley
orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 181.- Vigencia de la ley
La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo
disposición contraria de la misma ley que postergue
su vigencia, en todo o en parte.
Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad
anual rigen desde el primer día del siguiente año
calendario.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 182°.- Fórmula de
promulgación de las leyes
El Congreso, al redactar las leyes usa esta
fórmula:
El Congreso de la República del Perú
Ha dado la ley siguiente:
.....
Comuníquese al Presidente de la República
para su promulgación.
El Presidente de la República, al
promulgar las leyes, usa esta fórmula:
El Presidente de la República:
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
.....
Por tanto:
Mando se publique y cumpla
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 150.- Composición
del Congreso
El Poder Legislativo reside en el Congreso
de la República el cual consta de Cámara Única.
Lo componen los diputados elegidos en número de ciento
ochenta (180). Para su elección se constituyen como
circunscripciones los actuales departamentos más la
Provincia Constitucional del Callao y la Provincia de Lima
Metropolitana. La ley fija la distribución del número
de diputados por circunscripción tomando en cuenta
principalmente la densidad electoral. Toda circunscripción
tiene por lo menos un diputado*.
El Congreso de la República incluye,
con voz y voto, a los presidentes de las regiones para efectos
de la aprobación de las Leyes de Presupuesto, de Endeudamiento
y de Equilibrio Financiero.
El mandato parlamentario es de cinco años.
El Congreso se renueva por mitades cada dos años y
medio.
Para ser elegido Diputado se requiere ser
peruano de nacimiento*, haber cumplido veintiún años
y gozar del derecho de sufragio.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 151.- Régimen de inelegibilidad
No pueden ser elegidos diputados, si no han
dejado el cargo seis meses antes de la elección:
1. Los Ministros y Viceministros de Estado,
y el Contralor General de la República.
2. Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio
Público, Tribunal Constitucional, los miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de
Elecciones, los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
y del Registro Nacional de Identificación y Registro
Civil, y el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva,
el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente
de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional
de Aduanas.
4. Los presidentes de los gobiernos regionales,
y;
5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional en servicio activo.
NOTA: nombrar y designar usados de acuerdo
a las definiciones que hemos propuesto.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 153.- Quórum de instalación
El quórum para la instalación
del Congreso en legislatura ordinaria o extraordinaria es
de la mitad más uno del número legal de Diputados.
La instalación de la primera legislatura ordinaria
se hace con asistencia del Presidente de la República.
Ésta no es imprescindible para que el Congreso inaugure
sus funciones.
El Presidente del Congreso conmina a concurrir
a los diputados cuya inasistencia impide la instalación
del Congreso. El requerimiento se hace, en el plazo de quince
días, por tres veces. El tercer requerimiento se hace
bajo apercibimiento de declararse la vacancia. Producida ésta,
el Presidente del Congreso procede a llamar a los suplentes.
Si dentro de quince días siguientes éstos tampoco
acuden, convoca a elección complementaria. Los inasistentes
no pueden postular a cargo o función pública
en los cinco años siguientes.
NOTA: debería decir "congresistas"
en vez de "diputados".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 154.- Régimen de incompatibilidades
de los diputados
La función de congresista es de dedicación
exclusiva, salvo docencia universitaria a tiempo parcial.
Les está prohibido desempeñar cualquier cargo
o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa
o indirecta*.
Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo
y cualquier otra función pública, excepto la
de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones
extraordinarias de carácter internacional, previa autorización,
en este último caso, de la cámara respectiva.
También hay incompatibilidad con la
condición de abogado, accionista, miembro del directorio
de empresas, que tienen contratos de obra o aprovisionamiento
con el Estado o administran rentas o servicios públicos.
Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas
que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones
del Estado.
NOTA: añadir al final del primer párrafo:
"Les está prohibido desempeñar cualquier cargo
o ejercer cualquier profesión u oficio, de manera directa
o indirecta, en forma remunerada o gratuita".
La Constitución debería decir
qué pasa si se desobedece estas incompatibilidades.
Debería decir congresistas
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 155.- Impedimentos de diputados
Los diputados están prohibidos de
tramitar asuntos particulares de terceros o de representarlos
ante los organismos del Estado y de celebrar por sí,
o por interpósita persona, contratos con los organismos
del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 159.- Autonomía parlamentaria
El Congreso elabora y aprueba su Reglamento,
que tiene rango de ley, en el cual se detallan los procedimientos
para el ejercicio de las funciones que les otorga la Constitución,
estableciendo de conformidad con los principios de pluralidad
y proporcionalidad, la organización y atribuciones
de sus órganos de gobierno, de las comisiones ordinarias
y de investigación. De igual manera, regula la organización
y funciones de los grupos parlamentarios1.
Asimismo elige a los miembros de la Comisión
Permanente. Goza de autonomía política, económica,
normativa y administrativa. Administra su economía
y aprueba su presupuesto.
La Comisión Permanente aprueba su
propio Reglamento que tiene fuerza de ley. El Reglamento del
Congreso aprueba el régimen laboral aplicable al personal
a su servicio.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 160.- Derecho de acceso a
información pública
Cualquier diputado puede pedir a los Ministros
de Estado y a las entidades que forman parte del Poder Ejecutivo,
a los organismos previstos por la Constitución, a los
gobiernos regionales y locales, los datos e informes sobre
asuntos de interés público que estime necesario
para el ejercicio de su función.
Esta atribución no autoriza a solicitar
información sobre procesos judiciales en trámite,
salvo que sea pública o el juez o fiscal o la Sala
que conoce del asunto acceda a entregar la información,
bajo su responsabilidad y siempre que lo permitan las leyes
pertinentes.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo
con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar
a las responsabilidades de ley.
NOTA:no es un derecho sino una atribución
o una facultad, según la vinculemos, respectivamente,
a la discrecionalidad o a la libre decisión de una
persona que ejerce función pública. El epígrafe
debería decir, según el caso: "Atribución
(o facultad) de acceso a información pública".
Tal vez sea mejor facultad que atribución.
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 161.- Comisiones investigadoras
El Congreso puede nombrar comisiones investigadoras
sobre cualquier asunto de interés público. Para
tal efecto sólo se requiere el voto aprobatorio del
treinta por ciento (30%) del número legal de miembros
del Congreso.
Toda persona tiene la obligación de
comparecer ante las comisiones investigadoras, a requerimiento
de ésta, y de colaborar en el desarrollo de sus funciones
y en el logro de sus objetivos. De ser necesario se podrán
utilizar los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas
comisiones pueden acceder a cualquier información,
la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario
y el de la reserva tributaria; excepto la información
que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan
a los órganos jurisdiccionales.
NOTA: los congresistas divulgan los hallazgos
de las Comisiones. Debería prohibirse que lo hagan
antes del informe final. Por otro lado, los archivos de las
comisiones investigadoras no deberían quedar a libre
consulta del público pues puede haber violación
de la intimidad personal y de las informaciones reservadas
a que sí tienen acceso las comisiones investigadoras
para su trabajo, no para hacer un centro de documentación
público con ellas.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 163.- Inviolabilidad del
Congreso de la República
El Presidente de la República está
obligado a poner a disposición del Congreso, los efectivos
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que
demanden el Presidente del Congreso. Las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del
Congreso sino con autorización de su Presidente.
NOTA: el epígrafe debería decir:
"inviolabilidad del recinto del Congreso de la República".
Una cosa es el Congreso y otra su local.
La parte final está en doble negación
(no puede...sino) y además no estoy seguro que deba
ser "sino". Tal vez es mejor "sin". En cualquier caso, se
puede hacer una afirmación positiva diciendo:"Las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional sólo pueden ingresar
al recinto del Congreso con autorización expresa de
su Presidente".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 165.- Acusación constitucional
Corresponde al Congreso, sin participación
de los miembros de la Comisión Permanente, declarar
si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia
de las acusaciones formuladas por la Comisión Permanente.
En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio
de su función y sujeto a proceso según ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 166.- Comisión Permanente
Los miembros de la Comisión Permanente
del Congreso son elegidos por éste. Su número
es proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario
y no excede del veinticinco por ciento del número total
de diputados. El Presidente del Congreso preside la Comisión
Permanente.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Aprobar los créditos suplementarios
y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante
el receso parlamentario.
2. Ejercitar la delegación de facultades
legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse
a la Comisión Permanente materias relativas a reforma
constitucional ni a la aprobación de tratados internacionales,
leyes orgánicas, Ley del Presupuesto y Ley de la Cuenta
General de la República.
3. Revisar la legislación de urgencia
promulgada por el Presidente de la República y proceder
a su modificación o derogatoria, si fuera el caso.
4. Las demás que le asigna la Constitución,
la ley y las que le señale el Reglamento del Congreso.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 167.- Atribuciones del Congreso
Son atribuciones del Congreso:
Facultad legislativa
1. Dar leyes y resoluciones legislativas,
así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
NOTA: ésta es la atribución
central del Congreso y tradicionalmente es una potestad. Por
tanto, debe titularse "Potestad legislativa".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 167.- Atribuciones del Congreso
Son atribuciones del Congreso:
Ratificación de nombramiento de embajadores
11. Ratificar el nombramiento de los embajadores
nombrados por el Presidente de la República.
NOTA: uso de nombrar y designar debería
recomendar decir: "11. Ratificar el nombramiento de los embajadores
designados por el Presidente de la República". (así
se hace en la otra versión de este artículo).
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 167.- Atribuciones del Congreso
Son atribuciones del Congreso:
Elección de directores de Banco Central
de Reserva
13. Elegir a los representantes del Congreso
ante el Directorio del Banco Central de Reserva.
NOTA: en virtud de reservar "elegir" para
el pueblo propongo que el inciso 6 diga:
"(...) 6.- Nombrar a los representantes (...)".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 168.- Naturaleza de la ley
Pueden expedirse leyes especiales porque
lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia
de las personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos,
salvo en materia sancionadora o laboral, cuando es más
favorable a quien es penado o sancionado, o al trabajador.
La ley se deroga por otra ley. También
queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 170.- Delegación de
facultades legislativas
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo,
a expresa solicitud de éste, la facultad de legislar
mediante decretos legislativos sobre la materia y término,
bajo las condiciones que especifica la ley autoritativa.
Los decretos legislativos están sometidos
en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia
y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Poder Ejecutivo da cuenta al Congreso
o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo*.
No pueden ser materia de delegación
de facultades las leyes de reforma de la Constitución,
la aprobación de tratados internacionales, las leyes
orgánicas, la Ley de Presupuesto, de Endeudamiento,
de Equilibrio Financiero, la Ley de la Cuenta General de la
República y las leyes en materia penal.
El uso de la facultad delegada agota la habilitación.
NOTA: legislar mediante decretos legislativos
es ejercitar una potestaddel Estado y no una facultad. Por
tanto, debería decir: "El Congreso puede delegar en
el Poder Ejecutivo, a expresa solicitu de éste, la
potestad de legislar ...". También hay que modificar
el último párrafo: "no pueden ser materia de
delegación de potestad legislativa las leyes ...)"
El artículo una la palabra "ley" de
manera que no es conveniente precisar que se trate de "ley
orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 171.- Carácter urgente
de los proyectos del Ejecutivo
Los proyectos de ley enviados por el Presidente
de la República con el carácter de urgente,
son tramitados de manera preferente por el Congreso.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 172.- Iniciativa legislativa
Tienen derecho de iniciativa en la formación
de las leyes y resoluciones legislativas, los diputados y
el Presidente de la República. También la tienen
en las materias que le son propias la Corte Suprema de Justicia,
la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional de Elecciones,
el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, los Presidentes
de los gobiernos regionales, los alcaldes, los colegios profesionales
y la ciudadanía, de acuerdo a ley.
NOTA: un derecho es una posibilidad de actuar
que queda al arbitrio de quien lo tiene. No es el caso de
los que ejercen funciones públicas pues ellos tienen
atribuciones que deben ejercitar de acuerdo a discrecionalidad,
cosa muy distinta del libre arbitrio. Por ello, la iniciativa
legislativa sí es un derecho de la ciudadanía
pero es una atribución de todos los demás. Como
expresar esto en el artículo es complicado, se podría
iniciar la norma diciendo simplemente: "Tienen iniciativa
en la formación de las leyes ...".
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 173.- Requisitos para la
tramitación de proyectos de ley
No se puede debatir ningún proyecto
de ley que no tenga dictamen ni ningún dictamen que
no haya sido publicado por lo menos una semana antes de su
debate en el Pleno del Congreso, salvo dispensa de uno de
estos requisitos o de ambos, aprobada por la correspondiente
Junta de Portavoces con el voto que represente no menos de
tres quintos del número legal de miembros del Congreso.
Las iniciativas legislativas relativas a
leyes orgánicas, que desarrollen materias vinculadas
al régimen económico de la Constitución,
las que por mandato expreso de la Constitución desarrollan
preceptos constitucionales, las que regulan educación,
la salud, la defensa nacional y la descentralización,
las que aprueban delegación de facultades legislativas
al Poder Ejecutivo y los relativos a códigos legales,
requieren para su aprobación de una doble votación,
la que deberá efectuarse transcurridos siete días
como mínimo.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 174.- Facultad presidencial
de observación de las leyes
La autógrafa del proyecto de ley aprobado
en la forma prevista por la Constitución se envía
al Presidente de la República para que lo promulgue
dentro de quince días. Vencido dicho plazo lo hace
el Presidente del Congreso.
Si el Presidente de la República tiene
observaciones que hacer, en todo o en parte, respecto del
texto del proyecto de ley aprobado en el Congreso, las presenta
a éste en el mencionado término de quince días.
Para insistir en su redacción original,
se requiere el voto favorable de la mitad más uno del
número legal de miembros del Congreso. Para aceptar
las observaciones formuladas por el Presidente de la República,
se necesita votación de mayoría simple.
En ambos casos, promulga la ley el Presidente
del Congreso.
No hay promulgación parcial de las
leyes.
NOTA: observar las leyes es una atribución
que ejerce el Presidente. El epígrafe debería
decir: "atribución presidencial de observación
de las leyes".
El artículo una la palabra "ley" de
manera que no es conveniente precisar que se trate de "ley
orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 175.- Vigencia de la ley
La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo
disposición contraria de la misma ley que postergue
su vigencia, en todo o en parte.
Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad
anual rigen desde el primer día del siguiente año
calendario.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 176.- Fórmula de promulgación
de las leyes
El Congreso, al redactar las leyes usa esta
fórmula:
El Congreso de la República del Perú
Ha dado la ley siguiente:
.....
Comuníquese al Presidente de la República
para su promulgación.
El Presidente de la República, al
promulgar las leyes, usa esta fórmula:
El Presidente de la República:
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
.....
Por tanto:
Mando se publique y cumpla
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 184.- Requisitos para la
elección del Presidente de la República
Para ser elegido Presidente de la República
se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de
sufragio y tener cumplidos treinta y cinco años de
edad al momento de la postulación.
NOTA: en la actual Constitución no
tiene mucho sentido exigir "gozar del derecho de sufragio".
Tal vez sería mejor decir "ser ciudadano en ejercicio"
(como se dice, con la misma finalidad, en los artículos
201, 220, 233 y 241 del proyecto) con lo que se elimina a
quienes tienen la ciudadanía suspendida (ver artículos
10 y 11 del proyecto). Los militares no serían elegibles
por el artículo que les da el derecho al voto (artículo
10 del proyecto). Allí se dice que no podrán
postular si están en servicio activo.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 185.- Elección del
Presidente de la República
El Presidente de la República es elegido
por sufragio directo, universal y secreto.
Será considerado electo como Presidente
de la República, el candidato que haya alcanzado más
de la mitad de los votos válidos. En dicho cómputo
no se consideran los votos nulos ni los votos en blanco*.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría
absoluta, se procede a una segunda elección, a los
treinta días de ocurrida la primera, entre los dos
candidatos más votados, salvo que el primero hubiera
obtenido más del cuarenta por ciento y diez puntos
porcentuales de diferencia sobre el segundo candidato.
NOTA: técnicamente hablando, donde
hay segunda vuelta de presidencia hay también segunda
vuelta de congreso. Aquí no. ¿Se piensa ponerla o no?
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 186.- Vicepresidentes de
la República
Junto con el Presidente de la República
son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos
y por igual término, un Primer y un Segundo Vicepresidente.
NOTA: Se usa adecuadamente elegir.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 187.- Impedimentos para la
postulación a la Presidencia y Vicepresidencia de la
República
No pueden postular a la Presidencia de la
República ni a las Vicepresidencias:
1. El ciudadano que constitucionalmente,
por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República,
al tiempo de la elección o la ha ejercido dentro de
los dos años precedentes.
2. El cónyuge y los parientes consanguíneos
dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo grado
de quien ejerce la Presidencia, o la haya ejercido en el año
precedente a la elección.
3. Los Ministros de Estado que no han cesado
en el cargo por lo menos seis meses antes de la elección.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional que no han pasado a la situación
de retiro por lo menos seis meses antes de la elección.
5. El Contralor General de la República,
el Defensor del Pueblo, el Superintendente de Banca y Seguros,
el Superintendente de Administración Tributaria y el
Presidente del Banco Central de Reserva, si no han renunciado
por lo menos seis meses antes de la elección.
6. Los magistrados del Tribunal Constitucional,
del Poder Judicial, del Ministerio Público, los miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura, los del Jurado Nacional
de Elecciones, y los jefes de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales y del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil, si no han renunciado por lo menos seis meses
antes de la elección.
NOTA: en el inciso 5 entrarían muchos
otros superintendentes, el Presidente de Indecopi, etc. Por
ello tal vez sería mejor decir: "5. El Contralor General
de la República, el Defensor del Pueblo, el Superintendente
de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración
Tributaria, el Presidente del Banco Central de Reserva y otros
funcionarios que dirijan órganos similares y sean prohibidos
de postular por ley, si no han renunciado por lo menos seis
meses antes de la elección".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 189.- Vacancia de la Presidencia
La Presidencia de la República vaca
por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada por el Congreso de la
República.
3. Abandono del cargo, salir del territorio
nacional sin permiso del Congreso de la República o
no retornar a él dentro del plazo fijado.
4. Sentencia firme condenatoria por la comisión
de delito de función.
5. Incapacidad permanente física o
mental declarada por el Congreso, previo dictamen médico.
6. Conducta incompatible con la dignidad
del cargo o incapacidad moral.
Para la declaración de la vacancia,
en los casos previstos en los numerales 2 y 3, se requiere
mayoría simple del votos del número legal de
congresistas; en el caso de los numerales 5 y 6, se requiere
el voto de los tercios del número legal de congresistas.
NOTA: en el pasado el Congreso "regularizó"
a posteriori una salida del Presidente sin permiso. Debería
decirse que eso no se puede hacer y que si sale sin permiso
la presidencia vaca sin que haya regularización. La
redacción podría decir:"3. Abandono del cargo,
salir del territorio nacional sin permiso del Congreso de
la República o no retornar a él dentro del plazo
fijado. La vacancia se produce en el momento de ocurrir el
hecho sin posibilidad de regularizar el permiso de viaje a
posteriori".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 192.- Estatuto penal del
Presidente de la República
El Presidente de la República sólo
puede ser acusado durante su período por la comisión
de delito de función. La responsabilidad penal del
Presidente de la República será exigible únicamente
ante la Corte Suprema de Justicia.
NOTA: ésta es una prerrogativa que
se da al Presidente. El título debiera decir "prerrogativa
de estatuto penal del Presidente de la República" .
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 193.- Asunción del
cargo
El Presidente de la República presta
el juramento de ley y asume el cargo ante el Congreso de la
República el 28 de julio del año en que se realiza
la elección.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 194.- Atribuciones presidenciales
Corresponde al Presidente de la República:
Convocatoria de elecciones
5. Convocar a elecciones para Presidente
de la República y para representantes a Congreso, para
Presidente y miembros del Consejo Regional así como
para alcaldes y regidores, y demás funcionarios que
señala la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 194.- Atribuciones presidenciales
Corresponde al Presidente de la República:
Ejercicio de las facultades legislativas
delegadas
9. Dictar decretos legislativos con rango
de ley, previa delegación de facultades por parte del
Congreso de la República, y con cargo de dar cuenta
a éste.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 194.- Atribuciones presidenciales
Corresponde al Presidente de la República:
Potestad reglamentaria
11. Ejercer la potestad de reglamentar las
leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de
tales límites, dictar decretos y resoluciones.
NOTA: generalmente, en el Derecho Constitucional
se dice que las potestades en el Estado son la legislativa,
la ejecutiva y la jurisdiccional. Esto sería la "atribución
de reglamentar" y, en consecuencia, la "atribución
reglamentaria"
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 194.- Atribuciones presidenciales
Corresponde al Presidente de la República:
Nombramiento de embajadores
14. Nombrar embajadores, con aprobación
del Consejo de Ministros. El nombramiento requiere la ratificación
del Congreso de la República.
NOTA: debería ser "designar" según
la nomenclatura que proponemos. La referencia a la ratificación
está demás porque ya se dice en las funciones
parlamentarias. La redacción podría ser:
"14. Designar embajadores, con aprobación
del Consejo de Ministros".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 194.- Atribuciones presidenciales
Corresponde al Presidente de la República:
Ascensos en las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional
16. Otorgar el ascenso a los oficiales generales
y almirantes de la Fuerza Armada y Policía Nacional.
El ascenso requiere la ratificación del Congreso de
la República.
NOTA: la parte que dice "El ascenso requiere
la ratificación del Congreso de la República"
duplica innecesariamente el texto del artículo 167
inciso 10 del proyecto. Debe ser eliminada.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 194.- Atribuciones presidenciales
Corresponde al Presidente de la República:
Legislación de urgencia
19. Dictar decretos de urgencia con fuerza
de ley, en materia económica y financiera, cuando así
lo requiera el interés nacional, y con cargo a dar
cuenta a la Cámara de Diputados, o a la Comisión
Permanente del Congreso de la República, de ser el
caso. Los citados decretos caducan a los cuarentaicinco (45)
días de su entrada en vigencia, que se produce al día
siguiente de su publicación oficial, salvo que sean
prorrogados por el Congreso de la República, o por
la Comisión Permanente durante el receso parlamentario,
mediante ley*.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 197.- Competencias y organización
de los ministerios
Mediante ley orgánica se determina
el número y denominación de los ministerios,
sus competencias y las reglas básicas de su organización.
NOTA: constitucionalmente existen los ministros.
Los ministerios son aparatos administrativos que sirven al
Ministro. Los ministerios no tienen voluntad ni presencia
institucional ni responsabilidad, ni funciones ni competencias.
Todo ello es del Ministro. Por tanto propongo la siguiente
redacción:
"Atículo 197.- Atribuciones y organización
ministerial
Mediante ley orgánica se determina
el número,denominación y atribuciones de los
ministros. Cada Ministro encabeza un Ministerio que es el
soporte administrativo del ejercicio de su cargo. La ley y
los reglamentos organizan a los ministerios."
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 199.- Presidente del Consejo
de Ministros
El Consejo de Ministros tiene su Presidente.
Corresponde al Presidente de la República presidir
el Consejo de Ministros cuando lo convoca o asiste a sus sesiones.
El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente
del Consejo de Ministros. También nombra y remueve
a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente,
del Presidente del Consejo de Ministros*.
NOTA: para usar bien designar, elegir y nombrar
se propone la siguinte redacción:
Artículo 199.- Presidente del Consejo
de Ministros
El Consejo de Ministros tiene su Presidente.
Corresponde al Presidente de la República presidir
el Consejo de Ministros cuando lo convoca o asiste a sus sesiones.
El Presidente de la República designa y remueve al
Presidente del Consejo de Ministros. También designa
y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con
acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo de Ministros
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 202.- Requisitos para la
adopción de los acuerdos del Consejo de Ministros
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere
el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros y
consta en acta.
NOTA: no queda claro si es la mayoría
de los presentes, de los hábiles o del número
legal. Debería clarificarse.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 203.- Atribuciones del Consejo
de Ministros
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente
de la República somete a consideración del Congreso
de la República. Los proyectos serán refrendados
por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del
sector que corresponda.
2. Aprobar los decretos legislativos y los
decretos de urgencia, para su promulgación por el Presidente
de la República.
3. Deliberar sobre todos los asuntos de interés
público; y
4. Las demás que le otorgan la Constitución
y las leyes.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 204.- Incompatibilidades
de los Ministros
Los Ministros no pueden ejercer otra función
pública excepto la legislativa. Tampoco pueden ejercer
actividad lucrativa ni intervenir, directa o indirectamente,
en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones
privadas.
NOTA: no es lo mismo lucro que remuneración.
Habría que aclarar "(...) actividad lucrativa o remunerada
(...). No queda claro si los ministros pueden enseñar.
Deberían poder, aún cobrando, porque el permiso
para enseñar es universal en el artículo 113
inciso 6 del proyecto. Vale la pena aclararlo en este texto.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 207.- Asistencia ministerial
al Congreso
El Consejo de Ministros, en Pleno, o los
Ministros, por separado, pueden concurrir a las sesiones del
Congreso de la República y participar en sus debates
con las mismas prerrogativas que los congresistas, salvo la
de votar si no son congresistas. Concurren también
cuando son invitados a informar.
NOTA: habría que reservar "prerrogativas"
para atribuciones particulares privilegiadas frente a los
demás ciudadanos. De esta forma, la nueva redacción
podría ser ésta: "El Consejo de Ministros, en
pleno, o los ministros, por separado tienen la prerrogativa
(o la atribución) de concurrir a las sesiones del Congreso
de la República y participar en sus debates bajo las
mismas reglas aplicables a los congresistas, salvo la que
permite votar si no son congresistas. Concurren también
cuando son invitados a informar".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 210.- Censura ministerial
La Cámara de Diputados hace efectiva
la responsabilidad política del Consejo de Ministros,
o de los Ministros por separado, mediante el voto de censura
o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última
sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo
de Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, debe ser
presentada por no menos del veinticinco por ciento del número
legal de diputados. Se debate y vota entre el cuarto y el
décimo día natural después de su presentación.
Su aprobación requiere del voto de más de la
mitad del número legal de miembros de la Cámara
de Diputados.
El Consejo de Ministros, o el Ministro censurado,
debe renunciar. El Presidente de la República acepta
la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa
ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya
hecho cuestión de confianza de la aprobación.
NOTA: las Constituciones nunca dijeron cuándo
puede volver a ser ministro quien fue censurado. Debería
decirse en este artículo.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 211.- Cuestión de
confianza
El Presidente del Consejo de Ministros puede
plantear ante la Cámara de Diputados una cuestión
de confianza a nombre del Consejo de Ministros. Si la confianza
es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o si es removido
por el Presidente de la República, se produce la renuncia
del Gabinete.
NOTA: es el único artículo
donde al Consejo de Ministros se le nombra simultáneamente
como Gabinete. Sería mejor decir "se produce la renuncia
de todos los ministros". El nombre propio es "Consejo de Ministros"
no "Gabinete".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 212.- Régimenes de
excepción
El Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo
determinado, en todo el territorio nacional o en parte de
él, y dando cuenta al Congreso de la República
o a la Comisión Permanente, de ser el caso, los estados
de excepción que en este artículo se contemplan:
2.- Estado de emergencia, en caso de grave
perturbación del orden público. En esta eventualidad,
puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad
de reunión y tránsito en el territorio comprendidos
en los incisos 9, 12, 13 y 25 literal e) del artículo
1
El plazo del estado de emergencia no excede
de sesenta días. La prórroga del estado de emergencia
requiere de la aprobación del Congreso de la República.
Durante el estado de emergencia, las Fuerzas Armadas participan
del control del orden interno, de acuerdo a ley, en las circunscripciones
afectadas cuando lo disponga el Presidente de la República.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 212.- Régimenes de
excepción
El Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar por plazo
determinado, en todo el territorio nacional o en parte de
él, y dando cuenta al Congreso de la República
o a la Comisión Permanente, de ser el caso, los estados
de excepción que en este artículo se contemplan:
3.- Estado de sitio, en caso de invasión,
guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se
produzcan, con mención expresa de los derechos fundamentales
cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente
no excede cuarentaicinco días. Al decretarse el estado
de sitio, el Congreso de la República se reúne
de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación
del Congreso de la República.
NOTA: hay derechos que no pueden ser suspendidos
por tratados internacionales. Por ello, vale hacer una redacción
como por ejemplo ésta:
"3.- Estado de sitio, en caso de invasión,
guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se
produzcan, con mención expresa de los derechos fundamentales
cuyo ejercicio no se restringe o suspende. Quedan en vigencia
los derechos que tengan vigencia permanente por tratados ratificados
por el Perú. El plazo correspondiente no excede cuarentaicinco
días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso
de la República se reúne de pleno derecho. La
prórroga requiere aprobación del Congreso de
la República".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 213.- Garantía del
funcionamiento de los órganos constitucionales
Durante los estados de excepción se
garantiza el adecuado funcionamiento del Poder Judicial, Tribunal
Constitucional, Ministerio Público y de la Defensoría
del Pueblo a efectos de cautelar y defender los derechos fundamentales
de las personas y los procesos constitucionales.
Las autoridades civiles electas, a nivel
regional y local, mantienen sus atribuciones y coordinan con
la autoridad establecida en la ley, durante la vigencia de
los estados de excepción.
No se permite disponer el destierro de ninguna
persona.
Mediante ley orgánica se regularán
los estados de excepción.
NOTA: para mayor claridad debería
decirse: "No se permite disponer el destierro de ninguna persona
en aplicación del régimen de excepción".
Si se quiere dar una norma general contra la pena del destierro
hay que ponerla en el artículo 1, no aquí.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 214.- Potestad de impartir
justicia
La potestad de impartir justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de
sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución
y a las leyes. En consecuencia no habrá procesos ni
jueces de excepción.
Se reconocen las formas comunales de aplicación
del derecho consuetudinario, en la medida que respeten los
derechos fundamentales y de conformidad con la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 217.- Funciones de los órganos
jurisdiccionales
Corresponde a los órganos jurisdiccionales:
1. La tutela de los derechos subjetivos.
2. El control de las conductas antijurídicas
punibles.
3. La tutela de los derechos fundamentales.
4. El control de la legalidad de la actuación
administrativa.
5. El control de la potestad reglamentaria.
6. El control difuso de la constitucionalidad
de las normas.
NOTA: estas atribuciones no pertenecen a
los órganos jurisdiccionales sino al Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción y ejerce
control concentrado de la constitucionalidad de las normas.
Además, son finalidades y no funciones. El encabezamiento
debiera ser:
"Artículo 217.- Finalidades del Poder
Judicial
Son finalidades de los órganos del
Poder Judicial: (...)"
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 218.- Consejo de Gobierno
del Poder Judicial
El gobierno y administración del Poder
Judicial está a cargo del Consejo de Gobierno. Está
integrado por:
1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, quien lo preside.
2. Un juez de la Corte Suprema titular, elegido
por sus colegas en Sala Plena.
3. Un juez superior titular, elegido por
los jueces del mismo grado de los diferentes distritos judiciales
del país.
4. Un juez especializado titular, elegido
por los jueces de ese mismo grado de los diferentes distritos
judiciales del país.
5. Un representante elegido por y entre los
miembros de los colegios de abogados del Perú.
6. Un profesor principal elegido por los
rectores de las universidades públicas que tengan Facultad
de Derecho.
Un profesor principal elegido por los rectores
de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho*.
NOTA: en virtud de reservar "elegir" para
el pueblo propongo que el inciso 6 diga:
"Artículo 218.- Consejo de Gobierno
del Poder Judicial
El gobierno y administración del Poder
Judicial está a cargo del Consejo de Gobierno. Está
integrado por:
1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, quien lo preside.
2. Un juez de la Corte Suprema titular, nombrado
por sus colegas en Sala Plena.
3. Un juez superior titular, nombrado por
los jueces del mismo grado de los diferentes distritos judiciales
del país.
4. Un juez especializado titular, nombrado
por los jueces de ese mismo grado de los diferentes distritos
judiciales del país.
5. Un representante nombrado por y entre
los miembros de los colegios de abogados del Perú.
6. Un profesor principal nombrado por los
rectores de las universidades públicas que tengan Facultad
de Derecho.
Un profesor principal nombrado por los rectores
de las universidades privadas que tengan Facultad de Derecho
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 219.- Presidente del Poder
Judicial
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
lo es del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema
es el máximo órgano de deliberación del
Poder Judicial.
NOTA: el concepto "deliberar" debe ser analizado
comparativamente en los artículos 219, 251 y 256. Se
debe utilizar conceptos distintos si hay diferencias entre
el primero y los dos últimos. No estoy seguro de que
se quiera o no decir lo mismo en todos ellos (afirmando en
uno y negando en los otros). Como el tema es delicado vale
la pena tomar precauciones.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 221.- Garantías de
los jueces
Los jueces gozan de las siguientes garantías:
1. La independencia en el desempeño
de su función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede
avocarse a causas pendientes ante él o interferir en
su actuación.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden
ser trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, sin perjuicio
de la pérdida del cargo por razones penales o disciplinarias.
4. Mantener su especialidad jurídica
durante el desempeño de su función.
NOTA: el inciso 3 requiere plazo porque sino
significa "permanencia de por vida" como ocurre por ejemplo
en los Estados Unidos. Usualmente se ha establecido los setenta
años en el Perú. Puede ser ése u otro,
pero debe haber un plazo.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 227.- Órganos especializados
en materia militar
Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad
que cometan delitos estrictamente castrenses están
bajo la competencia de los jueces militares, que constituyen
órganos especializados del Poder Judicial, de conformidad
con la ley. El ámbito de sus atribuciones no se extiende,
en ningún caso, a los civiles. Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia revisar las resoluciones dictadas por
los jueces militares.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 228.- Funciones del Ministerio
Público
El Ministerio Público es el órgano
constitucional encargado de promover, de oficio o a petición
de parte, la tutela judicial de la legalidad, de los derechos
de las personas y de los intereses públicos. Además,
le corresponden las siguientes funciones:
1. Prevención del delito.
2. Velar por la eficaz impartición
de justicia.
3. Representar a la sociedad en los procesos
judiciales.
4. Dirigir desde su inicio la investigación
del delito. Con tal propósito la Policía Nacional
está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal, de oficio
o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contemple.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 229.- Derechos e incompatibilidades
de los miembros del Ministerio Público
Sin perjuicio de que por ley orgánica
se defina su organización y funciones, los miembros
del Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones
que los del Poder Judicial en la categoría respectiva.
Asimismo, les afecta las mismas incompatibilidades. Su nombramiento
está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos
al de los de los miembros del Poder Judicial en su categoría
respectiva.
NOTA:el término obligaciones se refiere
a una relación entre acreedor y deudor. Aquí
hay deberes del cargo. De otro lado, buena parte de las prerrogativas,
derechos y deberes de cada rango están en las leyes
y no en la Constitución. Propongo por tanto la siguiente
redacción:
"Artículo 229.- Requisitos, derechos,
prerrogativas, incompatibilidades y deberes de los miembros
del Ministerio Público
Sin perjuicio de que por ley orgánica
se defina su organización y funciones, los miembros
del Ministerio Público deben reunir los mismos requisitos
y tienen los mismos derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades
que la Constitución y las leyes establecen para los
miembros del Poder Judicial en la categoría respectiva.
Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos
idénticos al de los de los miembros del Poder Judicial
en su categoría respectiva.
Finalmente, hay que definir las diferencias
entre nombramiento, elección y designación para
luego aplicarlas consistentemente.
Es necesario en esto homogenizar el tratamiento
de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 230.- Consejo de Gobierno
del Ministerio Público
El Ministerio Público contará
con un Consejo de Gobierno presidido por el Fiscal de la Nación,
quien es elegido por los Fiscales Supremos Titulares por tres
años y sin derecho a reelección inmediata, y
está integrado además por:
1. Un Fiscal Supremo Titular, elegido por
los Fiscales Supremos Titulares.
2. Un Fiscal Superior Titular, elegido por
los Fiscales Superiores Titulares del país.
3. Un Fiscal Provincial Titular, elegido
por los Fiscales Provinciales Titulares.
4. Un representante elegido por y entre los
miembros de los colegios de abogados del Perú.
5. Un profesor principal elegido por los
rectores de las universidades públicas que tengan Facultad
de Derecho*.
6. Un profesor principal elegido por los
rectores de las universidades privadas que tengan Facultad
de Derecho.
Entre otras funciones previstas en su Ley
Orgánica, corresponde al Consejo de Gobierno del Ministerio
Público aprobar y presentar el proyecto de presupuesto
ante el Poder Ejecutivo y sustentarlo ante el Congreso de
la República.
NOTA: para reservar "elegir" al pueblo, propongo
el siguiente texto:
"Artículo 230.- Consejo de Gobierno
del Ministerio Público
El Ministerio Público contará
con un Consejo de Gobierno presidido por el Fiscal de la Nación,
quien es nombrado por los Fiscales Supremos Titulares por
tres años y sin derecho a reelección inmediata,
y está integrado además por:
1. Un Fiscal Supremo Titular, nombrado por
los Fiscales Supremos Titulares.
2. Un Fiscal Superior Titular, nombrado por
los Fiscales Superiores Titulares del país.
3. Un Fiscal Provincial Titular, nombrado
por los Fiscales Provinciales Titulares.
4. Un representante nombrado por y entre
los miembros de los colegios de abogados del Perú.
5. Un profesor principal nombrado por los
rectores de las universidades públicas que tengan Facultad
de Derecho*.
6. Un profesor principal nombrado por los
rectores de las universidades privadas que tengan Facultad
de Derecho.
Entre otras funciones previstas en su Ley
Orgánica, corresponde al Consejo de Gobierno del Ministerio
Público aprobar y presentar el proyecto de presupuesto
ante el Poder Ejecutivo y sustentarlo ante el Congreso de
la República".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 232.- Nombramiento de los
magistrados del Tribunal Constitucional
El Congreso de la República, con acuerdo
de dos tercios de sus miembros, elige a los magistrados del
Tribunal, a propuesta del Senado. La elección es por
siete años, no procede la reelección inmediata.
Los tres candidatos siguientes más votados a los elegidos
actuarán como magistrados suplentes en los casos previstos
por su Ley Orgánica.
NOTA: para reservar "elegir" al pueblo sugiero
la siguiente redacción:
"Artículo 232.- Nombramiento de los
magistrados del Tribunal Constitucional
El Congreso de la República, con acuerdo
de dos tercios de sus miembros, nombra a los magistrados del
Tribunal, a propuesta del Senado. El nombramiento es por siete
años, no procede nuevo nombramiento inmediato. Los
tres candidatos siguientes más votados a los nombrados
actuarán como magistrados suplentes en los casos previstos
por su Ley Orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 233.- Requisitos para ser
elegido magistrado del Tribunal Constitucional
Para ser magistrado del Tribunal Constitucional
se requiere:
1) Ser peruano de nacimiento.
2) Ser ciudadano en ejercicio.
3) Ser mayor de cuarenta años.
4) Haber sido juez durante diez años
o haber ejercido la abogacía o la docencia universitaria
en disciplina jurídica durante quince años.
5) Tener una probada trayectoria democrática
y de defensa de los derechos humanos, independencia en el
desempeño de la labor judicial y/o calidades de jurista.
NOTA: para reservar "elegir" al pueblo sugiero
esta redacción:
"Artículo 233.- Requisitos para ser
nombrado magistrado del Tribunal Constitucional
Para ser magistrado del Tribunal Constitucional
se requiere: (...)".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 234.- Inmunidad del magistrado
del Tribunal Constitucional
Los magistrados del Tribunal Constitucional
no responden por sus votos u opiniones. Cuando cometan una
infracción o una falta el Pleno del Tribunal Constitucional
podrá aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes.
Sólo pueden ser objeto de acusación constitucional,
a que se refiere el artículo 169, en caso de haber
cometido un delito de función.
NOTA: se trata de inviolabilidad, no de inmunidad.
El epígrafe debe decir:"inmunidad del magistrado del
Tribunal Constitucional". El diccionario de la Real Academia
es clarísimo en esto y, también, la doctrina
constitucional.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 235.- Competencias del Tribunal
Constitucional
El Tribunal Constitucional es competente
para:
1. Tramitar y resolver en instancia única
los procesos de inconstitucionalidad.
2. Resolver, en último grado, los
procesos de habeas corpus, amparo y habeas data, que señale
la ley.
3. Resolver los conflictos de competencia,
o de atribuciones, asignadas por la Constitución, conforme
a ley.
NOTA: creo que debería decirse que
son "atribuciones" y no "competencias".
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 236.- Funcionamiento del
Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional actúa en
Pleno o Salas. El Pleno resuelve los procesos de inconstitucionalidad
y los procesos competenciales. Las Salas resuelven los procesos
de habeas corpus, amparo y habeas data. La ley establecerá
los casos en los que el Tribunal puede declarar la improcedencia
de los procesos constitucionales.
El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por
mayoría simple de votos emitidos, salvo para dictar
sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma,
caso en que se requiere los dos tercios de los votos del número
legal de sus miembros.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 237.- Efectos y valor de
las sentencias del Tribunal Constitucional
La sentencia del Tribunal Constitucional
que tutela los derechos fundamentales es cosa juzgada y tiene
carácter vinculante; además, en los procesos
de inconstitucionalidad y competencial tiene fuerza de ley
frente a los poderes del Estado y particulares.
Las sentencias del Tribunal Constitucional
se publican en el diario oficial. El fallo que declara la
inconstitucionalidad de una norma legal la deja sin efecto
al día siguiente de su publicación.
No tiene efecto retroactivo la sentencia
del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una
norma legal, en todo o en parte, salvo en caso de retroactividad
reconocido en la norma constitucional.
Excepcionalmente, cuando se declare la inconstitucionalidad
de normas tributarias, el Tribunal podrá determinar
de manera expresa y motivada en la sentencia los efectos de
su decisión en el tiempo. Asimismo, podrá resolver
lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas
producidas mientras estuvo en vigencia la norma declarada
inconstitucional.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 239.- Composición
del Consejo Nacional de la Magistratura
El Consejo Nacional de la Magistratura está
integrado por:
1. Un miembro elegido por el Congreso de
la República.
2. Un miembro elegido por el Poder Ejecutivo
con la aprobación del Consejo de Ministros.
3. Un miembro elegido por la Sala Plena de
la Corte Suprema, entre los Vocales Supremos Titulares en
actividad.
4. Un miembro elegido por la Junta de Fiscales
Supremos, entre los Fiscales Supremos Titulares en actividad.
5. Un representante elegido por los gobiernos
regionales.
6. Un representante elegido por los gobiernos
locales.
7. Un miembro elegido por y entre los integrantes
de los otros Colegios de Abogados del país.
8. Un miembro elegido por y entre los integrantes
del Colegio de Abogados de Lima.
9. Dos miembros elegidos por y entre los
integrantes de los otros Colegios Profesionales del país.
10. Un profesor principal elegido por los
Rectores de las Universidades Públicas que tengan Facultad
de Derecho.
11. Un profesor principal elegido por los
Rectores de las Universidades Privadas que tengan Facultad
de Derecho.
Los miembros titulares del Consejo Nacional
de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes,
por un período de cinco años, no pudiendo ser
reelegidos.
NOTA: para reservar "elegir" al pueblo propongo
la siguiente redacción:
Artículo 239.- Composición
del Consejo Nacional de la Magistratura
El Consejo Nacional de la Magistratura está
integrado por:
1. Un miembro nombrado por el Congreso de
la República.
2. Un miembro nombrado por el Poder Ejecutivo
con la aprobación del Consejo de Ministros.
3. Un miembro nombrado por la Sala Plena
de la Corte Suprema, entre los Vocales Supremos Titulares
en actividad.
4. Un miembro nombrado por la Junta de Fiscales
Supremos, entre los Fiscales Supremos Titulares en actividad.
5. Un representante nombrado por los gobiernos
regionales.
6. Un representante nombrado por los gobiernos
locales.
7. Un miembro nombrado por y entre los integrantes
de los otros Colegios de Abogados del país.
8. Un miembro nombrado por y entre los integrantes
del Colegio de Abogados de Lima.
9. Dos miembros nombrados por y entre los
integrantes de los otros Colegios Profesionales del país.
10. Un profesor principal nombrado por los
Rectores de las Universidades Públicas que tengan Facultad
de Derecho.
11. Un profesor principal nombrado por los
Rectores de las Universidades Privadas que tengan Facultad
de Derecho.
Los miembros titulares del Consejo Nacional
de la Magistratura son nombrados, conjuntamente con los suplentes,
por un período de cinco años, no pudiendo ser
vueltos a nombrar en forma inmediata.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 240.- Derechos e incompatibilidades
de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura
gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos
a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los Jueces
de la Corte Suprema. Pueden ser removidos por causa grave
mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme
de los dos tercios del número legal de miembros.
NOTA: cuando se dice derechos ya se incluyen
los beneficios en el sentido que se da a la palabra. Tal vez
sea mejor incluir sí las prerrogativas. Además,
la obligación no es lo mismo que el deber. A los jueces
de la Corte Suprema se los llama vocales. Por ello, daría
la siguiente redacción: "Artículo 240.- Requisitos,
derechos, prerrogativas, incompatibilidades y deberes de los
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura
deben reunir los mismos requisitos y tienen los mismos derechos,
prerrogativas, deberes e incompatibilidades que la Constitución
y las leyes establecen para los vocales de la Corte Suprema
...).
Es necesario en esto homogenizar el tratamiento
de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 242.- Funciones del Consejo
Nacional de la Magistratura
Son funciones del Consejo Nacional de la
Magistratura:
1. Nombrar previo concurso público
de méritos y evaluación personal, a los jueces
y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos
provengan de elección popular*. Dichos nombramientos
requieren el voto conforme de los dos tercios del número
legal de sus miembros y no son impugnables.
2. Investigar en forma permanente la conducta
funcional de los jueces y fiscales y aplicarles las sanciones
a que haya lugar, garantizándoles la tutela procesal
efectiva. La resolución definitiva es impugnable vía
recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional sólo
si se afecta la tutela antes citada.
3. Extender y cancelar el título oficial
correspondiente para los magistrados que designe.
NOTA: nombrar está bien utilizado
de acuerdo a la nomenclatura que proponemos.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 244.- Formulación
del presupuesto
El Presidente de la Corte Suprema convoca
a los titulares de los órganos vinculados a la impartición
de justicia a efectos del planeamiento y formulación
presupuestal antes de su presentación ante el Congreso
de la República.
NOTA: según el Diccionario de la Real
Academia (vigésima segunda edición), impartición
es "acción y efecto de impartir", e impartir es "repartir,
comunicar, dar". Ninguno de estos tres verbos dice verdaderamente
qué es lo que se hace al llevar a cabo la potestad
jurisdiccional de los jueces. El mismo Diccionario usa específicamente
la expresión "administración de justicia" y
ella es la que se ha utilizado siempre en el Derecho. Por
consiguiente, creo que no debe introducirse la palabra impartición
y que debe decirse: "El Presidente de la Corte Suprema convoca
a los titulares de los órganos vinculados a la administración
de justicia (...)".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 247.- Nombramiento del Defensor
del Pueblo
El Defensor del Pueblo es elegido y removido
por el Congreso de la República con el voto de los
tres quintos de su número legal. Goza de la misma inmunidad
y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere
haber cumplido treintaicinco años de edad, ser reconocido
por su independencia, probidad y su trayectoria en defensa
de los derechos fundamentales y del sistema democrático,
y ser abogado*. El cargo dura cinco años y no está
sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades
que los vocales supremos. Puede ser reelegido por una sola
vez.
NOTA: en castellano y en Derecho Constitucional
entre las prerrogativas de los congresistas están la
inviolabilidad (no responden por opiniones o votos) y la inmunidad
(no son presos sin autorización de su cámara).
Por tanto, al decir prerrogativas ya se está diciendo
inmunidad. No hay "ausencia de mandato imperativo" sino "independencia"
(muchos otros están en la misma condición).
Es necesario en esto homogenizar el tratamiento
de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.
Adicionalmente, desde otro punto de vista
es conveniente sustituir "elegir" por "nombrar". La redacción
sería:
"Artículo 247.- Nombramiento y prerrogativas,
incompatibilidades y deberes del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo es nombrado y removido
por el Congreso de la República con el voto de los
tres quintos de su número legal. Goza de las mismas
prerrogativas de los congresistas (y la autorización
para su arresto la da el Pleno o el Senado).
Para ser nombrado Defensor del Pueblo se
requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad,
ser reconocido por su independencia, probidad y su trayectoria
en defensa de los derechos fundamentales y del sistema democrático,
y ser abogado. El cargo dura cinco años y se ejerce
con independencia. Tiene las mismas incompatibilidades (¿y
los mismos deberes?) que los vocales supremos. Puede ser nombrado
nuevamente por una sola vez".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 248.- Funciones de la Defensoría
Corresponde a la Defensoría del Pueblo
defender y promover los derechos constitucionales de la persona
y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes
de la administración estatal así como la prestación
de los servicios públicos a la población.
Está legitimada para iniciar procesos
constitucionales e intervenir en ellos.
El Defensor del Pueblo presenta informe al
Congreso de la República una vez al año y cada
vez que éste lo solicita.
Tiene iniciativa en la formación de
leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento
de sus funciones. El proyecto de presupuesto de la Defensoría
del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado
por su titular en esa instancia y en el Congreso.
NOTA: Creo que son distintos el Defensor
del Pueblo y la Defensoría. El Defensor es el magistrado
y debe distinguírselo siempre de la Defensoría.
Ésta debe ser un aparato administrativo de apoyo al
Defensor y existe sólo en tanto tal. No actúa
por sí misma sino a través del Defensor. Por
tanto, el epígrafe y las funciones debieran ser referidas
al Defensor y no a la Defensoría. Además, no
se trata de funciones sino de finalidades. El epígrafe
debiera así decir: "Finalidades del Defensor del Pueblo"
y el resto de la redacción adecuarse a ello.
La iniciativa legislativa ya se le reconoce
en el artículo 177 del proyecto. Es inconveniente añadirla
aquí.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 251.- Instituciones integrantes
de las Fuerzas Armadas y carácter no deliberante
Las Fuerzas Armadas están constituidas
por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea.
No son deliberantes y están subordinadas al orden constitucional
y a los organismos que lo integran.
Tienen a su cargo la planificación
y ejecución del ámbito militar de la Defensa
Nacional, participan de la Defensa Civil y en las misiones
de paz internacionales, de acuerdo con la política
que establece el Poder Ejecutivo.
NOTA: el concepto "deliberar" debe ser analizado
comparativamente en los artículos 219, 251 y 256. Se
debe utilizar conceptos distintos si hay diferencias entre
el primero y los dos últimos. No estoy seguro de que
se quiera o no decir lo mismo en todos ellos (afirmando en
uno y negando en los otros). Como el tema es delicado vale
la pena tomar precauciones.
No es muy clara la parte final cuando la
comparamos con los incisos 3, 4 y 17 del artículo 194
del proyecto, especialmente si consideramos que el Presidente
es el Jefe Supremo. Tal vez sería mejor decir "(...)
de acuerdo con la política que establece el Presidente
de la República". Desde luego, sería mejor recomponer
toda la parte de Poder Ejecutivo poniendo al Presidente y
al Consejo de Ministros como partes de él y dando al
Ejecutivo las atribuciones que le corresponden y al Presidente
las suyas.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 253.- Finalidad de la Policía
Nacional
La Policía Nacional tienen por finalidad
fundamental mantener el orden interno, preservar y conservar
el orden público, garantizar el cumplimiento de las
leyes, la seguridad de las personas, el patrimonio público
y privado así como la vigilancia y control de las fronteras.
Participan de la defensa civil conforme a ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 255.- Jefatura Suprema de
la Policía Nacional
El Presidente de la República es el
Jefe Supremo de la Policía Nacional. La responsabilidad
política corresponde al Ministerio del Interior.
NOTA: debe decir. "La responsabilidad política
corresponde al Ministro del Interior".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 256.- Carácter no
deliberante de la Policía Nacional
La Policía Nacional no es deliberante
y está subordinada al orden constitucional y a los
organismos que lo integran.
NOTA: el concepto "deliberar" debe ser analizado
comparativamente en los artículos 219, 251 y 256. Se
debe utilizar conceptos distintos si hay diferencias entre
el primero y los dos últimos. No estoy seguro de que
se quiera o no decir lo mismo en todos ellos (afirmando en
uno y negando en los otros). Como el tema es delicado vale
la pena tomar precauciones.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 257.- Mando de los gobiernos
locales sobre la Policía Nacional
La ley determina los casos en que la Policía
Nacional queda subordinada a la conducción de los gobiernos
locales, para el cumplimiento de sus funciones.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 258.- Finalidad de los organismos
electorales
La finalidad de los organismos electorales
es la conducción de los diferentes procesos electorales
y la supervisión de los mecanismos de participación
política con arreglo a los principios de transparencia,
igualdad, certeza, imparcialidad, legalidad, independencia
y objetividad a efectos de asegurar que las votaciones traduzcan
la expresión auténtica, libre y espontánea
de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto
y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas
por votación directa.
NOTA: habría que elaborar una definición
de cada uno de los conceptos indicados porque si no, se puede
crear confusión al aplicar la Constitución.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 259.- Funciones de los organismos
electorales
Los organismos electorales tienen por funciones
la impartición de la justicia electoral y la organización
de los procesos electorales y de las consultas electorales
originadas en el ejercicio de los mecanismos de participación
política de acuerdo a ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 260.- JNE y ONPE
Los organismos electorales son dos: el Jurado
Nacional de Elecciones, que imparte justicia electoral y vela
por el cumplimiento de las normas y plazos referidos a materia
electoral y participación política; y la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, que administra la organización
de los procesos electorales y de las consultas populares originadas
en el ejercicio de los mecanismos de participación
política.
El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina
Nacional de Procesos Electorales tienen iniciativa legislativa
en las materias de su competencia,cuentan con autonomía
en materia orgánica, funcional y presupuestal. Mantienen
relaciones de coordinación entre sí, de acuerdo
a sus atribuciones.
NOTA: eliminar la iniciativa legislativa
que ya está dicha antes.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 261.- Funciones del JNE
Le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones
instituir los órganos de gobierno, certificar la voluntad
ciudadana, proclamar y otorgar credenciales a los elegidos.
NOTA: concepto "elegidos" utilizado de acuerdo
a la nomenclatura propuesta.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 262.- Competencias del JNE
Compete al Jurado Nacional de Elecciones
las siguientes atribuciones:
1. Impartir justicia resolviendo los conflictos
suscitados con ocasión del proceso electoral y de los
mecanismos de participación política.
2. Proclamar a los candidatos elegidos.
3. Proclamar el resultado de los diferentes
procesos de consulta popular originados en el ejercicio de
los mecanismos de participación política.
4. Expedir las credenciales correspondientes.
5. Velar por el cumplimiento de las normas
y plazos referidas a materia electoral y participación
política.
6. Declarar, en su caso, la nulidad de un
proceso electoral, de los mecanismos de participación
política o de otro tipo de consulta popular.
7. Resolver a solicitud de parte, en última
instancia, el Acuerdo de Concejo Municipal que declara la
vacancia de autoridades municipales.
8. Convocar y proclamar, de ser el caso,
a las autoridades municipales accesitarias en los casos de
vacancia o suspensión.
9. Designar al Jefe de la Oficina Nacional
de Procesos Electorales, por un período de cuatro años.
10. Ejercer las demás atribuciones
que determina la Constitución o la ley.
11. Fiscalizar el financiamiento público
de las organizaciones políticas.
12. Dictar las disposiciones necesarias para
el cumplimiento del orden y la protección de la libertad
personal durante los comisiones, las que son de cumplimiento
obligatorio por parte de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional.
NOTA: son atribuciones cuyas competencias
determinará la ley. Propongo la siguiente redacción
inicial:
"Artículo 262.- Atribuciones del Jurado
Nacional de Elecciones:
Son atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
las siguientes:(...)".
Además, para utilizar debidamente
las palabras designar, elegir y nombrar proponemos que en
el inciso 9 diga "nombrar" porque el Jurado votará
por él.
El artículo una la palabra "ley" de
manera que no es conveniente precisar que se trate de "ley
orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 263.- Composición
del JNE
El Jurado Nacional de Elecciones que está
integrado por cinco miembros de reconocida conducta democrática*:
1.- Uno elegido en votación secreta
por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados jubilados
o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia*.
2.- Uno elegido en votación secreta
por la Junta de Fiscales Supremos entre sus miembros jubilados
o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia.
3.- Uno elegido en votación secreta
entre los miembros del Colegio de Abogados de Lima.
4.- Uno elegido en votación secreta
por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
nacionales, entre sus profesores principales.
5.- Uno elegido en votación secreta
por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
privadas, entre sus profesores principales.
6.- Preside el Jurado Nacional de Elecciones
el que sea elegido en votación secreta, entre sus integrantes.
El Presidente representa al Jurado Nacional
de Elecciones. En unión de los magistrados que integran
el Pleno, constituyen la máxima autoridad.
El cargo es remunerado, a tiempo completo
y dedicación exclusiva. Es incompatible con cualquier
otra función, excepto la docencia universitaria.
NOTA: para reservar "elegir" al pueblo propongo
la siguiente redacción:
"Artículo 263.- Composición
del JNE
El Jurado Nacional de Elecciones que está
integrado por cinco miembros de reconocida conducta democrática*:
1.- Uno nombrado en votación secreta
por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados jubilados
o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia*.
2.- Uno nombrado en votación secreta
por la Junta de Fiscales Supremos entre sus miembros jubilados
o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia.
3.- Uno nombrado en votación secreta
entre los miembros del Colegio de Abogados de Lima.
4.- Uno nombrado en votación secreta
por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
nacionales, entre sus profesores principales.
5.- Uno nombrado en votación secreta
por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades
privadas, entre sus profesores principales.
6.- Preside el Jurado Nacional de Elecciones
el que sea nombrado en votación secreta, entre sus
integrantes.
El Presidente representa al Jurado Nacional
de Elecciones. En unión de los magistrados que integran
el Pleno, constituyen la máxima autoridad.
El cargo es remunerado, a tiempo completo
y dedicación exclusiva. Es incompatible con cualquier
otra función, excepto la docencia universitaria".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 264.- Requisitos e incompatibilidades
de miembros del JNE
Los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones
deben reunir los mismos requisitos que para ser Vocal de la
Corte Suprema. Tienen las mismas incompatibilidades, impedimentos
y obligaciones. Gozan también de los mismos privilegios.
Son elegidos por un período de siete años. No
son reelegibles. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones
no pueden ser menores de treinticinco ni mayores de setenta.
No pueden integrar el Jurado Nacional de
Elecciones los candidatos a cargos electivos, ni quienes son
o han sido en los últimos cinco años dirigentes
nacionales de los partidos políticos, Presidente y
Vicepresidente de la República, miembros del Congreso
de la República o Ministros de Estado.
NOTA: Hay que ver el problema de las incompatibilidades,
derechos, deberes, prerrogativas y requisitos en este artículo.
Es necesario en esto homogenizar el tratamiento de los artículos
229, 240, 247, 264, 268 y 273.
No se debe eliminar la palabra años
(de edad).
Además, si se va a reservar "elegir"
para el pueblo es necesario sustituirlo por nombrar. Propongo
la siguiente redacción:
"Artículo 264.- Requisitos, derechos,
prerrogativas, deberes e incompatibilidades de los miembros
del Jurado Nacional de Elecciones.
Los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones
deben reunir los mismos requisitos y tienen los mismos derechos,
prerrogativas, deberes e incompatibilidades que la Constitución
y las leyes establecen para los vocales de la Corte Suprema.
Son nombrados por un período de siete años.
No pueden ser vueltos a nombrar en forma inmediata. Los miembros
del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de
treinta y cinco ni mayores de setenta años (...)".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 265.- Pleno del JNE
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con
arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En
materias electorales y de participación política,
sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 266.- Nulidad de proceso
electoral
El Jurado Nacional de Elecciones declara
la nulidad de un proceso electoral, un referéndum o
una consulta popular cualquiera que sea su finalidad, sólo
en los casos siguientes:
1. Cuando dejan de concurrir a votar a más
del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral.
2. Cuando los votos nulos o blancos, sumados
o separadamente, superan los dos tercios de los emitidos.
En las elecciones municipales, la ley puede establecer proporciones
distintas.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 267.- Competencia de la ONPE
Compete a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales:
1. Organizar, planificar y ejecutar todos
los procesos electorales y mecanismos de participación
política.
2. Preparar y mantener actualizado el Padrón
Electoral.
3. Diseñar, preparar y controlar el
material electoral.
4. Efectuar el cómputo de votos y
anunciar permanentemente los resultados.
5. Inscribir, mantener y custodiar el Registro
de Organizaciones Políticas.
6. Supervisar las elecciones internas de
las organizaciones políticas, de acuerdo a ley.
7. Inscribir candidatos a cargos de elección
popular.
8. Realizar acciones de información
y educación electoral permanente.
9. Capacitar a los miembros de mesa.
NOTA: no son competencias sino atribuciones.
Las competencias las detallará la ley. Por ello propongo
la siguiente redacción:
"Artículo 267.- Atribuciones de la
Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Son atribuciones de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales: (...)"
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 268.- Designación
y remoción del Jefe de la ONPE
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales ejerce sus funciones por un período de
cuatro años. Este período puede ser renovable.
Es designado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Puede ser removido por éste por causas debidamente
establecidas en la ley*.
Está afecto a las mismas incompatibilidades
previstas para los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.
NOTA: el segundo párrafo complica
las cosas porque se refiere a las incompatibilidades de los
integrantes del Jurado Nacional de Elecciones que, a su vez,
son las de los vocales de la Corte Suprema. Para simplificar
hay que referirse a estos últimos. Además: ¿sólo
las incompatibilidades o todo lo demás también?
Según la decisión que se tome, habría
que dar cualquiera de estas redacciones a l segundo párrafo
del artículo 268:
1.- "Está afecto a las mismas incompatibilidades
previstas para los vocales de la Corte suprema"; o,
2.- "Debe reunir los mismos requisitos y
tiene los mismos derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades
que la Constitución y las leyes establecen para los
vocales de la Corte Suprema".
Es necesario en esto homogenizar el tratamiento
de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.
Además, para utilizar debidamente
las palabras designar, elegir y nombrar proponemos la siguiente
redacción:"Es nombrado por el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones. Puede ser removido por éste por causas
debidamente establecidas en la ley".
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 269.- Representación
proporcional
En las elecciones pluripersonales hay representación
proporcional y se aplica el sistema de cuociente electoral.
Este cociente resulta de dividir el total de los votos válidos
por el de cargos a elegir. La adjudicación de cargos
a cada lista se hace conforme al número de veces que
el cociente está contenido en el respectivo número
de votos válidos. Cuando quedan cargos por adjudicar,
corresponden éstos a los mayores residuos, en orden
descendente.
La ley puede establecer normas distintas
para las elecciones de alcaldes y regidores.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 270.- Acto de votación
En los procesos electorales los ciudadanos
votan en cédula única, diseñada en formato
que garantice iguales condiciones a todos los candidatos u
opciones de la materia consultada, oficialmente distribuida.
El escrutinio de los votos, en toda clase
de elecciones, se realiza en acto público ininterrumpido,
sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los
casos de error material o de impugnación, los cuales
se resuelven conforme a ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 271.- Funciones de la ONPE
La Oficina Nacional de Procesos Electorales
inscribe a los partidos políticos que presenten relación
de adherentes en número no inferior al uno por ciento
de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú
calculado al cerrarse éste para la elecciones precedentes
y siempre que reúnan los otros requisitos que indica
la ley. La inscripción concede personalidad jurídica.
Asimismo, inscribe a las alianzas de partidos
que cumplan las disposiciones de la ley.
Los partidos políticos renuevan su
inscripción si no obtienen votación nacional
mayor al tres por ciento de los votos válidos. La inscripción
de las alianzas de partidos queda sin efecto al concluir el
proceso electoral respectivo.
NOTA: el epígrafe es inexacto porque,
en todo caso, se refiere a una de las atribuciones de la ONPE.
Lo correcto debería ser algo así como: "Inscripción
de fuerzas políticas ante la ONPE"
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 272.- Funciones del RENIEC
El Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de nacimientos,
matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican
el estado civil de las personas. Emite las constancias correspondientes.
Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina
Nacional de Procesos Electorales la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro
de identificación de los ciudadanos y emite los documentos
que acreditan su identidad. Ejerce las demás funciones
que la ley señala.
NOTA: es bueno uniformizar la terminología
y aquí se trata de atribuciones. Por tanto, el epígrafe
debe decir: "Atribuciones del RENIEC".
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 273.- Nombramiento y remoción
del Jefe del RENIEC
El jefe del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil es nombrado, previo concurso público,
por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho
Consejo por falta grave tipificada en la ley. Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Jurado Nacional de Elecciones.
NOTA: el segundo párrafo complica
las cosas porque se refiere a las incompatibilidades de los
integrantes del Jurado Nacional de Elecciones que, a su vez,
son las de los vocales de la Corte Suprema. Para simplificar
hay que referirse a estos últimos. Además: ¿sólo
las incompatibilidades o todo lo demás también?
Según la decisión que se tome, habría
que dar cualquiera de estas redacciones a l segundo párrafo
del artículo 268:
1.- "Está afecto a las mismas incompatibilidades
previstas para los vocales de la Corte suprema"; o,
2.- "Debe reunir los mismos requisitos y
tiene los mismos derechos, prerrogativas, deberes e incompatibilidades
que la Constitución y las leyes establecen para los
vocales de la Corte Suprema".
Es necesario en esto homogenizar el tratamiento
de los artículos 229, 240, 247, 264, 268 y 273.
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 274.- Descentralización
como política de Estado
La descentralización es una forma
de organización democrática y constituye una
política permanente de Estado, de carácter obligatorio,
que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral
del país. El proceso de descentralización se
realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme
a criterios que permitan una adecuada asignación de
competencias y transferencia de recursos del gobierno central
hacia los gobiernos regionales y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos,
así como el Presupuesto de la República, se
descentralizan de acuerdo a ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 275.- Conformación
del territorio nacional
El territorio de la República está
integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos,
en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno
a nivel nacional, regional y local, en los términos
que establece la Constitución y la Ley, preservando
la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno
son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel
local de gobierno son las provincias, distritos y los centros
poblados.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
Estimamos que como la Constitución
es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo
75 inciso 2 del proyecto debe decir solamente "de acuerdo
a ley".
Creemos que siempre se debe separar los conceptos
de municipio y Gobierno Local, y los de región y gobierno
regional. Por ello, el segundo párrafo podría
ser mejor redactado así:
"El ámbito del gobierno regional son
las regiones y departamentos. El ámbito del gobierno
local son las provincias, distritos y los centros poblados".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 277.- Autonomía de
las regiones
Los gobiernos regionales tienen autonomía
política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades
sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica
de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano
normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado
por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad
civil, como órgano consultivo y de coordinación
con las municipalidades, con las funciones y atribuciones
que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo
de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25),
debiendo haber uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo
a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con
un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de
cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros
del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por
igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable
e irrenunciable, conforme a ley.
La ley establece porcentajes mínimos
para hacer accesible la representación de género,
comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos
Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos
Municipales.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 278.- Competencia de las
regiones
Los gobiernos regionales promueven el desarrollo
y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades
y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía
con las políticas y planes nacionales y locales de
desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna
y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el plan de desarrollo
regional concertado con las municipalidades y la sociedad
civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Regular y otorgar las autorizaciones,
licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico
regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.
6. Dictar las normas inherentes a la gestión
regional.
7. Promover y regular actividades y/o servicios
en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria,
comercio, turismo, energía, minería, vialidad,
comunicaciones, educación, salud y medio ambiente,
conforme a ley.
8. Fomentar la competitividad, las inversiones
y el financiamiento para la ejecución de proyectos
y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en
materias y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones
inherentes a su función, conforme a ley.
NOTA: son atribuciones de los gobiernos regionales
que no son lo mismo que las regiones. Debería decir:
Artículo 278.- Atribuciones de los
gobiernos regionales
Los gobiernos regionales promueven el desarrollo
y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades
y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía
con las políticas y planes nacionales y locales de
desarrollo.
Tienen las siguientes atribuciones: (...)".
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 279.- Bienes y rentas de
gobiernos regionales
Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Las transferencias específicas
que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
3. Los tributos creados por ley a su favor.
4. Los derechos económicos que generen
por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen,
conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación
Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme
a ley.
6. Los recursos asignados por concepto de
canon.
7. Los recursos provenientes de sus operaciones
financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval
del Estado, conforme a ley.
8. Los demás que determine la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 280.- Gobiernos municipales
Las municipalidades provinciales y distritales
son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía
política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros
poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno
local la conforman el Concejo Municipal como órgano
normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano
ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala
la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por
sufragio directo, por un período de cuatro (4) años.
Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable e irrenunciable,
conforme a Ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
El epígrafe debería decir:
"Gobiernos locales".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 281.- Competencia de las
municipalidades
Los gobiernos locales promueven el desarrollo
y la economía local, y la prestación de los
servicios públicos de su responsabilidad, en armonía
con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna
y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado
con la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones,
tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme
a ley.
5. Organizar, reglamentar y administrar los
servicios públicos locales de su responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo urbano y rural
de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación,
urbanismo y el acondicionamiento territorial.
7. Fomentar la competitividad, las inversiones
y el financiamiento para la ejecución de proyectos
y obras de infraestructura local.
8. Desarrollar y regular actividades y/o
servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos
naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito,
turismo, conservación de monumentos arqueológicos
e históricos, cultura, recreación y deporte,
conforme a ley.
9. Presentar iniciativas legislativas en
materias y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones
inherentes a su función, conforme a ley.
NOTA: son atribuciones del gobierno local
que no sería bueno llamarlo indistintamente municipalidad.
Habría que elegir uno u otro término y es preferible
el de gobierno local por la naturaleza de la Constitución.
Propongo la siguiente redacción:
Artículo 281.- Atribuciones de los
gobiernos locales.
Los gobiernos locales promueven el desarrollo
y la economía local, y la prestación de los
servicios públicos de su responsabilidad, en armonía
con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo.
Tienen las siguientes atribuciones: (...)"
Por el uso que se hace del término
ley vale la pena preguntarse si debe decir o no "ley orgánica".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 282.- Bienes y rentas de
las municipalidades
Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme
a ley.
4. Los derechos económicos que generen
por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen,
conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación
Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme
a ley.
6. Las transferencias específicas
que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7. Los recursos asignados por concepto de
canon.
8. Los recursos provenientes de sus operaciones
financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del
Estado, conforme a ley.
9. Los demás que determine la ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
El epígrafe debiera decir "Bienes
y rentas de los gobiernos locales".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 283.- Seguridad ciudadana
Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan
la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo
brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación
de la Policía Nacional del Perú, conforme a
ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
Debiera decir "Los gobiernos locales promueven,
apoyan y ...".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 284.- Régimen de la
Capital de la República y provincias de fronteras
La Capital de la República no integra
ninguna región. Tiene régimen especial en las
leyes de descentralización y en la Ley Orgánica
de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima
ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia
de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo,
régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
NOTA: Para ser consistentes, si queremos
denominar gobiernos locales a las municipalidades, entonces
la Ley orgánica debiera ser de Gobiernos Locales.
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 285.- Fiscalización
de las regiones y municipalidades
Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados
por sus propios órganos de fiscalización y por
los organismos que tengan tal atribución por mandato
constitucional o legal, y están sujetos al control
y supervisión de la Contraloría General de la
República, la que organiza un sistema de control descentralizado
y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos
con la participación de la población y rinden
cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad,
conforme a ley.
NOTA: por el uso que se hace del término
"ley" vale preguntarse si debe decir "ley orgánica".
El epígrafe debería decir:
"Fiscalización de los gobiernos regionales y locales".
-------------------------------o-------------------------------
Artículo 286.- Toda reforma constitucional
debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta
del número legal de sus miembros, y ratificada mediante
referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando
el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias
sucesivas con una votación favorable, en cada caso,
superior a dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional no puede ser observada por
el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde
al Presidente de la República, con aprobación
del Consejo de Ministros, a los congresistas y a un número
de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%)
de la población electoral, con firmas comprobadas por
la autoridad electoral.
NOTA: por el uso que el artículo hace
del término "ley" no consideramos adecuado establecer
que se trate de "ley orgánica".
|